Mediante el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, se ha establecido el marco para la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, con objeto de que exista una aplicación uniforme, clara y transparente de la legislación comunitaria sobre dicha materia en los Estados miembros. Dicho reglamento comunitario deroga la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y renta.
Dentro de este marco, resulta preciso realizar modificaciones en el contenido del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a fin de armonizar las actuaciones de control y registro con las existentes para otras especies, lo que permitirá una más efectiva aplicación de la norma. En concreto, se modifican los artículos 8, 13, 17, 23, 25 y el anexo IV.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En la tramitación de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 8. Solicitudes para la identificación de équidos.
1. A efectos de la obtención del documento de identificación equina y de la cumplimentación de su sección III del DIE, se considerará titular al responsable del animal equino, con independencia del título jurídico que ostente sobre el mismo.
2. El titular presentará ante la entidad emisora correspondiente la oportuna solicitud debidamente cumplimentada, que contendrá todos los datos necesarios para que la entidad emisora cumplimente el DIE y registre al équido, una vez identificado, en las bases de datos que se contemplan en el artículo 17 de este real decreto.
3. El titular deberá presentar la solicitud a la entidad emisora teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que ésta complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales establecido en el artículo 7 de este real decreto.
4. Cuando el équido cambie de titular, el nuevo titular se asegurará de que esté cumplimentada la sección III del DIE, presentándolo inmediatamente a la entidad emisora del mismo en la forma que ésta determine.
5. No obstante, en el caso de los équidos de crianza y renta, las autoridades competentes de las comunidades autónomas o, en su caso, los organismos que hayan designado como entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta, podrán autorizarse mutuamente para que la comunicación se pueda realizar a la autoridad competente o entidad emisora para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que vaya a residir el équido. En este caso, la autoridad competente o entidad emisora que reciba la notificación diligenciará la sección III del DIE y comunicará los datos relevantes a la entidad emisora del mismo.»
Dos. En el artículo 13, los apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se sustituyen por los siguientes, añadiéndose un nuevo apartado 8:
«Artículo 13. Método de identificación obligatorio.
1. La entidad emisora se asegurará que, en el momento de la primera emisión del documento de identificación equina, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable.
3. El marcado electrónico de los équidos no podrá realizarse sin asegurarse previamente, de acuerdo con las medidas contempladas en el artículo 16, de que los animales no tienen un marcado anterior activo.
Realizada la comprobación anterior, el transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II.
4. Tras el marcado del animal, el colaborador o agente de la entidad emisora a la que se solicitará la emisión del DIE, continuará el procedimiento de identificación de acuerdo con el protocolo establecido por la misma. Si actúa a solicitud del titular y no como colaborador de la entidad emisora, podrá seguir el protocolo establecido por la misma o en su defecto extenderá un certificado con el siguiente contenido mínimo:
a) Declaración de que no se ha detectado en el animal un marcado electrónico activo anterior.
b) Código del microchip implantado.
c) Datos del animal, recogiendo toda la información incluida en la sección I del anexo del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, excepto el punto 4 de la Parte A, cuya asignación e inclusión en el DIE corresponde a la entidad emisora. En el punto 8 de la Parte A incluirá los datos completos del solicitante del marcado del animal. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 504/2008, y sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras, se podrá emplear una fotografía o una imagen que contenga detalles suficientes para identificar al animal equino, en sustitución de la información contemplada en la sección I, parte A, punto 3, letras b) a h), y en los puntos 12 a 18 del esquema de la parte B de la sección I.
d) Firma y sello.
El certificado se extenderá por triplicado. El original será entregado al solicitante del documento, que a su vez entregará a la entidad emisora en el momento de solicitar la emisión del DIE; una copia será remitida a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que haya realizado el marcado, en el plazo y forma que ésta establezca; y la persona que efectuó la implantación del transpondedor conservará la tercera copia por un periodo mínimo de 1 año.
5. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos.
6. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real decreto 947/2005, de 29 de julio. El artículo 15 de dicho real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos.
7. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla asignarán los códigos para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en su territorio.
Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España solicitarán en su caso la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.
8. En relación con el método de identificación empleado, la entidad emisora introducirá en el DIE la siguiente información, teniendo en cuenta los datos suministrados de acuerdo con el apartado 4 por el veterinario que ha realizado el marcado electrónico:
a) En la sección I, parte A, punto 5, los veintitrés dígitos (la secuencia completa) del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación del mismo y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor.
b) En la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor.
c) En el punto 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.»
Tres. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17 se sustituyen por los siguientes, añadiéndose, además, un nuevo apartado 6:
«2. La entidad emisora mantendrá en su base de datos registrada y actualizada la información mencionada en el apartado 1 durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con el artículo 25.
4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, las entidades emisoras comunicarán a los registros de las autoridades competentes, en la forma en que éstas determinen, los datos de los équidos que hayan identificado en sus respectivos territorios. En el caso de entidades emisoras de DIE para équidos registrados de carácter nacional, las autoridades competentes podrán determinar que dicha comunicación se realice a través del Registro general de identificación individual creado en el punto 3.
5. A efectos de coordinación, los registros delas autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA.
6. Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España comunicarán la información mencionada en el punto 1 al punto de contacto nacional establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando un animal equino no disponga de documento de identificación y por su edad, haya superado el plazo establecido para su identificación obligatoria, o cuando se haya extraviado o deteriorado su DIE de modo que no pueda determinarse con certeza la identidad del animal, la entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que se encuentre el animal, procederá a identificarlo de acuerdo con el método establecido en el artículo 13, emitiendo un documento de identificación equina sustitutivo, que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5.1.b del citado reglamento. En tales casos, el animal se marcará definitivamente en la sección IX, parte II del DIE sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.»
Cinco. El artículo 25 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 25. Muerte y sacrificio de équidos.
1. Cuando sean movidos o transportados al matadero, y salvo que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 21, los équidos de abasto irán necesariamente acompañados de su documento de identificación equina, al que hacen referencia el artículo 5 o en su caso los artículos 9 y 10 de este real decreto. Este documento formará parte de la información contemplada en el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.
Antes de su admisión para el sacrificio, y sin perjuicio de las consideraciones por motivos de bienestar animal a las que hace referencia el anexo I, sección II, capítulo III.2 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el operador del matadero, en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 361/2009, de 20 marzo realizará las siguientes actuaciones:
a) Comprobará la identidad de cada animal, utilizando los medios de lectura apropiados.
b) Verificará la información que contenga la sección IX del DIE respecto a la aptitud de cada animal para el consumo humano.
Estas actuaciones serán comprobadas por el veterinario oficial de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 7 del citado Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo.
2. Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se produzca el sacrificio en matadero o la muerte de un animal equino, se adoptarán las siguientes medidas:
a) Se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ.
b) El documento de identificación equina será invalidado al menos estampando la mención «no válido» en la primera página.
c) Se enviará un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso.
d) Se destruirá el documento de identificación invalidado.
3. Las medidas previstas en el apartado 2 se efectuarán o supervisarán, según corresponda por:
a) El veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.
b) La autoridad competente definida en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, en el caso de eliminación o transformación de la canal del animal equino.
4. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación equina por la entidad emisora, las autoridades competentes podrán devolver el documento invalidado a la entidad emisora.
6. Conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el resto de los casos de muerte o pérdida del animal equino, no mencionados en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.»
Seis. El anexo IV se sustituye por el siguiente.
() Todas las modificaciones de los datos contenidos en el presente anexo deberán consignarse en su categoría correspondiente a los efectos de mantenerlo actualizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente real decreto.
1) Número permanente único (UELN).
2) Especie.
3) Sexo.
4) Raza.
5) Capa.
6) País de nacimiento.
7) Código de la explotación de identificación.
8) Fecha de nacimiento.
9) Tipo de identificación del animal.
10) Código de identificación electrónica o, en su caso, código del método alternativo.
11) Sistema de lectura del medio de identificación.
12) Orientación del animal.
13) Nombre de nacimiento del animal y, si procede, nombre comercial.
14) Aptitud para el consumo humano.
15) Documento duplicado/documento sustitutivo.
16) Fecha de muerte.
17) Fecha de emisión del documento de identificación.
18) Nombre y dirección del titular y, en caso de cambio, del nuevo titular o posteriores de acuerdo con el artículo 8 del presente real decreto.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid