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Documento BOE-A-2011-7198

Resolución de 1 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral sobre el no acuerdo a que han llegado las partes interesadas, sobre la eficacia temporal del Acuerdo de 22 de octubre de 2009, en Air Europa, Líneas Aéreas SAU.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2011, páginas 40980 a 40983 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-7198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/04/01/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral (Código n.º 90100082032011) de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por don José María Marín Correa en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, en el no acuerdo a que han llegado las partes interesadas que son, de un lado, los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) y, de otro, la Empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre la eficacia temporal del Acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio, alcanzado el día 22 de octubre de 2009 y referido al sorteo para la asignación de tareas en los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de esta Centro Directivo.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

LAUDO ARBITRAL SOBRE EL NO ACUERDO A QUE HAN LLEGADO LAS PARTES INTERESADAS, SOBRE LA EFICACIA TEMPORAL DEL ACUERDO DE 22 DE OCTUBRE DE 2009, EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.

En la ciudad de Madrid, y en la sede del SIMA, a veintiuno de marzo de dos mil once, José María Marín Correa, ex Magistrado del Tribunal Supremo actuando como árbitro, en calidad de experto imparcial del SIMA, nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintisiete de enero de ese mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 4.º y 7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC IV) pactado en 10 de febrero de 2009, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el no acuerdo a que han llegado las partes interesadas que son de un lado los Sindicatos Unión Sindical Obrera (desde ahora USO) y Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (desde ahora SITCPLA); y de otro la mencionada empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, (desde ahora la empresa), sobre la eficacia temporal del Acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo (desde ahora Comisión Paritaria), alcanzado el día 22 de octubre de 2009 y referido al sorteo para la asignación de tareas en los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, en interpretación del artículo 5.5.2 del II Convenio Colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros y Air Europa S.A.U., se hacen constar los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.–En fecha 22 de octubre de 2009 y referido al sorteo para la asignación de tareas en los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, la Comisión Paritaria alcanzó un Acuerdo, conforme al cual se realizaría el sorteo para la asignación individual de trabajo en los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, acuerdo cuyo texto aparece en el escrito del Sindicato Unión Sindical Obrera, con el que se que promueve el presente procedimiento, y disienten Sindicatos y Empresa sobre la aplicación de ese acuerdo, bien en todas y cada una de las anualidades de vigencia del convenio colectivo, que es la tesis de los Sindicatos; o bien que agotó su eficacia en la asignación de los días de diciembre del año 2009 y 1 de enero de 2010, tesis de la empresa. En 22 de diciembre los Sindicatos actuantes solicitaron de la Comisión Paritaria informe sobre la cuestión planteada, sin que conste que haya sido adoptada ninguna decisión.

Segundo.–Las partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la decisión arbitral, el día veintisiete de enero de 2011, solicitando arbitraje en Derecho y designando de común acuerdo Arbitro a quien dicta el presente Laudo.

Tercero.–Una comparecencia de las partes y del Arbitro tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2011 a las 10 horas y treinta minutos, con el resultado que consta en el acta oportunamente levantada al efecto, de la que cabe destacar que se concedió a las partes plazo para formular sus respectivas alegaciones, de las que ha sido dado traslado a los demás interesados que, a su vez, han formulado contra alegaciones, y la empresa ha aportado dos documentos para acreditar una de sus alegaciones de hecho, escrito que ha tenido entrada el día 16 del presente mes.

Cuarto.–Concluidas dichas diligencias, el Árbitro las tuvo por suficientes y asimismo tuvo por abierto el plazo para dictar el presente Laudo.

De las documentaciones presentadas por las partes y demás diligencias practicadas se derivan los siguientes

Hechos probados

Primero.–El II convenio colectivo de la empresa, con vigor inicial hasta el 31 de diciembre de 2010, no contiene un criterio concreto para la asignación de actividad laboral en los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año y 1 de enero del siguiente, lo que ha dado lugar a que en la sesión de la Comisión Paritaria del día 4 de diciembre de 2008, aparezca el siguiente acuerdo literal: «Criterios para realizar el sorteo de la programación de Navidad/Año Nuevo: se acuerda que la parte social elevará a la Empresa los criterios que considera se deben tener en cuenta para repartir el trabajo en el periodo navideño».

Segundo.–El día 22 de octubre de 2009, la Comisión Paritaria alcanzó un Acuerdo sobre la forma de efectuar el sorteo de los servicios para Navidad/Año Nuevo, cuyo contenido literal se da por reproducido, según aparece en el folio 4 del escrito inicial suscrito por el Sindicato USO, y que fue aplicado para la Navidad/Año Nuevo de 2009-2010.

Tercero.–Para la Navidad/Año Nuevo de 2010-2011, la empresa realizó un sorteo, con presencia de los representantes de los trabajadores, y para cuya realización aplicó un programa informático que desconocía el acuerdo de la 22 de octubre de 2009 arriba mencionado. Los representantes de los trabajadores hicieron constar su disconformidad con esa forma de realizar la asignación de tareas.

Cuarto.–El número de trabajadores afectados por este segundo modo de asignar las tareas/vacación de navidad/Año Nuevo ha sido muy superior al de los que fueron afectados por la distribución del año anterior, en concreto los trabajadores con reducción de jornada se han incrementado en un 28% y los componentes del listado de vacaciones en un 4,7%.

A tales hechos deben ser aplicados los siguientes

Fundamentos Jurídicos

Primero.–Los hechos probados se deducen de la exposición efectuada en los respectivos escritos de alegaciones finales presentados por cada uno de los dos Sindicatos accionantes y de la Empresa; y de los escritos de contestación a esas alegaciones presentados por las partes, que vienen a insistir en sus alegaciones orales, y con aportación de documentos por parte de la empresa, de los que ha sido deducido el cuarto de los hechos probados.

Segundo.–Hay que tener por cumplido el requisito de procedibilidad que establece el artículo 11 del Convenio Colectivo puesto que consta que en 22 de diciembre los Sindicatos actuantes solicitaron de la Comisión Paritaria informe sobre la cuestión planteada, sin que conste que hubiera sido adoptada ninguna decisión antes del día 27 de enero de 2011, en que las partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la decisión arbitral, sin oponer reparo alguno a la solicitud del arbitraje.

Tercero.–Con arreglo a la letra y a la interpretación judicial que ha merecido el artículo 151 de la LPL, hay que afirmar que este litigio es un conflicto colectivo, porque afecta a un grupo homogéneo de trabajadores compuesto por los tripulantes de cabina de pasajeros al servicio de la compañía Air Europa, y que aquí instan que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 22 de octubre de 2009 rija la asignación de servicios para Navidad/Año Nuevo durante la misma vigencia temporal del II Convenio Colectivo de empresa que fue interpretado por ese Acuerdo. Es clara la existencia de conflicto puesto que la empresa no ha aplicado el Acuerdo para señalar los días de vacación en Navidad/Año Nuevo de 2010-2011.

Cuarto.–La cuestión planteada impone interpretar la voluntad de los componentes de la Comisión Paritaria respecto de la eficacia temporal del acuerdo que alcanzaron en octubre del 2009, para lo cual habrá que atenerse a las reglas del Código civil sobre la interpretación de los contratos, y en concreto a los artículos 1281 a 1289, y, en atención a dichas reglas hay que deducir como primera conclusión que no consta que se hiciera alguna referencia temporal en la solicitud ante la Comisión Paritaria (se dice que fue verbal), ni tampoco el Acuerdo litigado contiene ninguna referencia concreta respecto de su eficacia temporal, lo que hace poco útiles las respectivas reglas de los artículos 1281 y 1282, porque no hay literalidad, ni hay actos anteriores, simultáneos o posteriores de la Comisión Paritaria que ofrezcan criterios de valoración sobre la intención de las partes contratantes.

Cuarto.–La empresa alega como conducta anterior, que pudiera revelar un propósito de las partes limitado a cada anualidad concreta, el hecho de que en 4 de diciembre de 2008, aparezca el siguiente acuerdo literal: «Criterios para realizar el sorteo de la programación de Navidad/Año Nuevo: se acuerda que la parte social elevará a la Empresa los criterios que considera se deben tener en cuenta para repartir el trabajo en el periodo navideño». Y es cierto que aquí se establece un sistema consistente en que la empresa «oiga» a los representantes de los trabajadores a la hora de «repartir el trabajo en el periodo navideño». Este Acuerdo es sustituido para el año siguiente con otro más amplio en relación con la actividad de la Comisión Paritaria, puesto que ya no se trata de que la empresa reciba unos criterios de «la parte social», sino que se fijan los criterios concretos a que debe someterse ese «reparto» del trabajo navideño. Sin duda ninguna que este Acuerdo supone un avance en la colaboración entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el seno de la Comisión Paritaria, que no puede ver condicionada su eficacia temporal al hecho de que sustituye al alcanzado para la anualidad anterior, sino que esa eficacia temporal deberá ser establecida con los criterios que resulten aplicables al propio Acuerdo de 22 de octubre de 2009.

Quinto.–Atendido el axioma legal o máxima jurídica conforme al cual «lo accesorio sigue a lo principal», debe entenderse que la actuación de la Comisión Paritaria, accesoria a un precepto del Convenio Colectivo debe tener la misma eficacia temporal que el precepto al que sirve, so pena de desconocer igualmente el principio filosófico conforme al cual no deben multiplicarse las causas sin necesidad.

El artículo 1289 del Código civil abona también la interpretación de que las partes en la Comisión Paritaria extendían su Acuerdo al tiempo de vigencia del convenio colectivo, y no a una sola anualidad, porque esa extensión amplía, en su alcance temporal, la reciprocidad de los intereses.

Sexto.–La empresa opone a la pervivencia del Acuerdo litigado dos circunstancias que son ciertas: Una la entrada en vigor del RD 1952/2010, cuyos artículos 10 y 11 se refieren en concreto a circunstancias de la actividad profesional de los TPCs, realidad normativa indudable, pero que no puede ser fundamento para que de manera unilateral la empresa decida aplicar otro sistema para el señalamiento de trabajo o de descanso en Navidad/Año Nuevo de los TPCs, diferente del fijado por la Comisión Paritaria, porque es doctrina consagrada que la cláusula «rebús sic stantibus» no es aplicable para modificar unilateralmente el contenido del resultado de la negociación colectiva laboral, ni lo permite el artículo 1256 del Código Civil.

Séptimo.–La segunda circunstancia opuesta por la empresa consiste en la modificación del número de trabajadores en situación de reducción de jornada a lo largo del año 2010, lo que alteraría el resultado de la aplicación del sistema establecido por la Comisión Paritaria. A esta alegación debe responderse con el mismo criterio que se ha aplicado respecto de la modificación normativa. Es normal que cada año el número de trabajadores que tengan jornada completa y los que se hayan situado en jornada reducida sea diferente; y así puede deducirse del contenido del propio Acuerdo litigado, que no contiene referencia numérica alguna, sino que sólo contempla situaciones concretas. Debe ser reiterado lo arriba razonado en el sentido de que de entender que era inviable o muy difícil la aplicación del Acuerdo, la empresa podría haber promovido su sustitución oportuna por un nuevo sistema, bilateralmente establecido, lo que no consta que haya sido intentado siquiera, con la también arriba razonada infracción de la norma establecida por el artículo 1256 del Código civil.

Octavo.–Todo lo razonado conduce a la estimación de la pretensión ejercitada en este procedimiento de Arbitraje con la declaración de que el Acuerdo litigado tiene, por sí, vigencia durante toda la vigencia del artículo 5.5.2 del Convenio Colectivo interpretado y aplicado.

En virtud de lo expuesto, y resolviendo el arbitraje planteado

Decido

Que estimando la pretensión del Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas y del Sindicato Unión Sindical Obrera, declaro que el Acuerdo de la Comisión Paritaria alcanzado el día 22 de octubre de 2009 y referido al sorteo para la asignación de tareas en los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, en interpretación del artículo 5.5.2 del II Convenio Colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros y Air Europa S.A.U., rige durante la vigencia del precepto del Convenio Colectivo que es objeto de interpretación y aplicación.

Notifíquese a las partes y comuníquese a la Autoridad Laboral que acordó la publicación en el BOE del Convenio de que se trata, a los efectos legales procedentes.

Se advierte a las partes que contra este Laudo cabe el recurso de anulación a que se refiere el artículo 22.3 del ASEC IV, en el plazo de treinta días, a actuar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito con intervención de Letrado, y por los motivos enunciados en el mencionado artículo 22.3 del ASEC IV, a saber porque el árbitro se haya excedido de su competencia resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, o porque haya vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, o porque haya rebasado el plazo para dictar resolución, o porque el Laudo contradiga normas constitucionales o legales.

Así por este Laudo lo pronuncio, mando y firmo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/04/2011
  • Fecha de publicación: 21/04/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 7 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-3942).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Navegación aérea

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