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Documento BOE-A-2010-4120

Conflicto de Jurisdicción nº 8/2008, suscitado entre la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24767 a 24773 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4120

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 5/2009.

Fecha Sentencia: 22/06/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 8/2008.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Alonso García.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 8/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Alonso García.

SENTENCIA NÚM.: 5/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Mariano de Oro-Pulido.

D. Segundo Menéndez Pérez.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

D. Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 22 de junio de dos mil nueve.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/8/2008, suscitado entre la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona, Incidente n.º 318/08-M, sobre alzamiento de embargos trabados por la tesorería general de la Seguridad Social, contra la concursada «Molduras y Muebles Salvador Martínez, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero.–Por la Tesorería General de la Seguridad Social (Delegación en Navarra) se dictaron, en el procedimiento de apremio n.º 31.04.06.001102523 seguido contra Molduras y Muebles Salvador Martínez, S.L., dos providencias de apremio, números 31 05 016773396 y 31 06 010294280, de 25 de abril de 2006, ordenando la ejecución de su patrimonio. El 14 de junio de 2006 el Recaudador ejecutivo emitió diligencia de embargo de la finca n.º 14.191 de Viana del tomo 3254, libro 177, folio 20 del Registro de la Propiedad N.º 1 de Estella, en garantía de una deuda de 50.636,49 € de principal, 14.679,23 € de recargo, 1.361,92 € de intereses, 10,46 € de costas devengadas y 6.531,57 € de costas e intereses presupuestados, lo que supone una cantidad total de 73.219,67 €. La diligencia de embargo se comunicó a la empresa el 19 de junio de 2006. En los ficheros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social consta la baja de la empresa por carecer de trabajadores desde el 31 de mayo de 2006. La empresa no recurrió el embargo.

Segundo.–Por Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona de 7 de junio de 2006 (publicado en el BOE de 11 de julio de 2006) se declara a Molduras y Muebles Salvador Martínez, S.A. en situación de concurso. (Procedimiento Concursal n.º 169/06). Por Auto de 13 de julio de 2007 se acordó la apertura de la fase de liquidación y el 5 de octubre de 2007 se aprueba el plan de liquidación en el que consta la finca con sus cargas. Por Auto de 27 de mayo de 2008 se aprueba la realización de los activos conforme al citado plan procediéndose a adjudicar la finca 14.191 de Viana citada en el antecedente primero, a otra entidad, ordenándose la cancelación de los embargos anteriores a la fecha de declaración del concurso, sin conceder plazo de alegaciones o audiencia a la Tesorería General.

Tercero.–La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recuso de reposición contra el Auto recién citado, de 27 de mayo de 2008, recurso que fue desestimado por Auto de 15 de julio de 2008 siempre del mismo Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

Cuarto.–La Delegación del Gobierno de Pamplona, el 9 de agosto de 2008, presentó oficio de inhibición sobre la ejecución del Auto 27 de mayo confirmado por el de 15 de julio, solicitando la suspensión de ambos e interesando del juzgado su conformidad o no con el requerimiento de inhibición.

Quinto.–Por Auto de 22 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona acordó mantener su jurisdicción acordando remitir lo actuado al Tribunal de Conflictos.

Sexto.–Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por providencia de 26 de noviembre de 2008 se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y por la Administración interviniente, al Abogado del Estado.

El 17 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado evacuando el traslado conferido, suplica se dicte sentencia por la que declare la incompetencia del Juzgado para acordar la cancelación de las anotaciones de embargo acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social para la ejecución de los bienes embargados.

Séptimo.–El Ministerio Fiscal después de exponer las razones pertinentes, el 22 de diciembre de 2008 interesa que se decida el presente conflicto de Jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Pamplona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Enrique Alonso García, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Habiéndose tramitado correctamente el presente procedimiento, debe en primer lugar recordarse que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencia 10/2006 y más recientemente, sentencias 2/2008 y 3/2008) «las facultades de este Tribunal, se limitan a decidir acerca de la competencia sobre el conocimiento de la cuestión planteada entre los órganos que la reclaman, o, alternativamente, la declinan. Le está vedado, por tanto, el examen de una cuestión de fondo, que habrá de ser resuelta en el seno del procedimiento en que se dicte. Si se trata de un procedimiento de apremio administrativo, tal pronunciamiento habrá de ser combatido por las vías de impugnación establecidas para esa clase de procedimiento; si, por el contrario, se trata de un concurso, mediante los mecanismos impugnatorios previstos en la legislación concursal».

Segundo.–Determina el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo a las ejecuciones y apremios, lo siguiente:

«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real.»

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, señala, en su artículo 22, sobre Prelación de Créditos, en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:

«En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.»

A su vez, el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «Procedimientos de ejecución universal», establece lo siguiente:

«1. Si el responsable de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente certificación administrativa.

2. Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.

3. Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4. Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado.

b) Cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado.

c) Cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de subasta del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Si no concurriese ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará del órgano judicial lo que conforme a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución, sin perjuicio de la aplicación, en tanto ésta no proceda, de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, para el cobro de la deuda garantizada.

5. La declaración de concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores a dicha declaración, salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas con garantía real, en cuyo caso serán exigibles hasta donde alcance dicha garantía.

6. La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva de competencias que determine su Director General, podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de acreedores.

7. Desde que se encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de una entidad aseguradora, mediante el procedimiento previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y durante su tramitación, quedará en suspenso la ejecución de las providencias de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo que en dicho procedimiento se acuerde.»

De todo ello se deriva que, con independencia de cuál sea el alcance la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso, sobre lo que se volverá posteriormente, es necesario primero delimitar si se está o no ante un supuesto de los previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y en el artículo 50.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, para lo cual es necesario determinar si se ha dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, dado que la providencia de apremio, expedida por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es la que inicia la vía ejecutiva, es realmente lo esencial para determinar la aplicación de aquellos artículos, y no el embargo del apremiado que se decretará cuando no se hubiese efectuado el pago en el plazo establecido.

Pues bien, en el actual conflicto, ha quedado acreditado que las dos providencias de apremio, dictadas en el procedimiento de apremio n.º 31.04.06.001102523 seguido contra Molduras y Muebles Salvador Martínez, S.L. y que dieron lugar al embargo de la finca, son previas a la declaración del concurso ya que ambas, números 31 05 016773396 y 31 06 010294280, se dictaron por la Delegación de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social el 25 de abril y el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona en el que se declara a Molduras y Muebles Salvador Martínez, S.A. en situación de concurso. (Procedimiento Concursal n.º 169/06) fue de 7 de junio de 2006 (publicado en el BOE de 11 de julio de 2006). Cuestión distinta es que el embargo de la finca el Recaudador ejecutivo de la Tesorería General fuera posterior (de 14 de junio de 2006 comunicado a la empresa el 19 de junio de 2006) a dicha declaración de concurso.

En este sentido las leyes son claras en lo que se refiere al acto que determina la aplicación de los citados artículos 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 50.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio: es la providencia de apremio el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social que debe tomarse en cuenta. Por ello, no es aplicable la doctrina sentada por este Tribunal en sentencias tales como la n.º 9/2007, de 6 de noviembre de 2007 (BOE de 22 de diciembre), o n.º 3/2008, de 4 de julio de 2008 (BOE de 23 de septiembre de 2008), en las que se trata de supuestos en que la providencia de apremio es posterior a la declaración del concurso.

Tercero.–Sin embargo, sí ha tenido ocasión este Tribunal enjuiciar una situación similar en la Sentencia n.º 10/2006, de 22 de diciembre, y en la Sentencia n.º 2/2008, de 3 de julio de 2008, en las que las diversas providencias de apremio de la Agencia Estatal Tributaria, en el primer caso, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo, fueron anteriores al Auto de declaración del concurso.

En la Sentencia 10/2006 se hizo una primera interpretación acerca del alcance del artículo 55.1, párrafo segundo, llegándose a la conclusión de que la preferencia en la ejecución corresponde al procedimiento administrativo de ejecución cuando la providencia de apremio dictada por la Administración es anterior a la fecha de declaración del concurso, y se produce alguna de estas dos circunstancias: 1.º) Que el procedimiento de apremio ha terminado y el crédito en favor de la Administración ha sido cobrado; 2.º) Que, aunque el procedimiento de apremio se encuentre en curso, el órgano jurisdiccional decida que el bien o derecho afectado por el apremio administrativo no es necesario para el mantenimiento de la actividad del deudor y ello porque, en las situaciones de concurso, el interés público, expresado en la normativa concursal, es el de mantener la continuidad de la actividad del deudor. A ese interés básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios, y también el de autotutela administrativa en la que consiste la ejecución paralela de la providencia de apremio.

Continúa dicha Sentencia 10/2006: «Ha de proclamarse, por tanto, que la Administración tributaria cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hipótesis de contravención».

Por ello, «producida la declaración concursal la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del “patrimonio” del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.

Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor.

Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto en favor del órgano judicial».

En este mismo sentido se expresa la Sentencia 2/2008, donde se hizo la exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, a partir del reconocimiento de la dificultad de interpretación tanto de la voluntad del legislador como de su propio tenor.

Como señala el párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

Por ello, en la citada Sentencia 2/2008 de este Tribunal, recordando la sentencia previa, también de este Tribunal 10/2006, dictada en el ámbito tributario, se volvió a señalar que «producida la declaración concursal, la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del «patrimonio» del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor (…) [siendo], por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor».

Concluía, pues, dicha Sentencia 2/2008 que «como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado, el conflicto ha de ser resuelto en favor del órgano judicial».

Esta interpretación abundaría en otra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias en las que el apremio de la Administración tendría carácter cautelar, pero la decisión material acerca del destino de los bienes embargados correspondería al juez de la quiebra, o, después de la Ley Concursal, al Juez del concurso.

En el caso de autos, pues, en principio, no habiéndose dirigido la Tesorería General de la Seguridad Social al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona para interesar del mismo el pronunciamiento acerca de la necesidad o no de que los bienes no sean embargados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la situación sería la misma que la enjuiciada en aquellas sentencias 10/2006 y 2/2008 y procedería declarar la competencia del citado Juzgado.

Cuarto.–Sin embargo, en el presente supuesto, parece claramente acreditado no sólo que la providencia de apremio es anterior a la declaración del concurso sino que los bienes no eran necesarios para la continuidad de la empresa, o al menos aparentemente ello es así puesto que ni el Juzgado ni el Ministerio Fiscal lo discuten. Así pues, en el supuesto de autos ello podría entenderse que se deriva de la propia naturaleza de los hechos dada la baja en la Seguridad Social de todos los trabajadores de la empresa desde mayo de 2006, aunque ello no obsta para que, según lo sentado en las sentencias de este Tribunal anteriormente citadas, ello tuviera que haber sido decidido por el Juzgado.

Sin embargo, aún así, la continuidad de la empresa no depende por entero de esta cuestión fáctica resaltada por la Abogacía del Estado, sino que también podría lograrse con una nueva contratación de trabajadores siempre y cuando los bienes afectos a su funcionamiento siguieran intactos y con posibilidades de uso. La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decidida unilateralmente por la Tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión.

Así pues, con ello bastaría para afirmar que la competencia para decidir los trámites ulteriores a la providencia de apremio (el embargo, u otras vicisitudes, como la cancelación de las anotaciones preventivas) corresponde a la potestad de supervisión y control del Juzgado como Juez universal del concurso.

Quinto.–Sin embargo, en el supuesto de autos, a su vez, toda la actuación del Juzgado hasta el Auto de 27 de mayo, plasmada en el plan de liquidación y en la autorización de la opción de compra y de la venta de la finca y el resto de los bienes a otra entidad, se basaba en la permanencia de las cargas (y por tanto del embargo y cobro con cargo a la venta de la finca de las deudas contraídas por la concursada con la Tesorería General, cuya deuda ahora se satisfará, en su caso, con cargo a los activos líquidos derivados de la venta del conjunto de los bienes). Así pues, todas las actuaciones llevadas hasta el momento de autorizar la venta de la finca embargada a un tercero apuntaban a la innecesariedad de la finca para la continuidad de las actividades empresariales, incluso como transmisión patrimonial a un tercero, ya que la necesidad de que el tercero levantara previamente las cargas y satisficiera la deuda a la que respondían, con motivo de la compra, constaba en todos los actos llevados a cabo por la administración del concurso y por el propio Juzgado hasta el momento mismo de la venta.

Lo que en realidad motivó el requerimiento de la Administración afirmando la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social es el súbito cambio total de criterio del Juzgado que, manteniendo como válidos el plan y la autorización del contrato de opción de compra en las condiciones recién señaladas, sin embargo, sin previa audiencia del titular, a cuyo favor estaban inscritas las cargas, es decir, sin previa audiencia a la Tesorería General, cambia totalmente su criterio privando a dicha Tesorería del cobro de su crédito con cargo al precio a pagar por el comprador debido a las nuevas circunstancias derivadas de la necesidad (apreciada y solicitada por la administración del concurso y autorizada por el Juez) de proceder a una venta a un tercero de todos los bienes muebles e inmuebles conjuntamente transmisibles como explotación y no aisladamente y totalmente libre de cargas.

Se trata, esta decisión, precisamente, de un acto judicial para el que es plenamente competente el Juzgado a quien, en ejercicio de su función de control de las actividades de la ejecución separada prevista en el artículo 55.1, párrafo cuarto, de la Ley Concursal, le corresponde tomar este tipo de decisiones y que, sin duda alguna, puede alcanzar a la supresión de las cargas.

Cuestión totalmente distinta es si esa actuación del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona, cambiando de criterio sin dar previa audiencia a quien tiene un interés obvio en la cuestión, frente a la petición de una de las partes del proceso concursal, es o no legal o inconstitucional (por violación de los derechos de defensa del artículo 24 de la Constitución de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no haber podido alegar en tiempo y forma contra el mayor riesgo que el levantamiento del embargo podría suponer parea el cobro de su crédito, pese a la aparente ventaja del mayor rédito que supone la venta de bienes libre de cargas a un tercero). Esta es una cuestión que es ajena al presente conflicto jurisdiccional de competencias que debe resolverse, en su caso, en el seno del procedimiento judicial mediante los oportunos recursos procesales que ofrece el Ordenamiento (en forma de recursos contra los actos judiciales, nulidad de actuaciones, recursos de amparo y otros) para hacer valer los derechos frente al Auto recién citado, de 27 de mayo de 2008, y contra su desestimación por Auto de 15 de julio de 2008.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto suscitado entre la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona, corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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