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Documento BOE-A-2012-13102

Resolución de 15 de octubre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a AE3000 Agent Comercializador, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 22 de octubre de 2012, páginas 74665 a 74667 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-13102

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone, en su apartado 3, que aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

La disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exime en su primer apartado a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de presentar la comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que los comercializadores que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el artículo 45 de la citada Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro de energía eléctrica, figura en el apartado 1.a) la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, las obligaciones de los comercializadores de mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras y presentar las garantías que resulten exigibles para poder adquirir energía eléctrica.

En el Procedimiento de Operación 14.3 «Garantías de pago», aprobado por Resolución de 9 de mayo, de la Secretaría de Estado de Energía, se recogen, en el apartado 6, las garantías que los Sujetos de Mercado están obligados a prestar, entre las que se encuentran:

a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del Sistema y se concretará y revisará en función de la evolución del volumen de energía contratada en el período y de su potencia horaria máxima de compra y venta solicitada, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.

b) Una garantía de operación adicional en el caso de que las liquidaciones practicadas al Sujeto no sean definitivas;

c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

El apartado 11 del Procedimiento de Operación 14.3 dispone que mientras no se realice la liquidación final definitiva de un mes, se solicitarán garantías de operación adicionales a todos los Sujetos, quienes deberán constituir la garantía solicitada en los cuatro días hábiles siguientes a la primera solicitud, que tendrá lugar el primer día hábil posterior al sexto día natural del mes siguiente a cada mes liquidado.

En dicho apartado se describe el modo en que serán determinadas las garantías de operación adicionales de los Sujetos del Mercado por las actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.

El apartado 12 del citado Procedimiento de Operación habilita al Operador del Sistema a verificar en cualquier momento que la garantía aportada por el Sujeto del Mercado cubre el importe total de las obligaciones de pago devengadas y no abonadas, estableciendo la metodología para calcular el aumento o reposición de las garantías exigidas en caso de que se den las condiciones para ello.

Con fecha 2 de septiembre de 2011 la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió informe a petición de la Subdirección General de Energía Eléctrica.

El citado informe concluye que «en los supuestos probados de incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica cabe, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la pérdida de vigencia o extinción de la respectiva habilitación».

Con fecha 19 de marzo de 2010 fue publicada la Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza definitivamente a AE3000 Agent Comercializador, S.L., a ejercer la actividad de comercialización y se procede a su inscripción definitiva en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.

Visto el informe de 17 de abril de 2012 en el que Red Eléctrica de España, S.A., comunica a la Dirección General de Política Energética y Minas los siguientes incumplimientos de reposición de garantías exigidas por parte de la comercializadora AE3000 Agent Comercializador, S.L.:

Incumplimiento del plazo de reposición de garantía exigida con fecha límite el día 23 de febrero de 2012 por valor de 1.223.000 euros. El sujeto notificó que se iba a retrasar y el requerimiento fue atendido con fecha 1 de marzo de 2012.

Incumplimiento de reposición de garantía exigida con fecha límite el día 21 de marzo de 2012 por valor de 577.000 euros.

A fecha 13 de abril de 2012, día hábil previo a la fecha de cobros y pagos de la liquidación inicial provisional de marzo de 2012, el requerimiento del sujeto AE3000 Agent Comercializador, S.L., es de 482.000 euros.

En dicho escrito el Operador del Sistema describe el procedimiento llevado a cabo para la determinación de las garantías exigidas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 11 y 12 del Procedimiento de Operación 14.3. «Garantías de pago».

Visto el Informe semestral de las comercializadoras que no han adquirido energía en el mercado de 17 de mayo de 2012, en el que el Operador del Mercado incluye a AE3000 Agent Comercializador, S.L., en la tabla de las comercializadoras con insuficiencia prolongada de garantías;

Teniendo en cuenta que en fecha 18 de julio de 2012 fue notificado a AE3000 Agent Comercializador, S.L., el inicio del procedimiento de extinción de la habilitación para actuar como comercializador, concediendo al interesado un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación para presentar alegaciones, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

Resultando que de los hechos anteriores se desprende que AE3000 Agent Comercializador, S.L., ha incumplido los requisitos exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, así como en el artículo 71 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para ejercer la actividad de comercialización;

Vista la Orden por la que se determina el traspaso de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L., a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica;

Visto el informe de Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 2 de septiembre de 2011,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

1.º Extinguir a AE3000 Agent Comercializador, S.L., la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización.

2.º Comunicar la presente resolución a la Comisión Nacional de Energía para que proceda a dar de baja a la empresa en el listado de comercializadoras, así como a Red Eléctrica de España, S.A., y al Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A.

La presente resolución adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L., a los comercializadores de último recurso que corresponda, según lo dispuesto en la Orden por la que se determina el traspaso de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L., a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el señor Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 15 de octubre de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

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