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Documento BOE-A-2009-6482

Orden ARM/952/2009, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 17 de abril de 2009, páginas 35575 a 35578 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-6482

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón del Delta del Ebro (Catalunya).

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Son asegurables los cultivos de mejillón («Mytilus spp.») existentes, con la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, en las instalaciones en las bahías del Delta del Ebro Fangar y Alfacs de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

2. Los productos garantizados que el asegurado deberá incluir en su producción son los siguientes:

a) Mejillón comercial o de cosecha: Aquel que se prevé cosechar durante el periodo de garantías y es mayor de 4 cm en la recolección.

b) Mejillón de cría o resto: Aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de 1 cm. Será el comercial en la siguiente campaña.

3. La producción máxima asegurable de cría respecto de mejillón comercial se establece en un 50 por ciento para el total de las bateas de las que sea titular el asegurado.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el miticultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir en una misma póliza la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este seguro, se entiende por:

a) Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

b) Producción declarada: Cantidad de mejillón comercial (expresada en kilos) que el miticultor prevé cosechar, en base a resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro se deberá declarar esta cantidad, y en su caso, el mejillón cría que estará presente en la batea a lo largo de la vigencia del seguro.

c) Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

d) Marea negra: Contaminación por vertidos fortuitos de petróleo y derivados, procedentes de accidentes de navío.

e) Batea: Vivero formado por un emparrillado fijado al fondo marino del que penden cuerdas, cables, cestillos y otros elementos para el cultivo del mejillón.

f) Periodo de mortalidad: Espacio de tiempo durante el cual se considera, a efectos del cálculo del daño y aplicación de límites y franquicias, que un siniestro comienza y termina.

g) Periodo de temperatura extrema: Periodo de tiempo, consistente en más de siete días seguidos, en el que el agua de la zona de producción se sitúe por encima de los 28 ºC o su equivalente térmico.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo, y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única las bateas de producción de mejillón del Delta del Ebro. En consecuencia, el miticultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Las bateas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo miticultor o explotadas en común por entidades asociativas (sociedades de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

3. Los establecimientos de producción de mejillón asegurados deberán utilizar las siguientes técnicas mínimas de cultivo o manejo y cumplir las siguientes condiciones:

a) Empleo de densidades de siembra en cría y resto de producción acorde al destino y tamaño del mejillón.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo del cultivo o laboreo del mejillón.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

4. Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier otra práctica de cultivo que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes.

5. El miticultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla y sea aplicable a esta producción.

6. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de cultivo o manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

7. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las instalaciones de acuicultura marina en bateas de mejillón de la Comunidad Autónoma de Catalunya con la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, ubicadas en las bahías del Delta del Ebro Fangar y Alfacs.

Artículo 5. Precios unitarios y valor de la producción.

Los precios unitarios por batea a aplicar para los distintos tipos de mejillón (comercial y cría, en su caso), a efectos de cálculo de los valores de producción e importe de las indemnizaciones serán elegidos libremente por el miticultor, entre los límites recogidos en el anexo.

El precio elegido por el productor para cada uno de sus tipos de mejillón será el mismo para todas las bateas de las que sea titular.

El valor de producción se calculará aplicando al total de las existencias declaradas, en peso, de cada tipo de producto los precios unitarios elegidos por el miticultor entre los límites establecidos en esta orden.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y no antes del 1 de mayo de 2009.

a) Mejillón comercial o de cosecha. El periodo de garantías para el mejillón de cosecha se extiende desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio en la bahía de Alfacs, y desde el 1 de mayo al 31 de agosto en la bahía de Fangar.

No obstante, en el caso de producirse un cierre de la bahía de Alfacs por el Plan de Seguimiento de la Dirección General de Pesca y Acción Marítima (DGPAM), comunicado por el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentaria (IRTA):

1.º Si la duración del cierre es de, al menos, 15 días consecutivos, acumulados dentro del periodo de garantías entre el 15 de junio y el 15 de julio, se prorrogarán las garantías por 15 días; es decir, finalizarían el 31 de julio.

2.º En caso de que dándose las condiciones establecidas en el punto anterior, el cierre se prolongara más allá del 31 de julio, las garantías se prorrogarán hasta 2 días después de la apertura de la bahía.

b) Mejillón de cría o resto. Las garantías tendrán, en ambas bahías, una duración comprendida desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2009

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de acuicultura marina, para mejillón del Delta del Ebro se iniciará el 6 de abril y finalizará el 30 de abril de 2009.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

ENESA podrá proceder a la modificación de los precios unitarios con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Precios a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tipo de producto

Valor máximo

Euros/kg

Valor mínimo

Euros/kg

Mejillón comercial o de cosecha

1,20

0,80

Mejillón cría o resto

0,80

0,50

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