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Documento BOE-A-2012-14654

Resolución de 28 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fija el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el cuarto trimestre del año 2012 y se regularizan las cantidades de carbón a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro durante el año 2012.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 30 de noviembre de 2012, páginas 82835 a 82843 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-14654
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/11/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, dispone en su anexo II.1 que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijarán anualmente para cada central los precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Este volumen, que no podrá superar los límites establecidos en el artículo 25.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, será el límite a partir del cual la retribución de una central será modificada, siempre que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la inicialmente establecida por garantía de suministro, para tener en cuenta la menor repercusión de los costes fijos en los costes unitarios.

No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su disposición adicional decimoquinta, establece que, excepcionalmente para el año 2012, las resoluciones por las que se determinan los precios de retribución de la energía, el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro y las cantidades de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales para cada central se determinarán con carácter trimestral por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Se ha atendido, asimismo, a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de la desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, cuyo artículo 11, con carácter excepcional para el año 2012, reduce en un 10 por ciento el volumen máximo previsto para dicho ejercicio en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía para el año 2012, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

En cuanto a las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales térmicas, el anexo II.2 del referido Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, según redacción dada por el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, establece que éstas serán las que se fijen para cada año por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, así como que sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón o con cualquier reglamento ulterior que lo reemplace y que, en cualquier caso, hasta el año 2012 estas cantidades de carbón no serán mayores, en el periodo total de vigencia del presente real decreto, a las previstas en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas Mineras».

Una vez sustituido dicho Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, por la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de las minas no competitivas de carbón, ha de entenderse que las medidas recogidas en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, serán aplicables a aquellas cantidades que reciban ayudas en el marco del artículo 3 de esta nueva decisión.

Adicionalmente, habiendo existido durante el año 2011 indisponibilidades sobrevenidas por la incapacidad técnica del sistema y por causas técnicas que han impedido alcanzar el volumen de energía programado y, en consecuencia, consumir las toneladas previstas, parte de esos volúmenes y cantidades han sido tenidos en cuenta para la fijación del volumen máximo de producción del año 2012.

Lo anterior, sin embargo, se ha tenido que conjugar con la reducción de un 10 por ciento del volumen máximo de producción programado para 2012, así como con la obligación de los titulares de las centrales térmicas de adquirir anualmente las cantidades de carbón autóctono que se benefician de las ayudas previstas en el artículo 3 de la citada Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010. Por ello, a fin de no sobrepasar los volúmenes máximos de electricidad permitidos a las centrales térmicas y de conformidad con lo señalado en el anexo II.1 del citado Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, que autoriza la recuperación de las indisponibilidades sobrevenidas durante el periodo de vigencia del mecanismo, mediante la presente resolución se difiere al ejercicio de 2013 el incumplimiento de la producción programada de 2011 derivado de indisponibilidades técnicas justificadas, en aquellos casos en que no quepa su inclusión por superarse el tope del volumen máximo de electricidad programable.

Finalmente, y a fin de simplificar el proceso de liquidación previsto, la presente resolución incluye los precios de adquisición y los parámetros necesarios a considerar por las centrales térmicas para cada proveedor.

De acuerdo con lo anterior, en esta resolución se fijan para el cuarto trimestre del año 2012, los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro para cada una de las centrales que participan, así como las cantidades regularizadas de carbón autóctono adicional a adquirir y consumir en 2012 por los titulares de las centrales.

La presente resolución ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia.

En su virtud, esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero. Cantidades de carbón autóctono a consumir en el cuarto trimestre de 2012.

Las cantidades de carbón autóctono a consumir en el cuarto trimestre de 2012 por cada uno de los titulares de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, serán las necesarias para completar la producción de energía indicada en el apartado segundo. Una parte de esa energía proviene de la producción pendiente del año 2011, que aplicada proporcionalmente al cuarto trimestre del año 2012, salvo en el caso de la central de Teruel cuya cifra se refiere al año completo, dan las cantidades que se indican en la siguiente tabla:

Centrales

Energía pendiente

4T 2011

(GWh)

Soto de Ribera 3

36,37

Narcea 3

60,14

Anllares

83,25

La Robla 2

205,73

Compostilla

225,50

Teruel

87,01

Guardo 2

72,25

Puentenuevo 3

87,50

Escucha

0,00

Elcogás

59,48

Total

917,23

El resto de la energía se producirá con las cantidades adicionales expresadas en toneladas y distribuidas por origen que aparecen en el anexo I de la presente resolución. Se incluyen en dicho anexo los precios de adquisición con los parámetros necesarios para su cálculo, para cada empresa suministradora. No obstante, para el Almacén Estratégico Temporal de Carbón se indica el A0 necesario para el cálculo del precio del carbón, que es el mismo aplicado en 2011, incrementado en un 2%. Para el cálculo de los costes de combustible se han utilizado las fórmulas paramétricas definidas en el anexo II de esta resolución, empleando para ello las calidades medias disponibles del año 2011, según se especifica en dicho anexo II. En la liquidación anual efectuada por la Comisión Nacional de Energía se tendrá en cuenta la variación entre los parámetros considerados y los resultantes de los suministros reales, para obtener de esta manera el coste real del carbón autóctono, que será publicado a tal fin, junto con su poder calorífico superior medio y el coste variable asociado a las mermas de combustible de la central, por la Secretaría de Estado de Energía mediante resolución.

Las cantidades a consumir estarán compuestas por cantidades de carbón a adquirir a las empresas mineras y al Almacén Estratégico Temporal de Carbón, tal y como quedan distribuidas en el anexo I.

Los volúmenes de carbón determinados en el precitado anexo I que no puedan ser consumidos por motivo de indisponibilidades técnicas justificadas por incapacidad técnica del sistema o por razones técnicas, se considerarán en los términos previstos en el anexo II.1 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, según redacción dada por el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre.

Segundo. Volúmenes máximos de producción de las centrales.

Los volúmenes máximos de producción de electricidad que se podrán generar en el cuarto trimestre de 2012 en cada una de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresados en GWh, son los que se determinan en la siguiente tabla:

Centrales

Vol. máx. anual

RDL 13/2012

(GWh)

Producción real acum.

a 30/9/2012

(GWh)

Vol. máx.

IV trimestre

(GWh)

Soto de Ribera 3

1.225,41

804,49

420,92

Narcea 3

1.811,06

1.277,18

533,88

Anllares

1.890,55

1.320,70

569,85

La Robla 2

1.817,87

1.346,59

471,27

Compostilla

5.783,37

3.942,12

1.841,25

Teruel

5.195,30

3.713,65

1.481,65

Guardo 2

1.731,29

1.400,52

330,77

Puentenuevo 3

1.173,51

869,29

304,22

Escucha

360,60

285,37

75,23

Elcogás

1.260,00

909,20

350,80

Total

22.248,96

15.869,12

6.379,83

Las cantidades contenidas en la tabla anterior serán programadas por el Operador del Sistema minimizando el número de arranques, aunque siempre priorizando la seguridad del sistema.

Tercero. Precios de retribución de la energía generada.

1. Los precios unitarios de retribución de la energía de cada uno de los grupos pertenecientes a las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro correspondientes al coste unitario de generación se fijan en los siguientes valores, una vez actualizados convenientemente los costes fijos de operación y mantenimiento:

Centrales

Resumen de costes

(Euros/MWh)

Costes fijos

Costes variables

Costes totales

Soto de Ribera 3

37,27

51,49

88,76

Narcea 3

21,47

53,59

75,06

Anllares

10,19

55,09

65,28

La Robla 2

20,50

50,99

71,49

Compostilla

13,34

53,59

66,93

Teruel

11,98

49,75

61,73

Guardo 2

20,18

57,47

77,65

Puentenuevo 3

50,36

61,86

112,22

Escucha

11,95

60,47

72,42

Elcogás

52,37

54,99

107,36

2. Los valores expresados en el apartado primero anterior se han calculado considerando la producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable para 2012, según lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. En el anexo II de la presente resolución se detallan los parámetros utilizados para establecer el coste unitario de generación de las centrales conforme establece el anexo II.1 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.

3. Los valores expresados en el anterior apartado primero referentes a los costes variables serán el valor que se considerará en las ofertas de carácter simple que realizarán las centrales para el cuarto trimestre de 2012, en los cuales se encuentra incluido el peaje de 0,5 €/MWh al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. En caso de efectuarse ofertas complejas de ingresos mínimos, estas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final quinta del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico. Asimismo, serán incluidos todos aquellos costes en los términos en los que se desarrolle reglamentariamente.

Cuarto. Modificación y revisión de los valores.

1. Los precios de retribución de la energía que se fijan en la presente resolución serán modificados por la Secretaría de Estado de Energía si a lo largo del ejercicio 2012 una central sobrepasa en su funcionamiento la energía programable utilizada para el cálculo del precio de retribución que figura en el anexo que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la establecida. En este caso los nuevos precios de retribución de la energía se fijarán teniendo en cuenta el exceso de funcionamiento.

2. De conformidad con lo establecido en el anexo II del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, los parámetros contenidos en los anexos de la presente resolución serán revisados por la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía determinará el coste real de aquellos parámetros fijados en los anexos de esta resolución que requieran de los datos de la auditoría de las centrales.

Quinto. Información sobre carbón.

1. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la información necesaria sobre las cantidades y calidades del carbón producido y suministrado con el objeto de asegurar que las cantidades de carbón autóctono sometidas al mecanismo de restricciones por garantía de suministro se adecuen a las fijadas en esta resolución.

2. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar a las empresas titulares de las centrales, al Gestor del Almacenamiento Estratégico Temporal de Carbón y a las empresas mineras referidas en el apartado primero de esta resolución la información sobre los orígenes, calidades y cantidades del carbón.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las labores de inspección y controles aleatorios para determinar los orígenes y calidades del carbón suministrado.

4. La Secretaría de Estado de Energía comunicará a la Comisión Nacional de Energía, antes de finalizar el presente ejercicio el precio del carbón autóctono que retribuye las toneladas consumidas de carbón autóctono PRCAk (€/t), su poder calorífico superior medio correspondiente PCSk, así como el coste variable asociado a mermas de combustible de la central k Cfk correspondientes al año 2011, e incluyendo y desglosando aquellos conceptos relevantes para poder realizar la liquidación definitiva de los valores de 2011 de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

Sexto. Criterios de realización de auditorías.

La Secretaría de Estado de Energía establecerá por resolución los criterios para la realización de auditorías de las centrales que participan en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, así como el procedimiento cálculo de la liquidación definitiva de la energía producida por dichas centrales bajo el amparo del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.

Séptimo. Efectos.

La presente resolución surtirá efectos con fecha 1 de octubre de 2012.

Madrid, 28 de noviembre de 2012.–El Secretario de Estado de Energía, Fernando Marti Scharfhausen.

ANEXO I
Cantidades regularizadas de carbón adicional en 2012

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ANEXO II
Parámetros utilizados

5461.png

5534.png

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/11/2012
  • Fecha de publicación: 30/11/2012
  • Efectos desde el 1 de octubre de 2012.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el anexo II del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3158).
  • CITA Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
Materias
  • Carbón
  • Centrales eléctricas
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía
  • Secretaría de Estado de Energía
  • Suministro de energía

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