La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en su artículo 36.a), atribuye la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta Ley a la Administración General del Estado, en el caso de infracciones relativas a los niveles de protección cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.
Tal potestad sancionadora se ha seguido ejerciendo, tras la aprobación de la Ley 24/2003, por los órganos establecidos por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, Ley que ha quedado derogada por la Ley 24/2003, salvo lo establecido en su Disposición Derogatoria Única, al seguir en vigor las normas contenidas en la Ley 25/1970, relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.
Reiteradas resoluciones de distintos órganos judiciales, como la reciente Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2008, han declarado que no puede considerarse subsistente el Decreto 835/1972, por lo que resulta necesario delegar el ejercicio de dicha potestad sancionadora en el ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por razones de eficacia y respetando la separación entre las fases de instrucción y resolución.
En este sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dio nueva redacción al artículo 127.2 de esta última, según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario, suprimiendo el inciso «sin que pueda delegarse en órgano distinto», supresión que la exposición de motivos justifica en aras del principio de eficacia.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:
Primero. Delegación de competencias en el ámbito de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
1. Se delegan en el titular de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Administración General del estado en el artículo 36.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino:
a) La competencia para la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley, a excepción de las que lleven aparejada como sanción accesoria alguna de las reguladas en los apartados c) y d) del artículo 42.5 de la misma.
b) Las restantes competencias derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2.
2. Se delegan en los Presidentes de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Calificadas, Vinos de Calidad con Indicación Geográfica, Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios no vínicos e Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma las competencias para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 36.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Apartado segundo. Eficacia.
Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 14 de abril de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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