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Documento BOE-A-2010-9102

Orden TIN/1483/2010, de 2 de junio, por la que se determinan las condiciones para la materialización de los fondos depositados en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 8 de junio de 2010, páginas 48911 a 48913 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-9102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/06/02/tin1483

TEXTO ORIGINAL

El artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la nueva redacción dada por la disposición final tercera.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, establece en su apartado 1 que los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, dispone que se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.

El apartado 2 de dicho artículo, a su vez, señala que en todo caso el 80 por ciento del exceso de excedentes deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, indicando que dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En ese mismo apartado 2 también se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, disponiendo que los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el citado Ministerio disponga otra cosa.

De acuerdo con ello, el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, regula en su artículo 66 la distribución del exceso de excedentes que resulte de la gestión, una vez cubiertas la provisión y las reservas obligatorias previstas en dicho reglamento, disponiendo en su apartado 1 que en un 80 por ciento habrá de destinarse a los fines generales de prevención y rehabilitación, mediante su ingreso por las mutuas hasta el 31 de julio de cada ejercicio en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que dispondrá el destino concreto que haya de darse a tales fondos, dentro de la afectación a los fines generales señalados y conforme a las demás normas legales que resulten de aplicación al respecto.

Por su parte, la Orden de 27 de junio de 1997, sobre determinación de las reservas y excedentes que han de constituir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 66 y 73 del citado reglamento, establece que se efectuará computando como cuotas satisfechas, obtenidas o percibidas, las efectivamente cobradas y reconocidas a favor de la mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de cada ejercicio, cualquiera que fuera aquel en que se hubieran devengado.

Los fondos depositados en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, se ingresan a nombre de dicho servicio común en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, resultando de aplicación, en consecuencia, lo previsto al respecto en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, cuyo artículo 7.5 establece que, con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

En consecuencia, esta orden se dicta al objeto de fijar las condiciones para la materialización de los recursos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, a fin de obtener así una mayor rentabilidad de tales fondos.

Esta orden se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al efecto por el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Condiciones para la materialización del Fondo de Prevención y Rehabilitación.

1. Los fondos depositados en la cuenta especial abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, denominada Fondo de Prevención y Rehabilitación, podrán materializarse hasta su uso definitivo en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas que cuenten con la calificación crediticia mínima que se establezca, otorgada por una agencia de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que estén admitidos a negociación en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.

2. Los fondos a destinar para la adquisición de activos financieros no podrán superar el 90 por ciento del importe a que ascienda el Fondo de Prevención y Rehabilitación, de forma que el saldo restante que figure en la cuenta especial de dicho Fondo permita realizar los pagos previstos con cargo a ella.

Si en algún momento se superase el límite porcentual establecido en el párrafo anterior como consecuencia de la gestión del citado Fondo de Prevención y Rehabilitación, la reinversión del producto de los siguientes vencimientos de los activos financieros adquiridos quedará condicionada al cumplimiento de dicho límite porcentual en el plazo más breve posible.

3. Los rendimientos que generen los activos así como la propia cuenta especial se abonarán en la cuenta única abierta por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España. Por su parte, los gastos se cargarán en la propia cuenta del Fondo.

4. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, una vez recabado informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se determinará el importe a destinar para la adquisición de activos financieros, con el límite establecido en el apartado 2, así como las características de los activos en que se invertirá, entre las que figurarán, al menos, las personas jurídicas públicas emisoras, los plazos y la calificación crediticia mínima a que se refiere el apartado 1.

Asimismo, mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, una vez recabado informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se concretarán los activos financieros en los que se materializará el Fondo de Prevención y Rehabilitación.

Artículo 2. Competencias en materia de adquisición, enajenación y gestión de activos financieros.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, la adquisición y enajenación de los referidos activos financieros de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, los cuales formarán parte de su patrimonio y se gestionarán bajo la dirección de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

2. Las operaciones de materialización del Fondo de Prevención y Rehabilitación se realizarán por el Banco de España, que actuará como Banco Agente.

Artículo 3. Carácter de las operaciones e imputación presupuestaria.

Las inversiones, reinversiones y desinversiones, efectuadas con arreglo al Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, así como las demás operaciones de adquisición, disposición y gestión de los activos financieros realizadas con el Fondo de Prevención y Rehabilitación, tendrán carácter presupuestario a lo largo del ejercicio y se imputarán en el momento de su realización al presupuesto de gastos o ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social según la naturaleza de la operación, para lo que se dictarán las instrucciones precisas para su imputación presupuestaria.

Artículo 4. Normas contables.

La Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas por el artículo 125.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dictará las normas contables necesarias para el registro de las operaciones relacionadas con la gestión del Fondo de Prevención y Rehabilitación.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de junio de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/06/2010
  • Fecha de publicación: 08/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • CITA:
Materias
  • Activos financieros
  • Fondos de inversión
  • Inversiones
  • Ministerio de Trabajo e Inmigración
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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