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Documento BOE-A-2010-5378

Conflicto de jurisdicción nº 4/2009, suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010, páginas 30654 a 30657 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2010-5378

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ART. 39 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 3/2009.

Rollo n.º: A39/04/2009.

Fecha Sentencia: 16/12/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2009.

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando.

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Conflicto de Jurisdicción: 4/2009

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Sentencia núm.: 3/2009

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

D. Joaquín Giménez García.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

D. Javier Juliani Hernán.

D. Fernando Pignatelli Meca.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el conflicto n.º 04/2009 entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 42 de Valladolid y el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valladolid, en Diligencias previas 3351/09, seguido por denuncia formulada por D.G. de T.G., por un supuesto delito de robo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.–Que con fecha 7.5.2009 por la Guardia Civil –Comandancia Valladolid– Puerto Cabezón de Pisuerga se instruyó atestado n.º 7670275-09000473 en virtud de denuncia de D.G. de T. a J.D. en la que éste manifestaba que entre las 9,15 y las 15,00 horas del 7.5.09, autores desconocidos mediante la utilización de una llave ilegítima –la llave que él portaba en el bolsillo de su pantalón y que le fue sustraída o extraviada– procedieron a la apertura de la taquilla adjudicada en los vestuarios de la base militar denominada «El Empecinado», sita en término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), sustrayéndole el teléfono móvil de su propiedad, marca «Sony Ericsson» desconociendo el modelo y numero de IMEI, que operaba con tarjeta prepago «Movistar», n.º 660……, desconociendo el valor del citado terminal y con la tarjeta prepago sin saldo.

Remitido el atestado al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valladolid incoó las diligencias previas n.º 3351/2009, por auto de 14.5.2009 acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor de la jurisdicción militar, en base a lo dispuesto en el art. 10 LO. 4/87.

Segundo.–Recibidas las diligencias en el Juzgado Togado Militar n.º 42 de Valladolid por providencia de 8.6.2009 se acordó pasarlas al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar a efectos de informe sobre competencia, quien lo emitió con fecha 12.6.2009 en el sentido de que no procedía la inhibición requerida, toda vez que los hechos que se investían son ajenos al ámbito de la jurisdicción militar, al no hallarse comprendidos entre las infracciones contempladas en el Código Penal Militar y si pueden incardinarse en alguno de los ilícitos comprendidos en el Código Penal, y por auto de 10.7.2009, referido juzgado Togado Militar acordó no aceptar la inhibición planteada por el Juzgado Instrucción n.º 3 Valladolid, y tener planteado formalmente conflicto de jurisdicción y remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo.

Tercero.–Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala Especial se ha abierto el Rollo de Sala 139/04/09 con fecha 20.7.2009, expidiéndose oficio reclamando las actuaciones del Juzgado Instrucción 3 de Valladolid.

Cuarto.–Recibidas las actuaciones por providencia de 15.9.2009 se dio vista al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar, emitiéndose informes por estos, respectivamente, el 1.10.2009 y 19.10.2009, coincidentes en que el conflicto jurisdiccional debía resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Instrucción 3 Valladolid).

Quinto.–Por providencia 26.11.2009 se señaló la audiencia el 16.12.2009, a las 11,00 horas para la votación y fallo del conflicto jurisdiccional, cuyos antecedentes quedan expuestos, llevando a cabo en el día y hora indicados con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente resolución y en atención a los fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Para la adecuada solución del conflicto, como decíamos en las sentencias de esta Sala Especial de conflictos de 9.11.2007 y 16.6.2009 conviene dejar sentados ciertos principios normativos:

a) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuesto del estado de sitio.

b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2.º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio.

c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la «vis atractiva», en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.

d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por: art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (reformada por la LO. 2/1989), en la que se lee:

A) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.

B) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: «La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente».

Ello es así porque se presupone que el Código Penal Militar constituye el desarrollo en materia criminal del art. 117.5 CE, que reduce la competencia de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense. Como dice la Exposición de Motivos de la LO. 4/87 de 15.7 antes citada:

«La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar.»

Segundo.–De acuerdo con la normativa expuesta el presupuesto fundamental del que se debe partir para dilucidar el conflicto se ciñe a la concreción de si los hechos se circunscriben al ámbito estrictamente castrense o, en términos más concretos, si resultan subsumibles en alguno de los delitos militares tipificados en el Código Castrense, teniendo en cuenta que sin animo de prejuzgar y a los provisorios efectos competenciales, los hechos pueden calificarse en el Código Penal común con un delito de robo con fuerza en las cosas de los delitos 237 («son reos de robo los que con animo de lucro, se apoderaran de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran»), 238.4 («son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecutan el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes» 4.º («uso de llaves falsas»), y 239.2 («se considerarán llaves falsas. 2. las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal»), castigado, art. 240, con la pena de prisión de uno a tres años.

En este extremo el Título IX del Libro II del CPM. bajo la rubrica «Delitos contra la hacienda en el ámbito militar», en su art. 196 castiga:

«El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.»

Por tanto, únicamente cuando la sustracción afecte a efectos que estén afectadas al servicio de las Fuerzas Armadas nos encontraremos ante un delito militar. En el caso que nos ocupa el único objeto sustraído de la taquilla existente en los vestuarios del recinto militar, fue un teléfono móvil, objeto de clara e inequívoca titularidad privada.

Siendo así no se investiga ningún delito de los comprendidos en el art. 12 LO. 9/87 de 15.7, de los que dicho precepto atribuye a la jurisdicción militar, ni ningún delito conexo con delitos militares que pudieran ser competencia de la jurisdicción militar, según lo prevenido en los arts. 14 y 15 de la mencionada Ley (pese al lugar de comisión de los hechos y a la condición de militar del denunciante) por lo que no se atisban siquiera las razones que pudieran llevar al Juzgado de Instrucción 3 de Valladolid a acordar la inhibición para su conocimiento a la jurisdicción militar.

Vistos los artículos citados, el art. 23.2 LO. 2/87, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, el art. 39 LOPJ. y demás concordantes y de general aplicación.

En consecuencia:

FALLAMOS

Resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la jurisdicción ordinaria, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valladolid, en las diligencias Previas 3351/2009, que por ese órgano se siguen.

Remítase las actuaciones recibidas al referido Juzgado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Militar Territorial n.º 42, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–José Carlos Dívar Blanco, Joaquín Giménez García, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Javier Juliani Hernán y Fernando Pignatelli Meca.

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