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Documento BOE-A-2010-5379

Conflicto de jurisdicción nº 2/2009, suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010, páginas 30658 a 30663 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2010-5379

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 39 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 4/2009.

Rollo n.º:

Fecha Sentencia: 17/12/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2009.

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia Negativa.

Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Pignatelli Meca.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2009

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Pignatelli Meca.

SENTENCIA NÚM.: 4/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: D. José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

D. Joaquín Giménez García.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

D. Javier Juliani Hernán.

D. Fernando Pignatelli Meca.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto núm. A39/02/09, entre el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009 seguido por denuncia del Cabo MPTM don F. J.J.G-T. por un presunto delito de robo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Pignatelli Meca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.–Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid se incoaron las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009 con motivo de la denuncia formulada por el Cabo MPTM don F.J.J.G-T. en razón de haber sido forzado, el 23 de febrero de 2009, por persona o personas en principio desconocidas, el candado de la taquilla de que disponía en la Sala de Vestuario de la Base militar «El Empecinado» de Santovenia de Pisuerga –Valladolid–, sustrayéndole unos cincuenta euros que tenía en su cartera.

Segundo.–Por Auto de fecha 31 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid acuerda, por cuanto que de las diligencias de investigación hasta entonces practicadas se desprende que los hechos han sido cometidos por militar, la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009 a favor de la Jurisdicción Militar, de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I del Código Penal Militar y en los artículos 10 y 779.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiendo los autos al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid.

Tercero.–Por Auto de fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid acuerda no aceptar la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital para el conocimiento de los hechos de los que dimanan las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009, por cuanto que tales hechos no son constitutivos de ninguna figura típicamente antijurídica prevista por el Código Penal Militar, ámbito estricto de la competencia de dicha jurisdicción especial que, en el orden penal, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial circunscribe al enjuiciamiento de los hechos tipificados como delitos militares en el citado Código Penal Militar, declaración coincidente con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, elevando, en consecuencia, las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.

Cuarto.–Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, se ha abierto el Rollo de Sala núm. A/39/02/09, en el que obran informes del Fiscal del Tribunal Supremo y del Fiscal de la Sala de lo Militar de dicho Tribunal de 5 y 19 de octubre de 2009, respectivamente, que, compartiendo la argumentación del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid para rechazar la competencia, coinciden en que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, por venir atribuido a la jurisdicción ordinaria el enjuiciamiento de la conducta investigada.

Quinto.–Instruida la Sala, mediante Providencia de 26 de noviembre de 2009 se señaló la audiencia del día 16 de diciembre siguiente, a las 11’00 horas, para la deliberación, votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, y en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero.–En el trance de delimitar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, es decisivo, como afirma la Sentencia de esta Sala Especial de 18 de diciembre de 2008, «partir del principio establecido en nuestra Carta Magna (art. 117-5.º) que reserva a la jurisdicción militar la competencia delictual para las infracciones o delitos calificados como estrictamente castrenses (art. 3-2.º LOPJ)».

A tal efecto, para la adecuada solución del presente conflicto, conviene dejar sentados con carácter previo, siguiendo lo que indica nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2007 –y, en el mismo sentido, la de 16 de junio de 2009–, ciertos principios normativos, a saber: «a) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio. b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2.º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio. c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la ‛‛vis atractiva’’, en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales. d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989), en la que se lee: A) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste. B) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: ‛‛La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente’’».

Y, en tal sentido, como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2002, «están jurisprudencialmente consolidados los criterios conforme a los cuales la competencia de la Jurisdicción Militar en materia penal y en tiempo de paz, ha quedado reducida ‛‛al ámbito estrictamente castrense’’ concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de múltiples resoluciones jurisprudenciales. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo, ha proclamado que ‛‛como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión [arts. 8 y 30 C. E.]; con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado ‘uti milites’...’’. Asimismo, las sentencias de esta Sala de 29 y 31 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 4 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 1994, entre otras, vienen afirmando que ‛‛es doctrina reiterada de la misma que, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que determina la competencia de dicha jurisdicción es que el presunto delito cometido esté definido en el Código Penal Castrense, es decir, que los hechos que se investiguen puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido con que lo define el artículo 20 del mencionado Texto legal, según el cual lo son las acciones y omisiones dolosas y culposas penadas en este Código’’, especificándose en la citada resolución de esta Sala de Conflictos de 11 de marzo de 1991 que el conocimiento del hecho vendría atribuido a tal especial jurisdicción ‛‛aunque también lo esté en el Código Penal Común, incluso aunque este último sancione con pena mas grave, según la modificación introducida en el artículo 12.1 por la Disposición Adicional 6.ª de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, todo ello en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario)’’».

Segundo.–A la luz de la anterior doctrina, a los efectos de determinar en el caso de autos la jurisdicción competente hemos de acudir al examen de las actuaciones para comprobar el objeto del proceso y en ese análisis -que no supone prejuzgar la causa sino comprobar los datos precisos para la subsunción de la norma que determina la jurisdicción-, adelantamos que se ha de concluir que la competente es la jurisdicción ordinaria.

La determinación, cuando la conducta investigada fuere –como es el caso– indiciariamente constitutiva de un único ilícito penal, de cuál sea el órgano competente para conocerla vendrá de la mano del artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a cuyo tenor «en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos...: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar…», señalando al efecto el artículo 1 de dicho Código Penal castrense que «sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones previstas como tales en este Código», y, en el mismo sentido, el párrafo primero de su artículo 20 concreta que «son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código».

En consecuencia, como dice la aludida Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008, «de acuerdo con tal normativa y en interpretación jurisprudencial el presupuesto fundamental del que se debe partir para dilucidar el conflicto se ciñe a la concreción de si los hechos se circunscriben al ámbito estrictamente castrense o, en términos más concretos, si resultan subsumibles en alguno de los delitos militares tipificados en el Código castrense».

A este efecto, la cuestión a dilucidar en el presente caso respecto a los hechos denunciados es, siguiendo la nombrada Sentencia de esta Sala de 18.12.2008, «en particular y en lo atinente a la hipótesis concernida, si integran el delito del art. 196, incardinado en el Título IX, Libro II, ‛‛Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar’’», del Código Penal Militar, es decir, si tales hechos pueden subsumirse indiciariamente en el Código Penal Militar o, en su caso, en el Código Penal.

Desde la primera perspectiva, el artículo 196 del Código punitivo castrense, integrado en el Título IX del Libro Segundo de dicho Cuerpo legal, bajo la rúbrica «delitos contra la Hacienda en el ámbito militar» –artículos 189 a 197–, preceptúa, en su párrafo primero, que «el militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto».

Cuando la sustracción recaiga sobre «efectos», entendiendo dicha expresión -utilizada, en sus respectivos párrafos primeros, por los artículos 195 y 196 del Código Penal Militar- en el sentido señalado por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de «objetos dotados de valor económico, entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas» –Sentencias de 29 de noviembre de 1999 y 22 de mayo y 25 de septiembre de 2001–, concretando la citada Sentencia de dicha Sala de lo Militar de 25.09.2001 que «el dinero metálico está contenido en el término ‛‛efectos’’ entendido en su sentido gramatical» y que «el término ‛‛efectos’’ … comprende también el dinero metálico», nos encontraremos ante un delito militar, siempre, claro está, que se trate, como exige la proposición típica, de cantidades que estén afectadas «al servicio de las Fuerzas Armadas», es decir, como indica la tan nombrada Sentencia de 25.09.2001, de «los caudales, fondos o rentas asignadas a las Fuerzas Armadas» o que «pertenezcan dominicalmemente al erario público», pues el dinero metálico es el «efecto» más genuino y de mayor importancia que tienen a su disposición las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus misiones constitucionales, por lo que concluye que, en definitiva, «en el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de la Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar».

La sustracción a que se refiere la oración típica del párrafo primero del artículo 196 –y también la del artículo 195– del Código Penal Militar equivale al apoderamiento definitivo «rem sibi habendi» de los efectos sustraídos, «de manera que estos dejan de estar en el patrimonio militar para pasar a manos ajenas, aunque el autor no obre con ánimo de lucro» –Sentencia de la Sala Quinta de 22.05.2001–.

En el caso que nos ocupa, la suma dineraria –unos cincuenta euros– presuntamente sustraída era propiedad personal del denunciante, por lo que no puede entenderse, en forma alguna, que la misma perteneciera dominicalmente al erario público o que estuviera asignada a las Fuerzas Armadas, por lo que, faltando dicho elemento del tipo de la afectación o asignación al servicio de las Fuerzas Armadas, habida cuenta de la titularidad privada de la suma de mérito, resulta imposible incardinar la conducta en el Código Penal Militar.

A mayor abundamiento, como acertadamente indica el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo en su cumplido informe, esta Sala Especial en su citada Sentencia de 18 de octubre de 2002 declara, en relación al delito contra la Hacienda en el ámbito militar del párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar al que hemos hecho referencia, que «el valor de lo sustraído es plenamente relevante en este tipo delictivo, a diferencia precisamente del tipo del párrafo 2º del propio art. 196 del Código Penal Militar, en el que se contempla la conducta de la sustracción por militar de ‛‛material de guerra, armamento y [o] munición’’, supuesto en el cual para la incardinación no tiene trascendencia el valor económico de lo sustraído o receptado como pone de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de mayo y 14 de junio de 1989, 3 de abril de 1990, 7 de octubre y 17 de diciembre de 1993, 4 de julio de 1997 y 22 de mayo, 25 de septiembre y 25 de octubre de 2001). Ese valor económico es, sin embargo, esencial para poder considerar aplicables los respectivos párrafos 1.º de los arts. 195 y 196 del propio CPM. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, entonces, que el art. 234 del Código Penal común establece la cuantía mínima para el delito de hurto en cincuenta mil pesetas [hoy 400 euros] y, en consecuencia, dicha valoración es superior en mas del doble a la que consta en autos de los efectos sustraídos, que es la de 23.700 pesetas, no existiendo otra tasación pericial, por lo que no es, por consiguiente, de aplicación el referenciado tipo penal delictivo previsto en el art. 196 del Código Penal Militar a que se alude en el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de donde habrá de deducir que los hechos han de subsumirse en los tipos penales comunes correspondientes y, en su caso, en el de robo con fuerza en las cosas al que se hacía referencia tanto en el escrito de acusación fiscal obrante en la causa 46/99, como en el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Guernica-Luno de 24 de mayo de 1999».

Y es lo cierto que en el caso de autos la suma presuntamente sustraída al denunciante, que asciende a unos cincuenta euros, no alcanza la cuantía legalmente prevista –más de cuatrocientos euros– en el artículo 234 del Código Penal para configurar el delito de hurto, por lo que tampoco concurriría este otro elemento objetivo del tipo que exige el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar –«siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto»– para integrar la conducta típica que en el mismo se conmina.

Tercero.–El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid en su Auto de 31 de marzo de 2009 acuerda inhibirse del conocimiento de los hechos a favor de la jurisdicción militar en razón de que «de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas se desprende que los hechos han sido cometidos por MILITAR».

A este respecto, la Sentencia de esta Sala Especial de 16 de octubre de 2002 declara que «conforme al artículo 117.5.º de la Constitución –y de su contenido debe partirse para resolver los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la militar– el ejercicio de la jurisdicción militar se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figuran en el Libro II del Código penal militar, queda básicamente centrada, como el legislador puntualiza en el Preámbulo del Código penal militar, en los «delitos exclusiva o propiamente militares».

Y, por su parte, la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2007 indica que «esta Sala ya ha tenido oportunidad de proclamar que la condición militar de ambos implicados no lleva, de modo automático, a la atribución a la Jurisdicción Militar de unos hechos cuyo contenido real se encuentra, por completo, alejado del ámbito castrense. Lo que, por otra parte, no es sino consecuencia directa del mandato expreso del artículo 117.5 de nuestra Constitución, que confiere a esa Jurisdicción el conocimiento de aquellos hechos acaecidos «... en el ámbito estrictamente castrense...», con la lógica consecuencia de una interpretación restrictiva de éste. Así se han pronunciado, entre otras, las SsTS (Sala de Conflictos de Jurisdicción) de 3 de enero y 16 de octubre de 2002... Sólo cuando se viera directamente afectado el servicio y, más en concreto, la disciplina militar que es, en realidad, el bien jurídico protegido por las normas contenidas, en este caso, en el Código especial, puede afirmarse la competencia de la Jurisdicción de esa clase. En tanto que cuando nos encontremos ante una situación fáctica por completo desvinculada del carácter militar de sus protagonistas, es evidente que la competencia para su conocimiento ha de recaer en la Jurisdicción Ordinaria»; y ello por cuanto que el criterio delimitador de la competencia de los órganos de la jurisdicción militar es, en la actualidad, el puramente material u objetivo –«ratione materiae»– según el cual dicha jurisdicción, como consecuencia de la limitación constitucional de su competencia al ámbito estrictamente castrense –artículo 117.5 de la Constitución–, conoce exclusivamente de los ilícitos penales tipificados en el Código Penal Militar, sin que, desde la promulgación de dicho texto legal, aquél círculo competencial venga delimitado por los criterios subjetivo –«ratione personae»– o de lugar –«ratione loci»–, derivados, respectivamente, de la condición militar del sujeto activo del delito o del lugar de comisión de éste.

En definitiva, pese al lugar de comisión de los hechos –una Base militar– y a la condición militar tanto del denunciante como del eventual protagonista de aquellos, no nos encontramos ante un ilícito penal de naturaleza militar, pues los hechos que se investigan en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid no pueden incardinarse, como afirma la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2000, en «ningún delito de los comprendidos en el art. 12 de la LO 4/1987 de 15-7, de los que dicho precepto atribuye a la jurisdicción militar», ni constituyen «ningún delito conexo con delitos militares que pudieran ser de competencia de la jurisdicción militar, según lo prevenido en los arts. 14 y 15 de la mencionada Ley», tal y como dice la nombrada Sentencia de 21.10.2000. Por el contrario, tales hechos resultan susceptibles de ser indiciariamente calificados, dado el forzamiento que, según el denunciante, se llevó a cabo del candado de la taquilla de que disponía en la Sala de Vestuario de la Base militar «El Empecinado» de Santovenia de Pisuerga, y en la que se hallaba depositada la cantidad finalmente sustraída, como constitutivos de un posible delito de robo con fuerza en las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237 y 240 en relación con el artículo 238.3.º, todos ellos del Código Penal.

Consecuentemente, por los razonamientos expuestos ha de concluirse que, no existiendo precepto alguno en el Código Penal Militar en el que los hechos que han dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2107/2009 pudieran resultar incardinados, al ser ajenos a la legislación penal militar, el conocimiento de los mismos no puede corresponder a la jurisdicción castrense, razón por la cual han de considerarse competentes para su enjuiciamiento los órganos jurisdiccionales penales ordinarios.

Vistos los artículos citados, los artículos 23.2.º de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás concordantes y de general aplicación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Resolviendo el presente conflicto negativo de jurisdicción a favor de la jurisdicción ordinaria y atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 2107/2009 que por ese órgano se siguen.

Remítanse las actuaciones recibidas al referido Juzgado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid. Declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–José Carlos Dívar Blanco, Joaquín Giménez García, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Javier Juliani Hernán y Fernando Pignatelli Meca.

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