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Documento BOE-A-2010-1158

Resolución de 11 de enero de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2010, páginas 7142 a 7202 (61 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-1158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/01/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 18 de diciembre de 2009, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de enero de 2010.—El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La Real Federación Española Deportes de Invierno.

1. La Real Federación Española Deportes de Invierno (en adelante RFEDI), es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces, Delegados Técnicos, Entrenadores y otros colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas especialidades que se relacionan en el artículo 3 de estos Estatutos.

2. La RFEDI tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, por las disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por estos Estatutos y por los Reglamentos y demás normas que dicte en el ejercicio de sus competencias.

3. La RFEDI es una Entidad declarada de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre.

4. El régimen de incompatibilidades y el código ético de la RFEDI consistirá en la incorporación a los presentes estatutos mediante el anexo I, formando parte integrante de los mismos a todos los efectos, del Código de Buen Gobierno publicado por el Consejo Superior de Deportes, así como del Código de Ética Deportiva del Consejo de Europa, que también hace suyo y adopta. La RFEDI, cumplirá con todas aquellas recomendaciones e implementará cuantas normativas resulten precisas para asegurar la máxima ética y transparencia en su gestión y la aplicación de buenas prácticas en todas sus áreas de responsabilidad.

Artículo 2. Representación internacional.

1. La RFEDI ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales/amistosas de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la RFEDI la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones o Equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFEDI deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

2. Corresponde a la RFEDI la representación internacional exclusiva del Estado Español ante la Federación Internacional de Esquí (F.I.S.), la Unión Internacional de Biathlon (I.B.U.), la Federación Internacional de Trineo con Perros (IFSS), la Asociación Europea de Tiro de Trineos con Perros (ESDRA) y la Asociación Mundial de Trineo con Perros (WSA), a las que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español.

3. La RFEDI es la única entidad que, en su calidad de representante en España, debe mantener las relaciones con todas las federaciones internacionales antes mencionadas y con aquellas a las que se pueda afiliar en su momento. La concesión de campeonatos o pruebas internacionales y de cualquier evento internacional deberán llevarse a cabo a través de la RFEDI, quien a su vez podrá delegar o ceder —en la forma que considere conveniente— las diferentes responsabilidades a miembros de la federación española u otras entidades o personas.

4. Los derechos económicos y de televisión que correspondan a las pruebas internacionales que se celebren en España corresponderán de forma exclusiva a la RFEDI, quien también —si así lo estimara oportuno— podrá cederlos a terceros o compartirlos.

5. La RFEDI está también inscrita en el Comité Olímpico Español.

6. La RFEDI, sus clubes deportivos, sus Deportistas, Jueces, Delegados Técnicos, Entrenadores, Presidentes de federaciones autonómicas y Directivos, y en general, todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a) Cumplir las reglas de juego promulgadas por las Federaciones Internacionales a las que estamos sujetos y las reglas de juego y competición promulgadas también por las Federaciones Internacionales.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c) Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de las federaciones internacionales a las que estamos inscritos.

d) Mantener una posición neutral en materia de religión y política.

e) Mantener un respeto y reconocimiento entre todas las especialidades reconocidas por la RFEDI, evitándose siempre las posibles desavenencias entre los miembros de la RFEDI.

Artículo 3. Especialidades deportivas que componen los deportes de invierno en España.

1. Las especialidades deportivas, cuya promoción y desarrollo compete a la RFEDI, son las que se expresan a continuación:

a) Esquí Alpino.

b) Esquí de Fondo.

c) Biathlon.

d) Saltos de Esquí.

e) Freestyle (Estilo Libre).

  f) Snowboard.

g) Telemark.

h) Trineo con Perros y Pulka escandinava.

  i) Combinada Nórdica.

2. La RFEDI podrá aprobar e incorporar, como nuevas especialidades, aquellas que las diferentes federaciones internacionales a las que está inscrita la RFEDI puedan reconocer en su día.

Artículo 4. Competencias de la RFEDI.

A) competencias propias.

1. Corresponde a la RFEDI, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de los deportes de invierno y de las especialidades actuales y futuras. Por tanto, de forma enunciativa y no limitativa, es propio de la RFEDI:

a) Controlar y gestionar las competiciones oficiales de ámbito estatal y las competiciones de cualquier orden que sean reconocidas por la Junta Directiva de la RFEDI.

b) Ostentar la representación en España de las Federaciones Internacionales en las que la RFEDI esta inscrita, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado.

c) Seleccionar los deportistas que representen a España y que deban integrar los Equipos Nacionales y Selecciones.

d) Vender o ceder, fuera y en el territorio nacional, los derechos de transmisión televisada de las competiciones tuteladas por esta federación, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

e) Editar por si misma, o a través de terceros, una revista de difusión de los deportes de invierno o cualquier texto que signifique un apoyo a las diferentes especialidades que conforman los deportes de invierno.

B) Competencias por delegación de la Administración.

1. En relación con las especialidades deportivas descritas anteriormente, la RFEDI, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Orgánica 7/2006 y en el artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos Estatutos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

  i) Ejercer, por delegación del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria en materia de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Asimismo extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo.

Artículo 5. Ámbito de actuación y domicilio.

1. El ámbito de actuación de la RFEDI en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto de territorio del estado.

2. El domicilio de la RFEDI se encuentra en Madrid, avenida de los Madroños, 36-A. La RFEDI podrá disponer, mantener y gestionar instalaciones deportivas en cualquier lugar del territorio español, así como oficinas y centros específicos para el desarrollo de los deportes de invierno.

Artículo 6. Símbolos de la RFEDI.

1. El emblema de la RFEDI es de forma circular, y consiste en una estrella de nieve sobre fondo azul, en la que se superpone la bandera nacional en escudo con los aros olímpicos y el anagrama RFEDI bajo la Corona Real.

2. La bandera de la RFEDI es blanca, con el escudo de la RFEDI en el centro.

3. Los símbolos, logos, emblemas, banderas y demás elementos identificativos actuales y de futuro de la RFEDI son propiedad exclusiva de la misma, pudiéndolos ceder a terceros por acuerdo de la Junta Directiva o del Presidente.

4. La utilización sin autorización o de forma inadecuada de los símbolos de la RFEDI por cualquier miembro de la misma, dará derecho a la apertura de un procedimiento disciplinario y a la consecuente sanción, más la compensación económica por los daños que se puedan producir.

5. Asimismo, la RFEDI será la propietaria en exclusiva de los derechos que nacen de cualquier publicación, documentación técnica, de formación o deportiva, y en general, de toda la documentación que emana de la federación y que significa el «conocimiento federativo» o «know how».

Artículo 7. Lenguas oficiales.

1. La lengua oficial de la RFEDI es el castellano. Las Federaciones Autonómicas que utilicen la lengua de su respectiva Comunidad deberán dirigirse en castellano a la RFEDI. En las competiciones nacionales deberá utilizarse también el castellano.

TÍTULO II
Miembros de la RFEDI
Artículo 8. Miembros de la RFEDI.

1. La RFEDI está integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces y Delegados Técnicos, Entrenadores y otros Colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas especialidades que se relacionan en el artículo 3 de estos Estatutos.

2. Forman parte integrante de la organización federativa, los dirigentes y en general, cuantas personas físicas y jurídicas, o entidades, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo a los deportes de inviernos.

3. El régimen de creación, reconocimiento, y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes de invierno, se desarrollará reglamentariamente.

4. En general, todos los miembros de la REFDI y los miembros de los demás estamentos interesados en los Deportes de Invierno tendrán el derecho de participar en la gestión de la RFEDI, a través de sus representantes en los órganos de gobierno regulados en estos Estatutos.

5. Todos los miembros quedan sujetos a las normas legales y estatutarias y a la disciplina deportiva regulada por las mismas. Sus derechos se concretan en el Título III de estos Estatutos.

Artículo 9. Organización territorial, integración de las federaciones autonómicas.

1. Las Federaciones Autonómicas actualmente reconocidas e inscritas en los correspondientes registros Autonómicos e integradas en la RFEDI son:

Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

Federación Aragonesa de Deportes de Invierno.

Federación del Principado de Asturias de Deportes de Invierno

Federación Cántabra de Deportes de Invierno.

Federación de Deportes de Invierno de Castilla y León.

Federación Catalana de D´Esports D´Hivern.

Federación Gallega de Deportes de Invierno.

Federación de Deportes de Invierno de la Región de Murcia.

Federación Madrileña Deportes de Invierno.

Federación Navarra de Deportes de Invierno.

Federación Riojana de Deportes de Invierno.

Federación de Deportes de Invierno de la Comunidad Valenciana

Federación Vasca Deportes de Invierno.

Artículo 10. Las federaciones autonómicas.

1. Las federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a las que pertenecen, por sus estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En cualquier caso se deberán reconocer expresamente a la RFEDI tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden; en uno y otro caso dicho reconocimiento se hará en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes estatutos y su reglamento general u otras normas de desarrollo.

3. Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos estatutos. Además, deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEDI sobre las competiciones organizadas o tuteladas por ella o que la RFEDI les delegue, en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos estatutos.

4. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEDI para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

5. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI son miembros natos de la Asamblea General de la RFEDI. En caso de estar vacante el puesto de Presidente de una Federación Autonómica, asumirá su representación en la RFEDI la persona que desempeñe sus funciones según la normativa deportiva de su Comunidad Autónoma y sus propios Estatutos.

6. Las Federaciones Autonómicas adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para su integración en la RFEDI.

7. La integración de las Federaciones Autonómicas en la RFEDI implicará el reconocimiento de la representación que le confiere el artículo 32.2 y 3 de la Ley del Deporte.

8. La participación de equipos o deportistas en pruebas internacionales se formalizará siempre a través de la RFEDI, que se someterá a la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

9. Las Federaciones Autonómicas podrán, directamente o a través de sus representantes en la Comisión Delegada, someter a la RFEDI cualesquiera propuestas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.

10. La RFEDI admitirá en su seno, de oficio, cualquier Federación Autonómica con personalidad jurídica y su Presidente formará parte, automáticamente, de la Asamblea General.

11. Las Federaciones Autonómicas se obligan a ejecutar en sus respectivos ámbitos autonómicos, las decisiones y acuerdos de la RFEDI en sus competencias.

12. La RFEDI respetará el régimen jurídico de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Para el reconocimiento de la validez de las pruebas promovidas por las Federaciones Autonómicas, a efectos nacionales, la RFEDI coordinará y controlará, a través de sus Delegados Técnicos y Jueces, las condiciones de las mismas.

13. Las Federaciones Autonómicas integradas deberán facilitar a la RFEDI la información necesaria para que puedan conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, número de licencias y actividades.

14. También trasladarán a la RFEDI sus normas estatutarias y reglamentarias y deberán comunicar las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces, y delegados técnicos,

15. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición/habilitación de licencias.

Artículo 11. Delegaciones territoriales de la RFEDI.

1. La Comisión Delegada de la RFEDI podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica de Deportes de Invierno o no esté integrada en la RFEDI, en coordinación con la Administración deportiva de la misma.

2. Los representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma.

3. Los clubes y deportistas de tal autonomía se considerarán directamente integrados en la RFEDI hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca personalidad a dicha Delegación.

Artículo 12. Clubes.

1. Los clubes deportivos adscritos a la RFEDI tendrán los derechos electorales según el Reglamento Electoral a que se refieren los Estatutos, derecho a la tutela de sus intereses deportivos legítimos, a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente expuestos respecto a los temas federativos, y derecho a obtener la colaboración de las autoridades federativas para la realización de pruebas deportivas.

2. Estarán obligados a prestar su colaboración a la RFEDI para los mismos fines deportivos.

3. Todos los clubes quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en estos Estatutos, en relación con las pruebas oficiales de ámbito estatal.

Artículo 13. Deportistas.

1. Se considerarán deportistas las personas físicas que practiquen cualquiera de las especialidades deportivas que conforman los deportes de invierno y que estén en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor.

2. La integración en la RFEDI se producirá mediante la obtención de la correspondiente licencia deportiva, bien sea expedida directamente por la propia RFEDI o por una Federación Autonómica y habilitada por la RFEDI. La concesión o denegación de una licencia, o de su habilitación, es una competencia de la Junta Directiva o del Presidente de la RFEDI y su denegación deberá ser siempre motivada.

3. Son derechos básicos de los deportistas:

a) Libertad para suscribir licencias en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEDI en los términos que se establezcan en estos estatutos y en los reglamentos de desarrollo.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

4. Son deberes básicos de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina de esta federación y a la de las entidades deportivas por las que haya suscrito licencia.

b) Aceptar y cumplir las normas propias de la RFEDI, de sus reglamentos, de sus comunicados o instrucciones y de cuantas disposiciones se publiquen, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEDI.

c) Acudir a las convocatorias de las Selecciones deportivas o equipos nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.

d) Facilitar un domicilio de notificaciones; en caso contrario, autorizar a la RFEDI para que se le pueda notificar a través del club al que pertenece su licencia federativa.

Artículo 14. Licencias deportivas.

1. Para que un deportista pueda participar en actividades o competiciones de ámbito estatal, será preciso estar en posesión, además de la tarjeta federativa, de la licencia expedida o habilitada por la RFEDI, según la normativa vigente aplicable al caso y de acuerdo con los reglamentos federativos publicados.

2. La expedición/habilitación por la RFEDI y por las Federaciones Autonómicas de estas licencias se ajustará a lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley del Deporte y en el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y al Decreto 849/1993, de junio y como mínimo deberá respetarse:

a) La Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea.

b) La Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

3. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEDI, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que la RFEDI establezca y comuniquen dicha expedición a aquélla.

4. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFEDI la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

5. El incumplimiento de los pagos de habilitación de licencias o de cualquier otra obligación económica, por parte de una Federación Autonómica, facultará a la RFEDI, o bien, a cargar el importe adeudado sobre otros depósitos o créditos que puedan existir en ese momento, o bien a no habilitar más licencias con cargo a la Federación Autonómica deudora o inclusive, si la Junta Directiva o el Presidente lo decidieran, a expedir directamente licencias a los deportistas de la mencionada comunidad autónoma hasta que la Federación Autonómica restituya su situación contable deudora.

6. La afiliación de las personas físicas a la RFEDI y a las Federaciones Autonómicas se realizará mediante la Licencia correspondiente.

TÍTULO III
Estructura de la Federación Española Deportes de Invierno
Artículo 15. Estamentos integrados en la RFEDI.

1. Los estamentos integrados en la RFEDI son los clubes inscritos en las respectivas Federaciones Autonómicas, los deportistas con licencia federativa, los jueces, delegados técnicos y los entrenadores de las distintas especialidades deportivas, con título expedido u homologado por la RFEDI.

2. También integran la RFEDI las Federaciones Deportivas Autonómicas, actualmente reconocidas que se relacionan en el artículo 9 de estos Estatutos.

Artículo 16. Los diferentes órganos federativo.

La RFEDI dispondrá de los órganos necesarios para su correcto funcionamiento, estructurados en la siguiente forma:

1. Órganos de Gobierno y representación:

a) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) El Presidente de la RFEDI.

2. Órganos complementarios de gestión.

La Junta Directiva.

3. Órganos técnicos deportivos:

a) Comité de Formación y Enseñanza Técnica

b) El Comité de Jueces, y Delegados Técnicos.

c) La Comisión anti dopaje.

d) Los Comités de cada una de las especialidades, si se constituyeran.

4. Órganos disciplinarios:

a) El Juez Único.

b) El Comité de Apelación.

6. Su designación, competencia y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.

7. El Presidente de la RFEDI podrá crear los órganos administrativos, técnicos y de cualquier índole que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

8. Quedan válidamente constituidos, salvo que se establezca en estos estatutos lo contrario, en primera convocatoria cuando estén presentes la mayoría absoluta de todos sus miembros, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes un tercio de sus miembros presentes o representados.

9. Los miembros de los órganos colegiados de la RFEDI tienen las siguientes obligaciones básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan circunstancias de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando el secreto de las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

10. Asimismo, los miembros de los órganos colegiados de la RFEDI tienen los siguientes derechos en relación con sus funciones específicas:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuanto cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano al que pertenecen.

c) Las demás que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 17. Órganos de gobierno y representación.

Asamblea general.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEDI.

2. La Asamblea General de la RFEDI estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y en su caso los Delegados de la RFEDI en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica y el número máximo de miembros que, en representación de los Estamentos: clubes, deportistas, delegados técnicos, jueces y entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

3. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y los Delegados de la RFEDI en su caso, son miembros natos de la Asamblea.

4. El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos Estamentos que la integran se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las especialidades deportivas de la RFEDI y ajustándose a lo dispuesto norma aplicable en su momento y en el correspondiente Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

5. La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos de deportes de invierno, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre o norma aplicable en su momento.

6. Se pierde la condición de representante de la Asamblea por dimisión, fallecimiento, incurrir en alguna causa de ineligibilidad prevista en los Estatutos, por perder la condición por la que fue elegido o perder el vínculo que le unía a la Federación.

7. La Asamblea General en Pleno deberá reunirse como mínimo una vez al año para los fines de su competencia. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria cuando entre los asuntos del día se encuentre la aprobación del presupuesto anual y su liquidación. Cualquier otra reunión que celebre la Asamblea General, cualesquiera que sean los asuntos tratados, será en sesión extraordinaria.

8. Será competencia de la Asamblea General en Pleno los siguientes asuntos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

9. Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en la normativa vigente, en los presentes Estatutos, o aquellas que se le otorguen reglamentariamente.

10. La sesión ordinaria de la Asamblea deberá ser convocada por el Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente, por la Comisión Delegada por mayoría o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

11. Las convocatorias deberán indicar el lugar, fecha y hora de la celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán cursadas por escrito, fax o telegrama, con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la sesión.

12. El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente o por el órgano que haya convocado la Asamblea.

13. Las reuniones quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando estén presentes, al menos, un tercio de los miembros de la asamblea presentes y representados.

14. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar como mínimo treinta minutos.

15. Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la RFEDI, el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la asamblea General para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario.

16. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, los miembros de la Junta Directiva, las personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la RFEDI, así como aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

17. La asistencia a las reuniones de la Asamblea, debe efectuarse personalmente. No obstante lo anterior, cuando un miembro no pueda asistir a una reunión podrá delegar por escrito su voto en otro miembro de su mismo estamento o en el Presidente de la RFEDI, salvo en los casos en que estatutariamente se determine que la votación deberá realizarse de manera personal. La validez del voto delegado estará condicionada a la presencia en la reunión del miembro al que se le ha concedido la delegación. Los votos delegados válidos se contabilizarán a la hora de determinar el quórum de la reunión.

18. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y/o representados.

19. Se levantará acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada y suscrita por el Presidente y el Secretario bien al término de la sesión, bien al inicio de la siguiente o por el procedimiento de dos Interventores nombrados al efecto en la propia Asamblea. En este último caso, este acta firmada por los Interventores será remitida a todos los miembros de la Asamblea, hayan o no participado en la misma, en el plazo no superior a 60 días después de la finalización de la sesión.

Comisión delegada.

1. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

2. Los miembros de la Comisión, que serán miembros de la Asamblea, con un número de nueve más el Presidente de la RFEDI, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, con la particularidad establecida en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma vigente en su momento.

3. La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los Estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y de entre los diferentes Estamentos, en función de la especialidad deportiva.

4. A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, le corresponderá:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c9 La aprobación y modificación de los reglamentos.

5. Las propuestas sobre estos temas corresponden exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

6. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEDI, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Cualquier otra competencia delegada por la Asamblea Plenaria.

7. La Comisión Delegada, que será presidida por el Presidente de la RFEDI, deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro meses. Las sesiones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente cuantas veces lo estime oportuno, o cuando lo soliciten por escrito un mínimo de cinco miembros de la misma con indicación de los puntos que desean sean incluidos en el orden del día.

8. Las convocatorias se realizarán con una antelación mínima de diez días naturales antes de la fecha en que debe celebrarse la sesión. Deberán indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán remitidas.

9. El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente de la RFEDI. No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma, siempre que al inicio de la sesión lo aprueben dos tercios de sus miembros presentes.

10. Para que esté válidamente constituida la Comisión Delegada será requisito imprescindible la presencia del 50% de los integrantes de la misma, presentes o debidamente representados, y en segunda convocatoria, cuando como mínimo estén presentes o representados un tercio de los miembros totales.

11. A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma, quienes podrán delegar su representación, en caso de no poder asistir personalmente, en cualquier otro de sus miembros o en el presidente de la RFEDI.

12. También podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente para el mejor desarrollo de la misma.

13. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas al término de la sesión, o al inicio de la siguiente, o por el procedimiento de dos interventores nombrados en la misma sesión, los cuales actuaran por delegación de la propia comisión delegada. En este último caso, el acta firmada por dichos interventores deberá ser remitida a todos los miembros de la comisión delegada, hayan participado o no el reunión, en el plazo no superior a 60 días después de la finalización de la sesión.

14. Las actas serán suscritas por el Secretario o por la persona designada para tales funciones, con el Visto Bueno del Presidente, y deberán ser transcritas en el Libro de Actas de la Comisión Delegada.

15. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes, presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrán voto de calidad.

Artículo 18. Remisión a los reglamentos.

1. En todo lo no previsto en el artículo anterior, serán de aplicación los reglamentos de funcionamiento tanto de la Asamblea General como de la Comisión Delegada.

Artículo 19. El presidente de la RFEDI.

1. El Presidente de la RFEDI es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. El Presidente de la RFEDI ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEDI, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos. Su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, se realizará cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Para su elección no será válido el voto por correo.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

4. Para ser Presidente de la RFEDI se requiere:

a) Ser español o nacional de un país miembro de la Unión Europea,

b) Mayor de edad,

c) Disfrutar de los derechos civiles, y

d) No sufrir sanción deportiva que le inhabilite.

e) No ocupar cargo directivo en otra federación deportiva española, ni en ninguna de las Autonómicas de Deportes de Invierno, ni en club o asociaciones deportivas integrantes de las mismas.

5. El Presidente de la RFEDI convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. Tiene además, derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General Plenaria y de la Comisión Delegada.

6. El Presidente de la RFEDI cuidará del funcionamiento y orden de todos sus órganos, autorizará los pagos con su firma o la de las personas autorizadas para ello, en su caso.

7. Efectuará los nombramientos que no estén específicamente asignados a otra persona u órgano, dictará las normas de administración, exigirá informes de la actividad de cada órgano, asignará funciones y, en definitiva, ostentará con todas las prerrogativas propias del cargo, la representación y dirección de la RFEDI.

8. En especial, corresponde al Presidente de la RFEDI designar y revocar libremente a los miembros de la Junta Directiva, dando cuenta de dichos nombramientos en la primera Asamblea.

9. Además, como ejecutor de los acuerdos de los órganos superiores de gobierno y como representante legal de la RFEDI, le corresponde la representación jurídica de la Federación, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la Federación, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, estos últimos previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con la banca privada, pública u oficial, institutos de crédito, cajas de ahorro e incluso el Banco de España; otorgar poderes a procuradores de los tribunales y abogados y personas que libremente designe, con facultades especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva; representar a la Federación ante toda clase de organismos del Estado, provincia o municipio, y ostentar la representación de la Federación ante Juzgados y Tribunales, incluso Tribunal Supremo y cualquier organismo oficial, y ejercitar las acciones civiles, criminales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en todas las instancias; abrir cuentas corrientes, cancelar las constituidas y nombrar y destituir al personal que preste servicios en la Federación.

10. El cargo de Presidente de la RFEDI no es remunerado. Podrá serlo siempre que el acuerdo de la Asamblea, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. En tal caso, la remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. La remuneración del Presidente, en caso de existir, concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

11. El desempeño del cargo de Presidente es causa de incompatibilidad con la actividad como deportista, juez o delegado técnico, sin perjuicio de que pueda seguir obteniendo su licencia y estará sujeto a las incompatibilidades que se prevén en el código ético y a los procedimientos regulados tanto en estos estatutos como en los reglamentos de desarrollo.

12. En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurran los plazos mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante hasta la terminación del plazo del mandato ordinario.

13. El Presidente cesará por:

a) Transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

Artículo 20. Moción de censura al presidente.

1. La moción de censura al Presidente deberá formularse al menos por un tercio de los miembros totales de la asamblea general de la RFEDI, formalizado individualmente por cada uno de los componentes mediante escrito motivado y firmado, de forma que pueda acreditarse indubitadamente la voluntad e identidad de los solicitantes, debiéndose acompañar además la fotocopia del documento nacional de identidad vigente.

2. Una vez comprobados todos y cada uno de los requisitos formales y de contenido, el Presidente de la RFEDI deberá convocar Asamblea General en el plazo máximo de diez días hábiles, para su constitución en el plazo mínimo de quince días y máximo de un mes, a partir de la aceptación como válida de la moción.

3. La sesión en que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de la Asamblea General de mayor edad y actuará de Secretario el más joven. No será necesario, en la moción de censura, la presentación de candidato alternativo.

4. La moción exigirá, para su aceptación, mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes, que representase al propio tiempo la mitad más uno de la totalidad de sus componentes.

5. De prosperar la censura, se abrirá de inmediato período electoral para la elección de nuevo Presidente, rigiendo las normas aprobadas en la anterior elección.

6. No se admitirá el voto por correo para la moción de censura y presentada una, no se admitirá nueva moción hasta transcurridos doce meses.

Artículo 21. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva de la RFEDI es el órgano colegiado de gestión, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente y sus cargos no serán remunerados.

2. La Junta Directiva tendrá a menos un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en todas sus funciones y facultades, cuando sea necesario, o por causa de enfermedad, ausencia, delegación o incapacidad física o legal, y colaborará, con carácter general, en todas las actividades federativas.

3. El presidente podrá asignar los cargos y las responsabilidades que considere necesarias para el buen funcionamiento de la Junta Directiva y de la Federación, modificándolos o substituyéndolos entre los diferentes miembros que la componen en la forma que considere mejor.

4. La convocatoria de la Junta Directiva, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a los miembros con 48 horas de antelación como mínimo, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día. La Junta Directiva se reunirá, a citación del Presidente o solicitud de un tercio de sus miembros y en todo caso al comienzo y al final de temporada, y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

5. Los miembros de la Junta Directiva tendrán la obligación de acudir a las convocatorias que se produzcan, salvo fuerza mayor o imposibilidad manifiesta y cooperaran por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

6. Los miembros de la Junta Directiva, no podrán desempeñar cargo alguno en las Juntas Directivas de otras federaciones deportivas españolas y les será de aplicación las incompatibilidades que prevén estos estatutos, axial como el código ético y demás procedimientos regulados.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no sean miembros de la asamblea general, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

Artículo 22. Funciones y competencias de la Junta Directiva.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y Comisión Delegada, corresponde a la Junta Directiva:

1. Estudiar y redactar las ponencias y propuestas que hayan de someterse a la Asamblea General o Comisión Delegada.

2. Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General.

3. Proponer el calendario y reglamentos de las competiciones a la Asamblea General, sin perjuicio de las propuestas que directamente pueden hacer asambleístas y miembros de la Comisión Delegada a ambos órganos.

4. Redactar y aprobar los presupuestos y memoria de la Federación para someterlos a la Asamblea.

5. Proponer a la Comisión Delegada el Reglamento Electoral para elección de Asamblea, Comisión Delegada y Presidente.

6. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEDI

7. Convocar elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente.

Artículo 23. Comité de formación y enseñanza técnica.

1. La RFEDI, mediante este Comité, colaborará con la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en el desarrollo de la investigación y enseñanza de los deportes de la RFEDI, según lo previsto en el artículo 33 d) de la Ley del Deporte y lo previsto en estos Estatutos, para las funciones públicas de la RFEDI

2. El Comité de Formación y Enseñanza estará integrado por la «Escuela Española de Esquí» así como por aquellas escuelas españolas de las distintas especialidades de deportes de invierno que la RFEDI vaya creando para la formación, enseñanza e investigación de cada una de las especialidades de nieve.

Artículo 24. Comité de Jueces y Delegados Técnicos.

1. El Presidente del Comité de Jueces, y Delegados Técnicos, será designado por el Presidente de la RFEDI Sus competencias, recogidas en el artículo 22 del Real Decreto 1835/1991, se desarrollarán según las distintas especialidades deportivas previstas en el artículo 3 de estos Estatutos, son las siguientes:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces y Delegados Técnicos, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Juez y Delegados Técnicos internacionales, de las distintas especialidades.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones Territoriales los niveles de formación.

  f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

g. Cualquiera otras delegadas por la RFEDI.

Artículo 25. Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la RFEDI.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEDI son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 26. La Secretaría de la RFEDI.

1. El Presidente de la RFEDI podrá nombrar un/una responsable de la Secretaría de la RFEDI, que ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos de gobierno y representación.

c) Asimismo, levantará acta de todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación, reflejando en forma sucinta los temas tratados y las demás circunstancias que considere oportunas, así como el resultado de la votación.

2. En el caso de no existir Secretario, el Presidente de la RFEDI será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona o en las personas que considere oportuno.

Artículo 27. Juez Único y Comité de Apelación.

1. En el seno de la RFEDI se constituirá la figura del Juez Único, nombrado por el Presidente de la RFEDI, que será competente para conocer y resolver, en primera instancia, sobre todas las infracciones a las normas disciplinarias y de competición, que se resolverán en la forma prevista en los títulos correspondientes de estos Estatutos.

2. Asimismo, se constituirá el Comité de Apelación para conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las decisiones del Juez Único.

3. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones a las normas en materia de dopaje y, especialmente, a la ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

4. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 28. Comisión Antidopaje.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en los deportes de invierno, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias de la Comisión de Control, Seguimiento de la Salud y Dopaje del Consejo Superior de Deportes, de la Agencia Estatal Antidopaje, del Comité Español de Disciplina Deportiva y de los órganos disciplinarios federativos.

2. La Comisión estará compuesta por tres miembros, los cuales serán nombrados por el Presidente de la RFEDI. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

TÍTULO IV
Régimen económico y documental de la RFEDI
Artículo 29. Presupuesto.

1. La Junta Directiva presentará a la Comisión Delegada el presupuesto de ingresos y gastos de cada ejercicio económico, coincidente con el año natural, que someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 30. Contabilidad.

1. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En el primer trimestre de cada año formará un balance de situación, en el que se reflejarán todos los elementos de su patrimonio y la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio que, previa revisión por auditores externos, pondrá en conocimiento del Consejo Superior de Deportes. Este balance, con dicho informe de los auditores de cuentas, se pondrá, en su caso, a disposición de los asambleístas, durante un plazo de quince días, en los locales de la RFEDI y se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 31. Financiación de la RFEDI.

1. La financiación de la RFEDI procederá de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

  f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

2. La RFEDI destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 32. Control de los activos de la RFEDI.

1. La administración y control de los recursos de la RFEDI se realizará por el Presidente o por las personas que él designe.

2. El Presidente podrá atribuir a dichas personas las facultades y sus limites, para la apertura, disposición y cierre de cuentas bancarias.

Artículo 33. Régimen documental.

Todos los libros y documentos oficiales de la RFEDI tienen el carácter de públicos y pueden ser consultados por cualquier persona o entidad legitimada para ello.

El régimen documental de la RFEDI comprende los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y demás circunstancias necesarias para acreditar las comunicaciones, así como los nombres y apellidos del Presidente y miembros de los órganos colectivos de representación y gobierno. También se especificarán las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social. A tal efecto, las Federaciones Autonómicas comunicarán las circunstancias de todos los inscritos en sus respectivos ámbitos.

3. Libro de Actas, que consignará las reuniones que celebre la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva. Cuando el texto de la correspondiente acta sea tan voluminoso que resulte imposible su trascripción manual se hará constar por referencia en el libro de Actas, quedando incorporado al mismo un ejemplar del acta, firmando el Presidente y Secretario de la RFEDI Las actas contendrán la expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario, en su caso, del Órgano colegiado, o persona que ejerza tales funciones y, en su caso, los Interventores designados.

4. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones de la RFEDI y sus ingresos y gastos, en la forma prevista y con arreglo a las disposiciones del Decreto de 10 de febrero de 1984 o normas que lo complementen o sustituyan.

En particular, se llevará un Libro Diario, con anotación cronológica de las operaciones y un Libro de Inventarios y Balances.

TÍTULO V
Régimen disciplinario federativo y de competición
Artículo 34. Potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la RFEDI el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica clubes y deportistas, técnicos y directivos, jueces y delegados técnicos y, en general, sobre todos los federados que desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales.

2. El Juez Único y el Comité de Apelación ejercerán esta potestad con arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI, aprobado por la Comisión Delegada y, subsidiariamente, de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

3. El régimen disciplinario de la RFEDI se regula por lo dispuesto en el anexo II a los presentes Estatutos, el cual forma parte integrante de los mismos a todos los efectos.

4. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la RFEDI, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar competiciones y determinar la fecha, y, en su caso, lugar de las que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en la instalación deportiva propia.

b) Decidir sobre dar un campeonato por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, y el lugar y forma en que se celebrará.

c) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

d) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

e) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan por razones ajenas a la clasificación final.

  f) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Artículo 35. Composición de los órganos disciplinarios.

1. El cargo y la responsabilidad de Juez Único deberá recaer sobre un licenciado en derecho que tenga experiencia en materia jurídico-deportiva y que será asistido por un secretario con derecho a voz pero no a voto. El Juez Único ejercerá su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDI.

2. El Comité de Apelación estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos deberán ser licenciados en derecho. Los miembros del comité serán nombrados por la Comisión Delegada a propuesta del presidente de la RFEDI.

3. El Presidente del Comité de Apelación será nombrado por el Presidente de la RFEDI de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

4. Las decisiones de Comité de Apelación pondrán fin a la vía federativa.

5. Los miembros del Comité de Apelación ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDI.

6. El Comité de Apelación adoptará sus acuerdos por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 36. Infracciones a las reglas de juego y de la competición.

1. El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las Reglas de Juego o Competición de las especialidades deportivas encuadradas en la RFEDI, será el de los respectivos reglamentos aprobados por la RFEDI o por las Federaciones Internacionales a que la RFEDI esté adscrita.

2. El Juez Único resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los Jueces o Delegados Técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo Reglamento.

3. Las sanciones que puede imponer el Juez Único serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 37. Recurso sobre decisiones de jueces y delegados técnicos en el desarrollo de competiciones.

1. Contra las decisiones de los Jueces o Delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones, se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Juez Único cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley del Deporte y artículo 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Artículo 38. Infracciones a las normas deportivas.

1. Se consideran infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las conductas tipificadas en el artículo 76 de la Ley del Deporte, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en el Reglamento sobre Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Artículo 39. Sanciones.

1. El régimen de sanciones se ajustará a la tipificación del artículo 79 de la Ley del Deporte y a los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/92, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Artículo 40. Tramitación.

1. El procedimiento disciplinario se regulará en el Reglamento aprobado por la Comisión Delegada, con las garantías establecidas en el artículo 82 de la Ley del Deporte y en el citado Real Decreto de 23 de diciembre. El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el Juez Único de oficio, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 41. Otras competencias del Juez Único.

1. El Juez Único será competente para conocer las cuestiones resultantes de los Reglamentos Técnicos y de Competiciones que no sean competencia de los jueces y/o Delegados técnicos, además de las recogidas en el artículo 35 de los presentes estatutos.

Artículo 42. Recurso contra las resoluciones del comité de apelación.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Apelación podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Deporte.

TÍTULO VI
Artículo 53. Recompensas.

La Junta Directiva de la RFEDI propondrá a la Asamblea General la concesión a las Entidades, Clubes, Deportistas o personas que se hayan distinguido en la promoción o práctica de los deportes de invierno, las medallas, placas o recompensas que estime procedente, o la solicitud a las Autoridades competentes de las oportunas recompensas.

TÍTULO VII
Procedimientos para la aprobación y reforma de los estatutos y reglamentos
de la RFEDI
Artículo 54.

1. Los Estatutos de la Real Federación Española Deportes de Invierno sólo podrán ser aprobados o modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos, a propuesta de la mayoría de la Comisión Delegada, del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea, o por el Presidente de la RFEDI.

2. Los diferentes reglamentos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno solo podrán ser aprobados o modificados, según lo que se establece en los Estatutos, por la Comisión Delegada. Las propuestas de aprobación de los Reglamentos corresponderán a los propios miembros de la Comisión Delegada y al Presidente.

TÍTULO VIII
Disolución y liquidación de la RFEDI
Artículo 55.

1. La RFEDI se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes, que deberá ser ratificado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas que determinen las Leyes.

2. En el caso de disolución, y practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto será destinado a fines que el Consejo Superior de Deportes determine, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Deporte.

TÍTULO IX
Cuestiones litigiosas
Artículo 56.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces, delegados técnicos, clubes, asociados, Federaciones Autonómicas y demás partes interesadas, se resolverán en la jurisdicción ordinaria que proceda.

2. No obstante, las partes podrán emplear fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, estableciendo los principios a que haya de ajustarse el procedimiento y fijando los requisitos a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Deporte.

Disposición adicional primera.

La RFEDI, de acuerdo los Estatutos, asume íntegramente el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas aprobado por la Resolución de 18 de octubre de 2004 de la Presidencia del Consejo Superior de Deporte, así como el Código de Ética Deportiva, aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1992.

Su aplicación a los deportes de invierno se efectuará adaptando los contenidos y definiciones a las peculiaridades y especificaciones propias de los deportes de invierno.

Disposicion transitoria primera.

1. La RFEDI podrá constituir la Fundacion Española Deportes de Invierno, entidad que tendrá como objeto principal y fundacional, la promoción y el desarrollo de los deportes de invierno, facultando en ese momento al Presidente de la RFEDI para que lleve a cabo el necesario proceso de fundación e inscripción de la mencionada entidad.

2. Para constituirla, será necesario el acuerdo mayoritario de los miembros presentes de su asamblea general.

Disposición final

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO I
Código de ética deportiva
A. Reglas de índole general

1. El deporte es una actividad sociocultural que permite el enriquecimiento del individuo en el seno de la sociedad y que potencia la amistad entre los serse humanos, el intercambio entre los pueblos y regiones y en suma, el conocimiento y la relación entre las personas.

2. El deporte contribuye a mejorar la relación, el conocimiento y las expresiones personales. Es un factor de integración social, fuente de disfrute, salud y bienestar. La realización de estos valores permite la participación en la sociedad desde unas pautas distintas de las que a menudo constituyen las actitudes sociales más convencionales.

3. Estas pautas de participación y relación social deben contribuir al desarrollo de determinadas sensibilidades como la del respeto a las distintas nacionalidades y razas, a la preferencia deportiva, al medio ambiente y a la calidad de vida como factores de convivencia social.

4. La preservación de estos valores hace necesario que el deporte recupere algunos de sus elementos tradicionales y que por tanto, el respeto a las reglas del juego, a los reglamentos, a la lealtad, la ética y el juego limpio sean elementos de vertebración de los participantes en el mismo.

5. Para fomentar, impulsar y contribuir a la realización de estos fines y valores, se ha adoptado el presente Código Ético, a fin de conseguir que se establezcan nuevas pautas de conducta y comportamiento de los estamentos participantes en los torneos organizados directa o indirectamente por la Unión, ya sean clubes, deportistas, técnicos, periodistas, jueces y dirigentes deportivos.

6. El Código parte de la consideración de que el comportamiento ético es esencial tanto en la actividad como en la gestión deportiva. Dicho comportamiento permite encauzar la rivalidad y la controversia deportiva desde unas pautas diferentes y socialmente aceptables que puedan producir ejemplaridad frente a otras formas de relación social.

7. El Código quiere ser un sólido marco ético para luchar contra algunas presiones e influencias de la sociedad moderna, que implican una amenaza para los principios tradicionales del deporte, inspirados en la nobleza y el juego limpio.

8. Por todo lo anterior y por la nobleza de sus objetivos, confiamos que el Código de Ética Deportiva, encuentre la colaboración de los medios de comunicación social, cuyo apoyo es decisivo para trasladar a la sociedad la importancia del concepto de deportividad, de respeto al adversario y de ejemplo para los jóvenes.

B. Objetivos del código

1. El Código trata de establecer un marco de referencia en el que desarrollar el derecho al deporte como un derecho humano, así como la responsabilidad de las instituciones en la promoción deportiva, más allá de las normas disciplinarias,

2. El Código pretende esencialmente promocionar el juego limpio entre los niños y adolescentes, ya que ellos serán los deportistas de Élite del mañana. El Código se dirige también a los dirigentes deportivos y a las instituciones deportivas que ejercen una influencia directa e indirecta en el compromiso y la participación en el deporte, de los ciudadanos en general y de los jóvenes en particular y a quienes compete la responsabilidad de promocionar y garantizar el respeto al buen orden y el juego limpio.

C. Definición de juego limpio

1. El juego limpio es fundamentalmente el respeto a las reglas del juego y reglamentos de los torneos, pero también incluye conceptos tan nobles como amistad, respeto al adversario, a los jueces y el espíritu deportivo. El juego limpio es además de un comportamiento, un modo de pensar y una actitud vital favorable a la lucha contra la trampa y el engaño.

2. El juego limpio es una concepción del deporte que trasciende del puro cumplimiento de las reglas deportivas para situarse en un entorno de respeto, caballerosidad y consideración del adversario, superando posiciones ordenancistas a favor de una serie de comportamientos que tengan el sello propio de quienes aceptan el compromiso de ser deportivos.

3. Por este motivo, el compromiso que adquiere con la sola participación en organizaciones deportivas, impone una actuación decidida contra la trampa, la manipulación y la adulteración de cualquier índole, de los resultados y las actuaciones deportivas. Especialmente, este compromiso alcanza ala lucha contra el dopaje, la violencia física y verbal, el engaño, la segregación por razones de raza, origen, género o pensamiento y la corrupción que pueda ser debida a los fuertes intereses comerciales que rodean el mundo del deporte en nuestros días.

D. Responsabilidad por el juego limpio

1. El juego limpio es ante todo un principio positivo. La sociedad se enriquece con la práctica deportiva y con lo que la misma supone de fomento de los valores de la personalidad más elevados, a la vez, que con el intercambio personal y social que el éste supone.

2. El deporte ayuda a conocerse mejor, a expresarse y a desarrollarse en un entorno social en el que se valores la salud y el bienestar.

3. El Código reconoce que todas las entidades deportivas o personas que de forma directa o indirecta, estén relacionados con la actividad deportiva, deben conceder una prioridad absoluta al juego limpio. La sociedad sólo puede beneficiarse de las ventajas morales y culturales del deporte si el juego limpio y la ejemplaridad son la preocupación principal de los dirigentes deportivos y de cuantas entidades y asociaciones tengan relación con el deporte.

4. La responsabilidad de esta ejemplaridad afecta a:

a) Las administraciones deportivas.—Por su especial significación pública, los responsables del deporte a nivel gubernamental, regional, federativo y de la Unión, son los primeros obligados a dar ejemplo de juego limpio, midiendo al máximo la repercusión de sus declaraciones públicas y velando por el interés general en sus actos de trascendencia deportivos.

Especialmente deben velar por la conexión entre deporte, educación y cultura y por la forma de subsumir y adaptar ésta a las condiciones esenciales de la práctica deportiva.

b) Las organizaciones vinculadas con el deporte.—La Federación, los clubes, las agrupaciones, la prensa y todo ente de carácter y promoción deportiva deberán asumir su responsabilidad para que su gestión, administración e información, se ajuste a los criterios de juego limpio, de respeto a las normas y reglas deportivas, a los rivales, a los deportistas, a los aficionados y procurarán que su actuación pública haga gala de esos valores.

También asumirán su responsabilidad las empresas y sociedades que participan en actividades comerciales y de patrocinio en el deporte.

c) Las personas.—Las personas y específicamente, deportistas, padres, educadores, técnicos, jueces, directivos, administradores y médicos, así como los deportistas de alta competición que sirven de modelo y los jueces deberán guardar un comportamiento de respeto y de compromiso con el juego limpio. El Código Ético debe aplicarse a todas las personas con independencia de que participen como voluntarios o en calidad de profesionales.

También quienes asistan a una competición deportiva, en su condición de aficionados, deberán asumir su cuota de responsabilidad con el juego limpio, de buen comportamiento tanto dentro de los recintos deportivos como en cualquier actividad pública o privada donde se identifiquen como tales.

Cada una de estas instituciones y personas tienen que asumir una responsabilidad y desempeñar una función que favorezca un clima de entendimiento ético. Este Código de Ética va destinado a ellas y solamente será eficaz si todos los actores del mundo del deporte están dispuestos a sumir voluntariamente sus responsabilidades con el juego limpio.

E. Las administraciones deportivas

1. La Administración deportiva deberá asumir la responsabilidad de favorecer la adopción de criterios éticos, rigurosos en todos los ámbitos sociales en los que el deporte está presente; alentar y apoyar a las personas y organizaciones a que apliquen principios éticos en las actividades vinculadas con el deporte; alentar a los profesores y técnicos deportivos a que concedan importancia primordial a la promoción del deporte y al juego limpio en los programas escolares de formación deportiva; apoyar cuantas iniciativas estén destinadas a promover el juego limpio entre los jóvenes y animar a las instituciones a que concedan prioridad a este objetivo, alentar en los ámbitos nacional e internacional, la investigación destinada a mejorar la comprensión de los complejos problemas que afectan a la práctica del deporte, las oportunidades de promover el juego limpio y a valorar el alcance y consecuencias de los comportamientos indeseables.

2. Las organizaciones deportivas asumirían voluntariamente las responsabilidades siguientes:

3. Facilitar directivas claras en las que se definan los comportamientos conformes o contrarios a la ética y procurar que se implante un sistema de estímulos ajustados en todas las modalidades y niveles de la participación; sensibilizar a la opinión pública dentro de su esfera de influencia respeto al concepto de la deportividad mediante campañas, recompensas, material didáctico y ofertas de formación.

4. Estas organizaciones deben, asimismo, supervisar estrechamente la marcha de estas actividades y evaluar sus efectos, implantar sistemas que, además del éxito en la competición, recompensen el ejercicio del juego limpio y el desarrollo personal, prestar apoyo y ayuda a quienes fomenten la buena conducta deportiva, ya sean deportistas, técnicos dirigentes de clubes, asociaciones o federaciones.

5. En cuanto a la responsabilidad para con los jóvenes, las organizaciones deportivas deberán velar porque las estructuras participativas prevean las necesidades específicas de los adolescentes y de los niños en crecimiento, permitiendo su participación en distintos niveles, desde la actividad recreativa hasta la alta competición, apoyar la modificación de los reglamentos con objeto de poner de relieve no sólo el éxito competitivo, sino también el concepto de juego limpio, procurar que todos los miembros o afiliados a su organización que asuman responsabilidades respecto a los jóvenes y adolescentes atesoren la calificación necesaria para su orientación, formación y educación, infundiéndoles los conceptos de deportividad y respeto al rival.

6. Por su especial protagonismo público y por el eco que sus actuaciones tienen en los medios de comunicación, los deportistas, técnicos y dirigentes deportivos deberán observar en su comportamiento individual, fundamentalmente, las siguientes conductas y responsabilidades: Acreditar un comportamiento ejemplar que sirva de modelo a todos los demás actores del mundo del deporte, en especial a los niños y adolescentes; reprobar las actitudes favorables a la violencia, adoptar personalmente una actitud contraria a la deslealtad de terceros y reconvenir aquellos comportamientos que acrediten insolidaridad o adulteración de la competición.

7. Los deportistas, técnicos y dirigentes deportivos respetarán las decisiones de los jueces deportivos, aceptando sus resoluciones y ejerciendo su legítimo derecho a los recursos que establezca la legislación vigente. Los deportistas y los dirigentes deportivos deberán velar porque la expresión de su queja se ajuste a normas generalmente aceptadas de corrección, presuponiendo la respetabilidad y la buena fe de sus jueces.

8. Los deportistas, técnicos y dirigentes deportivos deberán acreditar que el juego limpio y el respeto a las normas del juego y reglamentos están por encima de sus intereses y que tanto en la victoria como en la derrota, tanto en éxito como en la decepción, su comportamiento público se ajuste a los principios de respeto al adversario, y de expresión de legítimo orgullo sin menoscabo del rival.

F. Normas de buen gobierno

Deberes de los miembros de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Asamblea General y Presidente de la RFEDI

El deber de actuar con lealtad respecto a la Federación de la que forman parte, impone a los miembros de la propia organización el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de los diferentes órganos federativos.

e) La participación activa en las reuniones de los órganos federativos y en las tareas que le sean asignadas.

  f) La oposición a los acuerdos contrarios a la Ley, los estatutos o al interés federativo.

G. Normas de actuación

Retribuciones:

Prohibición de realización de contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la Federación.

Restricción de las actuaciones que supongan abonar contra el presupuesto federativo gastos de desplazamiento a personas que no tengan relación con la Federación, salvo casos excepcionales que serán informados al C.S.D.

Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se de información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la Federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se le hayan ocasionado en el desempeño de su función, como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

Control y gestión ordinaria:

Redacción de un manual de procedimientos con el siguiente contenido mínimo:

a) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quien o quienes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la Federación.

b) Regulación de un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas ¡as fases de una transacción.

c) Establecimiento de un manual de procedimientos sobre el tratamiento de la información y de la documentación contable, donde se establezcan los soportes documentales de las operaciones realizadas, su custodia y el circuito que deben recorrer desde el inicio hasta el término de la operación.

d) Establecimiento de un riguroso sistema presupuestario y de gestión.

Redacción de un manual de procedimientos para el reparto de subvenciones a las Federaciones Territoriales en el que forzosamente deberán figurar los criterios de distribución y justificación.

Articulación de un sistema de supervisión interna que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores.

Relaciones con terceros:

Los directivos y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación de la que forman parte.

Se considerará incompatible a todos los efectos, la percepción de cualquier importe económico o remuneración del propietario, director de un evento deportivo o exhibición de cualquiera de las especialidades deportivas de la RFEDI con la función o responsabilidad como juez, delegado técnico, juez o cualquier otra función técnica de la RFEDI, siendo asimismo incompatible ejercer funciones técnicas sobre participantes de los cuales se perciba por cualquier concepto remuneración económica alguna.

Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la Federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos.

Suscripción del código ético:

1. El Código Ético trata de preservar y fomentar los valores deportivos más esenciales y entre ellos, los que suponen la defensa del honor y la lealtad en el ejercicio deportivo. La adopción de tales pautas de comportamiento sólo puede ser fruto del compromiso individual de los agentes deportivos ya que es una distinción que debe significar su actitud ante el deporte.

2. Por todo lo anterior, se invitan los clubes, asociaciones, agrupaciones, dirigentes, deportistas, técnicos, jueces, aficionados, prensa y demás personas o entidades vinculadas con el mundo deportivo a formalizar preferiblemente en forma pública, su compromiso con el juego limpio mediante la suscripción del presente Código.

3. El presente código es una adaptación del Código de Ética del Deporte del Consejo Superior del Deporte de España y de la normativa y procedimientos de actuación, código de buen gobierno y da cumplimiento también del Código de Ética Deportiva aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 2004.

ANEXO II
Código de Disciplina
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación material.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones, de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente anexo I a los Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 2. Objeto de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo-pasivo.

1. La Real Federación Española de Deportes de Invierno, RFEDI, ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces, delegados técnicos; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo-activo.

1. Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la RFEDI, el Juez Único y el Comité de Apelación.

Artículo 5. Compatibilidad con otras jurisdicciones.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

3. En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

4. En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

5. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza, por los mismos hechos.

6. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

7. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores
Artículo 6. Principios.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.

Artículo 7. Principio de ejecutividad inmediata.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.

Artículo 8. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

4. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan el artículo 12 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad
Artículo 9. Circunstancias atenuantes.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

2. En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes y en la persecución y control del dopaje deportivo.

Artículo 10. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma temporada.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de la licencia por tiempo determinado, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Artículo 11. Valoración de las circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 12. Extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la RFEDI, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del período de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.

3. De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el período de cómputo de la prescripción

Artículo 13. Responsabilidad en los daños.

1. Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente Ordenamiento.

Artículo 14. Responsabilidad de los clubes.

1. Cuando con ocasión de un campeonato, prueba deportiva o evento deportivo, sea del tipo que sea, se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los jueces, deportistas, técnicos, delegados tecnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión de las instalaciones, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del campeonato, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes, reglamentariamente incompletos o de escasa eficacia.

2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los jueces/delegados técnicos, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

CAPÍTULO CUARTO
De los órganos disciplinarios y su régimen de funcionamiento
Artículo 15. Jueces y Delegados Técnicos.

1. El Juez o Delegado Técnico será competente para imponer sanciones por infracciones leves a las reglas del juego o competición durante el desarrollo de los mismos, actuando en este caso como órgano disciplinario de la RFEDI. Estas infracciones leves son las tipificadas en los respectivos reglamentos de competición de cada modalidad/especialidad deportiva.

2. Estas sanciones podrán imponerse «in situ» sin necesidad de trámite alguno y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del derecho del interesado a interponer recurso que deberá presentarse ante el Juez Único, por error de hecho o identidad de la persona afectada, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la sanción, en cualquier forma fehaciente y que será resuelto en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la finalización del plazo anterior.

3. En cualquier caso, las actas suscritas por los Jueces y/o Delegados Técnicos y las declaraciones, aclaraciones, informes adjuntos o ampliaciones de éstas se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 16. La RFEDI.

1. La RFEDI será competente directamente para conocer de todas aquellas infracciones cuya potestad para sancionarlas no esté delegada expresamente en los Jueces y Delegados Técnicos.

Artículo 17. Atribución de competencias funcionales.

1. La potestad disciplinaria de la RFEDI para conocer de las infracciones, incoar expedientes, nombrar Instructor y Secretario de los mismos e imponer y ejecutar sanciones, se ejercerá salvo lo previsto en el Artículo 15 de este Reglamento, a través del Juez Único y del Comité de Apelación.

2. Dicho Comité de Apelación, en su caso, será competente para conocer de la segunda instancia que corresponda resolver a la RFEDI y de los conflictos sobre dopaje de acuerdo con lo que se establece por la normativa vigente.

Artículo 18. Incompatibilidades.

1. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

Artículo 19. Designación de miembros. Titulares.

1. El Juez Único deberá ser licenciado en Derecho y tener experiencia en materia jurídico-deportiva.

2. El Juez Único será designado expresamente por el Presidente de la RFEDI.

3. El Juez Único será asistido por un secretario que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, levantará acta de las reuniones y dará traslado de los acuerdos adoptados. Su nombramiento corresponde al Presidente de la RFEDI.

4. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones en materia de dopaje y, especialmente, a la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

5. El Comité de Apelación estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados en Derecho.

6. Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados por la Comisión Delegada de la RFEDI, a propuesta del Presidente.

7. El Presidente del Comité de Apelación será designado por el Presidente de la RFEDI de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

8. El Comité de Apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

9. El Comité de Apelación podrá reunirse de forma física o por medios telemáticos para adoptar las decisiones.

10. Tanto el Juez Único como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDI.

11. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el Presidente de la RFEDI podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

12. Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones a solicitud del Juez Único o del Comité de Apelación cuando así lo acuerden, actuando con voz pero, en ningún caso, con voto.

Artículo 20. Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento.

1. Los órganos de justicia federativa de la RFEDI actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la RFEDI, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la RFEDI, adoptando sus resoluciones con total independencia.

2. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEDI.

CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

b) La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

c) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

d) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado con sumario trámite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder al interesado, sin perjuicio de la resolución que posteriormente pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas ante el órgano de apelación competente.

Artículo 22. Plazo. Silencio.

1. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

Artículo 23. Interesados.

1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.

2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado.

3. La condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible.

Artículo 24. Comunicaciones en materia de violencia y dopaje.

1. Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 25. Trámite de audiencia.

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso de la competición que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio campeonato, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 20 horas del segundo día hábil siguiente al del campeonato de que se trate, momento en el que deberán obrar en la RFEDI las alegaciones o reclamaciones que se formulen.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del campeonato si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 26. Actas de los jueces y delegados técnicos.

1. Las actas suscritas por los jueces y delegados técnicos, constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del juez sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 27. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 28. Acumulación de expedientes.

1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2. El acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento, bien mediante providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la Resolución que dicte.

Sección 2.ª Del procedimiento ordinario
Artículo 29. Procedimiento ordinario. Objeto.

1. Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento.

Artículo 30. Procedimiento ordinario. Trámites.

1. Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 21 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 25, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.

Sección 3.ª Del procedimiento extraordinario
Artículo 31. Procedimiento extraordinario. Objeto.

1. El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre disciplina deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 32. Procedimiento extraordinario. Iniciación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 41 del presente ordenamiento.

Artículo 33. Instructor y secretario.

1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de otros tres.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 34. Instrucción.

1. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 35. Pruebas.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 36. Sobreseimiento-pliego de cargos.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Sección 4.ª De las Resoluciones
Artículo 37. Resolución.

1. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Artículo 38. Contenido de la resolución.

1. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 39. Notificaciones.

1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

2. Las notificaciones, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la Federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

Artículo 40. Comunicación pública.

1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEDI, para lo cual los deportistas, clubes y Federaciones Autonómicas han prestado su aceptación expresa en cumplimiento de lo acordado en la Ley de Protección de Datos.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

3. Las notificaciones a los deportistas, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrán realizarse en el club o Federación Autonómica al que pertenezcan en cada momento. Las mismas serán válidas a todos los efectos.

4. Las notificaciones a los menores de edad podrán hacerse directamente a los padres o tutores / representantes legales de los afectados.

Artículo 41. Registro de sanciones.

1. En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEDI deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

CAPÍTULO SEXTO
De los recursos
Artículo 42. Recursos contra las resoluciones de los órganos federativos.

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia por el Juez Único, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.

2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta función.

Artículo 43. Cómputo de plazos.

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 42 del presente ordenamiento.

Artículo 44. Contenido de las resoluciones.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 45. Plazo de las resoluciones.

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio.

Artículo 46. Pruebas en segunda instancia.

1. No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquellos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 25.3 del presente Ordenamiento.

Artículo 47. Derecho de acceso.

1. Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la RFEDI, sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una Ley.

TÍTULO II
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 48. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 49. Grado de consumación.

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta infracción consumada.

Artículo 50. Tipos de sanciones.

1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente régimen sancionador son:

a) Multa o sanción de carácter económico.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación.

d) Suspensión por campeonatos.

e) Suspensión por tiempo determinado.

  f) Deducción de puntos en la clasificación.

g) Pérdida del campeonato.

h) Descenso de categoría.

  i) Exclusión de la competición.

  j) Apercibimiento de cierre de instalaciones deportivas.

k) Celebración de competiciones en instalaciones neutrales.

  l) Celebración de campeonatos o eventos deportivos a puerta cerrada.

 m) Clausura de instalaciones deportivas.

n) Inhabilitación.

o) Privación de licencia.

2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un campeonato mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del campeonato o de la competición, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del campeonato de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente Ordenamiento.

Artículo 51. Las multas o sanciones de carácter económico.

1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente Ordenamiento.

2. Podrán imponerse sanciones de carácter económico en los casos en que los deportistas, entrenadores, técnicos o jueces, perciban retribución por su labor.

Artículo 52. La sanción de inhabilitación.

1. La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva de los deportes de invierno.

Artículo 53. La privación de licencia.

1. La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la misma corresponda.

Artículo 54. La suspensión por tiempo determinado.

1. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de campeonatos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 55. Suspensión por campeonatos.

1. La suspensión de campeonatos implicará la prohibición de inscribirse o actuar en campeonatos o eventos oficiales.

Artículo 56. Clausura del instalaciones deportivas.

1. La sanción de clausura de instalaciones deportivas se cumplirá celebrando el campeonato o campeonatos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

Artículo 57. Celebración de campeonatos a puerta cerrada o en instalaciones neutrales.

1. La sanción de celebración de campeonatos a puerta cerrada se cumplirá en los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de clausura de instalaciones deportivas.

Artículo 58. La sanción de pérdida del campeonato.

1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del campeonato, se estará a lo que los reglamentos deportivos y de competición de la prueba en concreto establezcan y, en último caso, a lo que las normativas internacionales establezcan.

Artículo 59. Penalización de puntos de la clasificación.

1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de penalización de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos con los que deban penalizarse.

CAPÍTULO SEGUNDO
Infracciones de carácter general muy graves, graves y leves y sus sanciones

Con carácter general se considerarán infracciones muy graves, graves y leves las siguientes:

Artículo 60. Infracciones comunes muy graves.

1. Se consideran como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas, incluyendo el impago de multas.

a. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamientos de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas o directivos, cuando se dirijan a los Jueces, a otros deportistas o al público, cuando revistan una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a deportistas, equipos o a los espectadores a la violencia.

  f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se extiende referida, tanto a los entrenamientos, como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

  i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas.

  j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada, sin causa justificada, de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Juez Único o Comité de Apelación.

  l) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.

m) La violación de secretos en los asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en club, asociación o federación.

n) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones, asociaciones o clubes.

o) La conducta gravemente atentatoria contra la dignidad de las distintas especialidades deportivas de la RFEDI o de sus representantes.

p) Las manifestaciones públicas, o realizadas a través de medios de comunicación social, que supongan insulto o menosprecio a las autoridades deportivas o federativas.

q) Las agresiones y la manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

r) Causar dolosamente graves daños a la conservación de las instalaciones, locales o material.

s) La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la prueba, encuentro o competición y, en general, el incumplimiento manifiesto y grave de lo establecido en el Real Decreto 769/1993, del 21 de mayo, sobre la prevención de la violencia en los espectáculos públicos.

Artículo 61. Infracciones muy graves de los directivos.

1. Además de las infracciones comunes de carácter muy grave, establecidas en el Artículo anterior, se consideran infracciones específicas muy graves del Presidente de la RFEDI y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en le legislación específica del Estado.

I. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEDI sin la reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, del 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 62. Infracción muy grave de la RFEDI.

1. Se considerará infracción muy grave de la RFEDI la no expedición, sin causa que lo justifique, de una licencia, según lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, del 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y en el artículo 17 del Real Decreto 1591/1992, del 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 63. Infracciones graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La manifiesta y reiterada desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y delegados técnicos, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, y en general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que todo ello no revista los caracteres de falta muy grave.

c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, técnicos o directivos, cuando se dirijan a los delegados técnicos, jueces, a otros deportistas, técnicos o al público, siempre que todo ello no revista los caracteres de falta muy grave.

d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

e) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

f) El incumplimiento de las reglas de administración de gestión del presupuesto y patrimonio, previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

g) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte.

2. La alineación indebida de deportistas que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, siempre que no revista los caracteres de falta muy grave.

a) La incomparecencia o retirada, sin causa justificada, de las pruebas, encuentros o competiciones, siempre que todo ello no revista los caracteres de falta muy grave.

b) La obtención de la licencia federativa perteneciente a un mismo año, en más de una federación territorial.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas, o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

d) Las protestas individuales airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra delegados técnicos, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

e) La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la prueba, encuentro o competición, cuando no revistan los caracteres de falta muy grave y, en general, el incumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 769/1993, del 21 de mayo, sobre prevención de la violencia en los espectáculos públicos.

  f) Las descalificaciones, el desacato o las manifestaciones, verbales o escritas, irrespetuosas dirigidos al Juez Único o Comité de Apelación de la RFEDI, a cualquier miembro de un órgano colegiado de la RFEDI y a cualquier persona que trabaje profesionalmente para la RFEDI.

Artículo 64. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves y graves.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección. En especial, tendrán tal consideración las descalificaciones, el desacato o las manifestaciones, verbales o escritas, irrespetuosas dirigidos al Juez Único o Comité de Apelación de la RFEDI, siempre que no revistan los caracteres de falta grave.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, técnicos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los equipos, locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por descuido o negligencias excusables.

  f) Las comprendidas en los Reglamentos de competiciones de cada modalidad deportiva, no tipificadas en los artículos anteriores.

g) La no adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después de la prueba, encuentro o competición, cuando no revistan los caracteres de falta grave o muy grave y, en general, el incumplimiento leve en la organización de eventos deportivos de lo establecido en el Real Decreto 769/1993, del 21 de mayo.

Con carácter general, se considerarán las siguientes sanciones:

Artículo 65. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 60 del presente Reglamento, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas no inferiores a 3.000 euros, ni superiores a 30.000 euros.

b) Pérdida de puntos o pruebas en la clasificación o descalificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba, o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas, por tiempo no superior a cinco años.

  f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva (y con las excepciones que puedan estar previstas en la Ley en esta materia).

g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro competiciones o pruebas a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

  i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

Esta sanción, únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 66. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 61 del presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.—Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 61.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 61 cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total de presupuesto anual del ente de que se trate.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 61.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.—Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 61, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 61.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 61, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la RFEDI, bien cuando concurriere la agravante de reincidencia.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 61.

  f) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 61, cuando concurra la agravante de reincidencia.

1. Destitución del cargo.—Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 61, cuando concurra la agravante de reincidencia, referida en este caso a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 61, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto del ente de que se trate y, además, se aprecie agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 61, concurriendo la agravante de reincidencia.

Artículo 67. Sanciones por infracción muy grave de la RFEDI.

1. De incurrir en la infracción prevista en el artículo 62 de este Reglamento, la RFEDI podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFEDI a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

2. La sanción pecuniaria no será inferior a 300 euros, ni superior a 30.000 euros. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el presupuesto de la entidad.

Artículo 68. Sanciones por infracciones graves.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 63 del presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 600 euros, hasta 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o pruebas en la clasificación o descalificación.

d) Clausura del recinto deportivo de hasta tres pruebas o competiciones o dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 65.

  f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años, o de cuatro o más competiciones o pruebas en una misma temporada.

Artículo 69. Sanciones por infracciones leves.

1. A la comisión de las infracciones leves, tipificadas en el artículo 64, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión hasta de un mes, otros competiciones o pruebas.

CAPÍTULO TERCERO
Otras Infracciones muy graves, graves y leves y sus sanciones

Asimismo, se consideraran infracciones muy graves y serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 70. El abuso de autoridad.

1. Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa de 601 a 1.500 euros y con una de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

b) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

c) Amonestación pública.

Artículo 71. El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas.

1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de 601 a 1.500 euros y con una de las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la competición o expulsión de la misma según proceda.

b) Deducción en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de campeonatos en instalaciones neutrales.

e) Clausura del instalaciones deportivas de cuatro campeonatos a una temporada.

     f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

g) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 72. Inasistencia a las selecciones nacionales o equipos nacionales.

1. Los deportistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las convocatorias de las selecciones nacionales/equipos nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de campeonatos o competiciones, serán sancionados con una de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

b) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando los deportistas tengan la condición de directivos, se impondrá, además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 73. Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y decoro deportivos.

1. Los que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza, serán sancionados con una de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

b) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando dicha comisión se lleve a cabo por quienes ostentan la condición de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 74. Manipulación o alteración de material o equipamiento deportivo.

1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas de los deportes de invierno, cuando ello altere la seguridad de la competición, su igualdad en términos deportivos competitivos o suponga riesgo para la integridad de las personas, será sancionada con multa de 601 a 1.500 euros, y una de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

b. Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 75. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificadas como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán sancionadas con una de las siguientes sanciones:

a) Pérdida del campeonato, en los términos descritos en el presente código disciplinario.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

c) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 76. Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en los deportes de invierno.

1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el los deportes de invierno:

a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos.

b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan en el campeonato.

c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, convicciones, capacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores de las personas.

d) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia y la violencia.

Artículo 77. Incitación a la violencia.

1. Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan al juez, a otros deportistas o a los espectadores, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes, técnicos, jueces y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, conllevarán:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco del resto de competiciones, de 1.001 a 3.000 euros.

Artículo 78. Predeterminación de resultados.

1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados será considerada como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

a) Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los jueces y delegados técnicos obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el campeonato.

2. Los que participen en la comisión de las infracciones descritas en los apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de estos sujetos, el órgano disciplinario tendrá en cuenta las reglas sobre responsabilidad que establece la legislación penal.

3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el apartado 1 del presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con los autores de la infracción.

4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Se considerarán infracciones graves y serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 79. Incentivos extradeportivos.

1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 80. Deberes propios de la organización de campeonatos.

1. Los clubes y los organizadores que incumplan los deberes propios de la organización de los campeonatos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por su trascendencia se repute como infracción grave, serán sancionados con multa de hasta 602 euros.

Artículo 81. Incumplimiento de decisiones federativas.

1. El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro campeonatos, o clausura de hasta tres campeonatos o dos meses.

Artículo 82. Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

1. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro campeonatos, o clausura de hasta tres campeonatos o dos meses.

Artículo 83. Obligaciones en relación con las normas sobre filialidad y dependencia.

1. El incumplimiento, por parte de los clubes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro campeonatos, o clausura de hasta tres campeonatos o dos meses.

Artículo 84. Impago de honorarios de los jueces y delegados técnicos.

1. El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios a los jueces o delegados técnicos en la forma, cuantía y condiciones que la RFEDI tenga establecido, será sancionado con multa de 602 a 3.006 euros.

Artículo 85. Insultos y ofensas verbales.

1. Insultar u ofender a los jueces, delegados técnicos, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce competiciones.

Artículo 86. Coacciones y amenazas.

1. Amenazar o coaccionar a las mismas personas que enumera el artículo anterior salvo, si se considera infracción de entidad mayor, se sancionará con suspensión de cuatro a doce campeonatos.

Artículo 87. Producirse con violencia leve hacia los jueces y delegados técnicos.

1. Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los jueces / delegados técnicos que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente, se sancionará con suspensión de cuatro a doce campeonatos.

Artículo 88. Producirse de manera violenta hacia un adversario.

1. Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce campeonatos.

Artículo 89. Agresión contra deportistas.

1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante la intencionabilidad en dicha acción, se sancionará con suspensión de dos a seis competiciones o a suspensión de la licencia deportiva por un período de tres meses a dos años.

2. Cuando se origine lesión que determine la baja del ofendido, la sanción podrá aumentarse de forma proporcional a las consecuencias de la agresión.

Artículo 90. Agresión contra jueces, delegados técnicos, directivos o autoridades deportivas.

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al juez o delegado técnico, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 91. Redacción negligente de actas e informes.

1. El juez/delegado técnico que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el juez/delegado técnico no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.

Artículo 92. Infracciones de los delegados.

1. Cuando un delegado de la RFEDI o un jefe de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los jueces, directivos, deportistas o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 93. Infracciones de los entrenadores.

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

b) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

c) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de uno a seis meses.

Artículo 94. Duplicidad de licencias.

1. El deportista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General de la RFEDI, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el deportista quede adscrito, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciará el primer día de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

Artículo 95. Menosprecio o desconsideración.

1. Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más campeonatos en una misma temporada.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

c) Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

Artículo 96. Represión pasiva de conductas violentas, xenófobas, e intolerantes.

1. La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior será considerada como infracción de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más campeonatos en una misma temporada.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

c) Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

d) Clausura de las instalaciones deportivas de hasta tres campeonatos, o de dos meses.

e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos del presente ordenamiento jurídico.

Artículo 97. Omisión de medidas de seguridad.

Ante la omisión de las medidas de seguridad que, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más campeonatos en una misma temporada.

2. Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

3. Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

4. Clausura de las instalaciones deportivas de hasta tres campeonatos, o de dos meses.

5. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 98. Publicidad.

1. Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus deportistas serán sancionados con multa de hasta 602 euros.

Artículo 99. Insultos, amenazas y provocaciones.

1. Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 100. Actitudes injuriosas o de menosprecio hacia los jueces y delegados técnicos.

1. Dirigirse a los jueces, delegados técnicos, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si aquellos términos o actitudes fueren dirigidos al juez principal y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos campeonatos.

Artículo 101. Actos de provocación.

1. Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.

Artículo 102. Términos, expresiones y gestos ofensivos.

1. Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 103. Protestas al juez.

1. Protestar de forma ostensible o insistente al juez/delegado técnico, a los asistentes, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 104. Provocaciones al público.

1. Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará con suspensión de uno a tres campeonatos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo105. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

1. Incurrirán en suspensión de hasta cuatro campeonatos o multa hasta 602 euros aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve.

Artículo 106. Deberes propios de la organización de campeonatos.

1. Los clubes y los organizadores que incumplan los deberes propios de la organización de los campeonatos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con multa de hasta 602 euros.

Artículo 107. Incumplimiento de decisiones federativas.

1. El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos campeonatos, o clausura de hasta un campeonato.

Artículo 108. Redacción de actas o informes.

1. El juez/delegado técnico que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas o informes, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.

TÍTULO IV
Del régimen disciplinario en materia de dopaje
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones específicas
Artículo 109. Definición de dopaje.

1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en los deportes de invierno el incumplimiento o violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 110. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente título se corresponde con el establecido en la invocada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, así como en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Artículo 111. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal están obligados a someterse, tanto en competición como fuera de ella, a los controles que determine tanto la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, como la RFEDI.

2. Tal obligación alcanza, asimismo, a los deportistas que habiendo sido suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia.

3. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los deportistas, entrenadores, directivos y clubes, deberán facilitar los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, a fin de que puedan llevarse a cabo, materialmente, dichos controles.

4. Los deportistas, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los deportistas, los responsables de tales tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el deportista negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 112. De los criterios para la imposición de las sanciones.

1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en el presente título, se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

2. Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

3. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

4. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.

Artículo 113. De la imposición de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuanto éstos obtengan ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. En caso de impago de las multas impuestas, éstas serán ejecutadas de forma forzosa, según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación.

3. Sin perjuicio de ello, dicho impago constituirá quebrantamiento de sanción a efectos disciplinarios.

4. El producto de las multas constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación que prevé la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 114. De las consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto en este título, los órganos disciplinarios competentes deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado del campeonato de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en el presente título y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

Artículo 115. De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje priva al infractor de su licencia o, si no la tuviere, del derecho a obtenerla, todo ello en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva.

Artículo 116. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas están obligados a cuidar de la no ingestión ni recepción, por cualquier vía, de sustancias prohibidas y, por consiguiente, son responsables, en cualquier caso, cuando se detecte en su organismo la presencia de aquéllas.

2. El incumplimiento de la obligación que prevé el apartado anterior, dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.

3. Los deportistas, entrenadores, dirigentes y clubes son responsables del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización de deportistas.

4. Los deportistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, dirigentes y clubes son responsables del incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre eventuales enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que pudiera estar sometido y alcance de éstos, cuando haya sido autorizada la utilización de tales datos; y responderán asimismo del incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

5. Los clubes que participen en competiciones de las que están dentro del ámbito del presente título, están obligados a llevar un libro-registro en el que queda constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, con expresión del médico que hubiera ordenado o autorizado dicha utilización, así como del período y forma de prescripción.

6. La obligación que establece el apartado precedente, alcanzará a la RFEDI cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones nacionales.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la tipificación de las infracciones
Artículo 117. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo precedente, y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el punto 4 del precepto que antecede, así como la vulneración de lo dispuesto en su apartado 5.

  f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

  i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

  j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

Artículo 118. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 3 del artículo 116 y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del artículo anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso de considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

CAPÍTULO TERCERO
De las sanciones
Artículo 119. Sanciones a deportistas.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 117, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112 del presente ordenamiento.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 117, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el artículo anterior, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Si se comete una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

Artículo 120. Sanciones a clubes.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este Codigo de Disciplina, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad o, en los supuestos de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 118, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 121. Sanciones a jueces, entrenadores, dirigentes y demás personas, en general, que ejercen cargo o función en el ámbito de organización de las competiciones oficiales.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 117 del presente título, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 117, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del repetido artículo 118, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Si se comete una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

4. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo conductas tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEDI, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período igual a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación de licencia o suspensión de ésta.

Artículo 122. Sanciones a médicos y demás personal sanitario.

1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f) g) y j) del artículo 117, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de la repetida licencia o habilitación con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

2. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del artículo 117, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de las repetidas licencia o habilitación con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas tipificadas como infracciones graves por el artículo 118, serán sancionados con privación o suspensión de dicha licencia o habilitación durante un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa económica de 1.500 a 3.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la suspensión de una u otra será con carácter definitivo y, en su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 112.

4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEDI, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrá obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación similar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente título, el órgano disciplinario competente que haya actuado en el procedimiento, comunicará a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que lleve a cabo funciones sanitarias, ello a los efectos que prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Artículo 123. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción total de la responsabilidad disciplinaria el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.

2. Es causa de la extinción parcial de la responsabilidad disciplinaria la colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos por ser causantes de dopaje.

Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los criterios contenidos en los artículos 112 y 124 del presente ordenamiento.

Artículo 124. Colaboración en la detección.

1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el deportista que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial de la responsabilidad prevista en el punto 2 del artículo precedente, será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo apreciar todo ello al órgano disciplinario que sea el competente.

3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad, suspender la ejecución de la sanción, siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la comisión de otra infracción sobre dopaje.

4. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se derive de su denuncia y requerirá siempre el preceptivo informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Artículo 125. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por causa legal, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que pueda retomarse aquél.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reiniciándose el cómputo del plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 126. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, a la RFEDI.

2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, en sede federativa, al órgano disciplinario de instancia que corresponda, en función a la competición de que se trate, según las previsiones contenidas en el presente anexo I de los Estatutos, cuyas resoluciones podrán ser objeto de revisión en vía administrativa, conforme dispone el presente Título.

3. Los expedientes deberán ser resueltos y notificados en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo por el laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho término sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que por incumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de dopaje, afecten a directivos de la RFEDI, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el ejercicio de las funciones propias de su cualidad de miembros de una u otra.

Artículo 127. Inicio del procedimiento disciplinario.

1. Los procedimientos en materia de dopaje, cuya tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos, se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente según las previsiones contenidas en el presente Anexo II de los Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario o potestativo.

a) Tales resoluciones serán susceptibles de revisión en la forma que prevé el capítulo quinto del presente título.

2. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:

a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un Laboratorio de Control de Dopaje, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites analíticos que en fase de detección se encuentren previstos reglamentariamente.

b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.

3. La incoación del expediente disciplinario se notificará al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto, sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.

Artículo 128. De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje.

1. Los integrantes de los órganos disciplinarios que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a las que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de muy graves, de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte.

4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia, serán determinadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 129. Instrucción del procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario tendrá como principios las siguientes disposiciones:

a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor.

b) La notificación del pliego de cargos concederá al interesado el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

c) La tramitación de los expedientes disciplinarios en materia de dopaje tendrá el carácter preferente en relación con el resto de procedimientos.

d) Siempre existirá separación y diferenciación entre el órgano instructor y el sancionador.

e) El escrito de alegaciones se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de práctica de las que estime conveniente a su derecho, siendo común e improrrogable el plazo de alegaciones y de proposición de pruebas.

  f) Recibido el escrito de alegaciones el instructor resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para mejor proveer.

g) Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su práctica.

h) Únicamente se recabarán los informes que resulten estrictamente imprescindibles para dictar resolución, y su período de tramitación será común al de práctica de pruebas.

  i) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará propuesta de resolución, que notificará al interesado concediéndole trámite de audiencia.

  j) Realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado su intención de no servirse del mismo, y una vez elevado por el instructor el expediente al órgano competente, éste dictará resolución sin más trámites.

Artículo 130. Resolución.

1. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento disciplinario decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y las que se deriven del propio expediente.

2. La resolución deberá contener:

a) La valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos.

b) La existencia o no de responsabilidad. Si se declarase ésta, se determinará la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen.

c) La decisión motivada.

d) Los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que deben presentarse y plazos de interposición.

3. Si concurriesen motivos de prescripción, caducidad o exoneración de responsabilidad, la resolución los pondrá de manifiesto y acordará, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 131. Notificación de las resoluciones.

1. Las resoluciones se notificarán a los expedientados y se comunicarán, además, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a las federaciones internacionales a las que la RFEDI esté afiliada.

2. Las resoluciones se comunicarán asimismo al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte, con indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas y la sanción impuesta; quedando limitado el acceso a estos datos a los supuestos previstos en la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 132. Ejecutividad de las resoluciones.

1. Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas, salvo que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente, previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento de la eficacia de la sanción.

2. No podrán obtener licencia federativa estatal o Autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia de la imposición de sanciones por dopaje.

Artículo 133. Imposición de sanciones por las Federaciones Internacionales a las que la RFEDI esté afiliada.

1. Las sanciones que por dopaje pudieran imponer los organismos disciplinarios de la Federaciones Internacionales a las que la RFEDI esté afiliada a deportistas españoles, o a los que siendo extranjeros estén en posesión de licencia federativa para competir en España, producirán la suspensión de su licencia y la consiguiente inhabilitación para participar en competiciones oficiales organizadas en España, ello en los términos y con el alcance que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

CAPÍTULO QUINTO
De la revisión de las sanciones
Artículo 134. Del específico sistema de recurso en materia de dopaje.

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de la RFEDI o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

2. El escrito de iniciación, ya se trate de una reclamación presentada por sujeto pasivo de la resolución objeto de impugnación, o de solicitud formulada por los legitimados para interponerla, incluirá:

a) La identificación de la resolución objeto de revisión.

b) Los hechos y fundamentos de derecho que motivan su presentación, haciendo especial mención de los concretos motivos de incompatibilidad de la resolución objeto de revisión con el ordenamiento jurídico, con mención expresa de las disposiciones o precedentes judiciales en cuestión.

c) Las pruebas que obren en poder del interesado, sin que puedan aportarse en un momento posterior del procedimiento las que estuvieran a su disposición y no acompañen al escrito de iniciación.

d) La solicitud de la práctica de las pruebas que se estimen oportunas.

e) La concreta petición que se dirija a la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva en relación con la revisión de la resolución disciplinaria objeto del procedimiento, ya sea la exoneración de responsabilidad, el agravamiento de la sanción o cualquier otra que, a juicio del promotor, resultara procedente.

f) La designación del miembro del órgano arbitral que corresponde al promotor de la revisión, así como la indicación de la persona o personas que, dentro de la lista disponible, dicho promotor aceptaría como tercer miembro del órgano arbitral.

3. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por presunto infractor y por acuerdo entre el miembro del Comité Español y este último. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

4. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.

5. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina la invocada Ley, procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento.

6. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, y la misma deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de un mes.

Disposición adicional primera.

Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro pudieran sustituirlas.

Disposición adicional segunda.

La Junta Directiva de la RFEDI podrá acordar el incremento anual de las multas o sanciones accesorias de carácter económico previstas en el presente Código Disciplinario. La actualización se realizará en base al IPC del mes de junio y con efectos a la temporada siguiente.

Disposición adicional tercera.

A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario oficial de la Comunidad de Madrid y su capital.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Código Disciplinario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/01/2010
  • Fecha de publicación: 25/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3, 9, 17, 21, 23, 24, 34, 35 y 38, por Resolución de 3 de agosto de 2021 (Ref. BOE-A-2021-13914).
    • los arts. 2, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 42, por Resolución de 20 de septiembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-13404).
    • el art. 5, por Resolución de 18 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10188).
    • el art. 3, por Resolución de 10 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-10673).
    • los arts. 3, 16 y 31, por Resolución de 21 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1141).
    • los arts. 3, 5, 16, 21 y 34, por Resolución de 28 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4065).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 28 de 2 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1650).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Deportes de Invierno

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