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Documento BOE-A-2011-792

Orden ARM/19/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en tomate, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2011, páginas 4972 a 4986 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-792

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en tomate.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales y compensación por daños de virosis las producciones de todas las variedades de tomate susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada una de las opciones y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las opciones siguientes:

1.º) Opción A. Ciclo temprano: Incluye aquellas producciones cuya fecha final de garantía se establecen para cada provincia en el anexo y cuya última recolección se efectúa, según provincias, con anterioridad al 30 de septiembre de 2011.

2.º) Opción B. Ciclo normal: Incluye aquellas producciones cuya fecha límite de garantías se establece en el anexo y cuya última recolección se efectúa, según provincias, con anterioridad al 31 de octubre de 2011.

3.º) Opción C. Ciclo tardío: Incluye aquellas producciones cuya fecha límite de garantías se establece en el anexo y cuya última recolección se efectúa, según provincias, con anterioridad al 15 de diciembre de 2011.

4.º) Opción D: Incluye las producciones incluidas en las provincias del interior cuya fecha límite de garantías se establecen en el anexo y cuya última recolección se efectúa, según provincias, hasta el 30 de noviembre de 2011.

5.º) Opción E: Incluye las producciones de tomate con destino a industria, cuya fecha límite de garantías se establece en el anexo y cuya última recolección se efectúa antes del 31 de agosto de 2011, excepto para la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será el 30 de septiembre de 2011.

6.º) Opción F: Incluye las producciones de tomate con destino a industria cuya fecha límite de garantías se establece en el anexo y cuya última recolección se efectúa antes del 31 de octubre de 2011.

En las opciones E y F está cubierto el riesgo de virosis como los gastos necesarios para la reposición del cultivo asegurado, entendiéndose como el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida de cultivo en la parcela u otras parcela/s distinta/s.

c) La producción de tomate de invierno para las Provincias y Comunidades Autónomas de Alicante, Almería, Baleares, Canarias y Murcia, será regulada mediante normativa posterior.

2. No son asegurables, y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones correspondientes a huertos familiares.

d) Las destinadas al autoconsumo.

e) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

2. Recolección:

a) Recolección manual: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

b) Recolección mecanizada: Para aquellas producciones de tomate para industria (concentrado y pelado), se entenderá que debe efectuarse la recolección cuando el tomate, presente, al menos, el 75% de los frutos de coloración roja intensa y uniforme.

Artículo 3. Tipos de cultivo.

En la producción de tomate, para este seguro, y en función de su destino se diferencian los siguientes tipos:

1. Tomate para consumo en fresco.

2. Tomate para pelado en industria.

3. Tomate para concentrado en industria.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo:

a) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

b) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

c) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

d) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para las producciones incluidas en las opciones «E» y «F» deberán cumplirse cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas por la administración general del Estado o autonómica.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las siguientes:

Clase I.

Las variedades de tomate cuyo ciclo productivo corresponda a la opción A en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto.

Clase II.

Las variedades de tomate cuyo ciclo productivo corresponda a la opción B en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto.

Clase III.

Las variedades de tomate cuyo ciclo productivo corresponda a la opción C en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto.

Clase IV.

Las variedades de tomate cuyo ciclo productivo corresponde a la opción D en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto.

Clase V.

Las variedades de tomate, cuyo ciclo productivo corresponda a las opciones E y F en las provincias incluidas en estas opciones en el anexo adjunto.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 6. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de tomate que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por normativa específica.

Artículo 8. Período de garantía.

1. El periodo de garantía del seguro se inicia, para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante y, si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El periodo de garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

b) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y opción en el anexo, como finalización del período de garantía.

c) Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada provincia y opción en el anexo, como duración máximo del período de garantía.

d) Para las opciones E y F, en la fecha en la que se haya cerrado la recepción de cosecha, en todas las industrias transformadoras de la zona.

e) Para la reposición por Virosis finalizarán a las 10 semanas (setenta días) de haberse producido el arraigo tras el trasplante.

Artículo 9. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 15 de enero de 2011 y finalizará en las fechas establecidas en el anexo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Artículo 10. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de tomate, en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites siguientes:

Precio €/100 Kg

Mínimo

Máximo

Variedades para consumo en fresco.

Calidad Eusko Label.

100

190

Calidad Eusko Baserri.

60

85

Resto variedades.

30

50

Variedades para industria.

Para pelado.

7

9

Para concentrado.

6

8

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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