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Documento BOE-A-2011-17059

Conflicto de Jurisdicción n.º 6/2011, suscitado entre el Ayuntamiento de Granada y la Audiencia Provincial de Granada.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 29 de octubre de 2011, páginas 113449 a 113451 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2011-17059

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ART. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco.

Sentencia n.º: 4/2011.

Fecha Sentencia: 28/09/2011.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2011.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Manzanares Samaniego.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2011.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Manzanares Samaniego.

Sentencia núm.: 4/2011

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

D. Octavio Herrero Pina.

D. Fernando Ledesma Bartret.

D. Antonio Sánchez del Corral y del Río.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto positivo de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Granada y la Audiencia Provincial de Granada, con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

Antecedentes de hecho

Primero.

El letrado D. Jorge Carmelo Fernández Díaz se dirigió en escrito de 20 de octubre de 2010 a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granada, en la ejecutoria número 12/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2003, promoviendo procedimiento de jura de cuentas contra el Ayuntamiento de Granada, al que reclamaba los honorarios correspondientes a su intervención en dicha causa defendiendo los intereses de dicha entidad como actor civil.

Segundo.

Tras el oportuno traslado, el Ayuntamiento adujo la incompetencia de la Audiencia Provincial para conocer de esta reclamación por afectar a un Contrato de Consultoría y Asistencia entre esa entidad local y el letrado D. Jorge Carmelo Fernández Díaz, lo que situaría la cuestión en los ámbitos administrativo y contencioso-administrativo, debiendo ceder la norma general del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la norma especial del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Estado, todo ello sin olvidar que la minuta ya fue reclamada en vía administrativa y desestimada por Acuerdo de la Junta Local de 1 de octubre de 2011.

Tercero.

El Secretario de la repetida Sección de la Audiencia Provincial de Granada consideró en su Decreto de 15 de febrero de 2011 que procedía desestimar la oposición del Ayuntamiento y dispuso con apercibimiento de apremio, el abono de la cantidad debida.

Cuarto.

El Ayuntamiento de Granada formuló requerimiento de inhibición ante la repetida Sala en escrito de 31 de marzo de 2011, alegando que la cuestión de los honorarios ya fue resuelta en vía administrativa y solicitando la suspensión de la tramitación de la ejecutoria 12/2010 hasta la resolución definitiva del conflicto. Con el rechazo del requerimiento por la repetida Sección de la Audiencia Provincial de Granada por auto de 27 de junio de 2011 quedó planteado formalmente el conflicto de jurisdicción.

Quinto.

Recibido el expediente en el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, se dio vista de las actuaciones al Fiscal y al Ayuntamiento de Granada para formular alegaciones. El Ministerio Público suplicó la resolución del conflicto a favor de la Audiencia Provincial, mientras que el Ayuntamiento de Granada evacuó el trámite insistiendo en su competencia.

Fundamentos de derecho

Primero.

El presente conflicto positivo de jurisdicción ha de examinarse conforme al vigente texto del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –y a su repercusión en el artículo 35– tras la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, que concreta determinadas medidas en la línea iniciada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ya no se trata del obstáculo que para el requerimiento inhibitorio de la autoridad administrativa significaría la posible apertura de un posterior juicio declarativo, puesto que el procedimiento de jura de cuentas se cerraba –y sigue cerrándose– sin una resolución con efecto de cosa juzgada; y tampoco, en este caso particular, de que la aplicación del Contrato de Consultoría y Asistencia entre el letrado y el Ayuntamiento, de un lado, y el procedimiento de jura de cuentas, de otro, no se solaparían necesariamente ante la provisionalidad del resultado de este último, pues aquella y este tendrían su espacio propio. El planteamiento del conflicto ha cambiado sustancialmente con la nueva normativa, de modo que ahora procede pronunciarse en primer término acerca de si la cuestión debatida puede ser objeto de un contencioso jurisdiccional que haya de canalizarse por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Es obvio que una respuesta negativa, como la que se razona más adelante, cerrará el paso a ulteriores consideraciones.

Segundo.

El expediente de jura de cuentas era antes de la repetida Ley Orgánica 13/2009 una actividad jurisdiccional que terminaba por un auto, pero hoy concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial y no recurrible. Sucede así que los jueces o tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal. E igual ocurriría si el conflicto fuera negativo.

Tercero.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución, no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no formar parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna, ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Cuarto.

Recuérdese, por último, que ni siquiera todas las resoluciones de los jueces y magistrados son jurisdiccionales. Los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distinguen nítidamente entre las providencias, autos y sentencias, de un lado, y los acuerdos, de otro, reservándose esta última denominación para las que tuvieran carácter gubernativo. Los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987, los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del requerimiento de inhibición y del subsiguiente conflicto de jurisdicción planteado por el Ayuntamiento de Granada a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en relación con este procedimiento de jura de cuentas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Y devuélvanse a sus órganos de procedencia las actuaciones recibidas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–D. José Carlos Dívar Blanco, D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, D. Octavio Juan Herrero Pina, D. Fernando Ledesma Bartret, D. Antonio Sánchez del Corral y del Río y D. José Luis Manzanares Samaniego.

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