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Documento BOE-A-2012-2682

Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2012, páginas 16329 a 16340 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1991/11/15/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las Aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo establece que el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente Proyecto de Ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 24 de julio de 1985, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1985, de 26 de setiembre, que incorpora la misma.

Asimismo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 9 de mayo de 1988, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 9/1988, de 29 de junio, que incorpora la misma.

La aplicación de esta Ley ha permitido establecer las Aportaciones de las Diputaciones Forales para los tres ejercicios de referencia, llegando el momento de tener que determinar la metodología a aplicar en el período siguiente.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que a partir del ejercicio 1992 deberá entrar en vigor una nueva Ley de Cupo con vigencia para cinco ejercicios presupuestarios, por lo que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado que la metodología a aplicar para el cálculo de las Aportaciones sea aplicable durante el quinquenio 1992/1996 ampliándose, por tanto, su vigencia con respecto a la Ley 7/85 y 9/88 anteriores con vigencia exclusivamente para tres ejercicios presupuestarios. De esta forma, se hacen simultáneos en el tiempo los distintos procesos de elaboración normativa relativos a la financiación del País Vasco.

En este contexto el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado la metodología de distribución de recursos y la determinación de las Aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que se basa en la aplicada para el trienio 1988/1991, respetando su estructura y desarrollo, pero incorporando aquellos aspectos que la experiencia o el propio transcurso del tiempo aconsejan. Así, entre otras muchas cuestiones, desaparece la financiación derivada del Fondo de Compensación Interterritorial, que pasa a subsumirse en el denominado coeficiente vertical; se prevé una participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública especial; se elimina el límite del +1,5% para los coeficientes horizontales de un ejercicio respecto a los del ejercicio anterior; se regulan otros flujos financieros entre las distintas instituciones; se recoge que la preliquidación de las Aportaciones se realice en base a las previsiones del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en vez del complejo sistema anterior; y se asignan las funciones de coordinación y armonización de la actividad financiera de las instituciones a la institución financiera pública que se establezca para la óptima financiación del sector público, de futura creación. Asimismo, desde el punto de vista de nomenclaturas y organización de la metodología, se han dado algunas mejoras que la simplifican y aclaran.

Dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora como Anexo a la presente Ley.

Artículo único.

Se aprueba el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente Ley, en el que se establece la metodología aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se fijan para el mismo período los coeficientes de aportación de las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANEXO
Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión del día 14 de octubre de 1991, por unanimidad de todos sus miembros, acuerda:

CAPÍTULO I
Modelo de distribución vertical
Artículo 1. Determinación del modelo de distribución vertical.

En los ejercicios presupuestarios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, la Aportación que las Diputaciones Forales deberán destinar a la financiación general de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma vasca se calculará en cada uno de los ejercicios con arreglo al modelo siguiente:

– Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R).

– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo (D).

– Deducción especial (P).

Recursos a distribuir: R - (D + P)

Aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes (Aportación General):

66,30% sobre [R - (D + P)]

Artículo 2. Ingresos sujetos a reparto.

1. Los ingresos de las Diputaciones Forales derivados de la gestión del Concierto Económico (R) afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:

a) Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación, minorados en la cantidad correspondiente a la compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por ingresos provinciales sustituidos por el IVA que ascenderá al 6,3% del total de aquéllos.

b) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.

2. Los ingresos a que se refiere el punto a) del apartado anterior están compuestos por:

a) Los impuestos directos concertados.

b) Los impuestos indirectos concertados.

c) La tasa fiscal de combinaciones aleatorias y juego.

d) Los recargos de apremio, prórroga e intereses de demora ingresados por hechos imponibles referidos a los tributos concertados.

3. La cuantía previsional de los intereses a que se refiere el punto b) del apartado 1 del presente artículo ascenderá a 190 millones de pesetas para el primer ejercicio del quinquenio. Para los restantes ejercicios se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés neto correspondiente al bruto a acordar por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 3. Deducciones procedentes de la metodología del Cupo.

1. A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R) se les practicarán las deducciones siguientes:

a) La cantidad a pagar como Cupo líquido al Estado.

b) La cantidad correspondiente a la financiación de la Policía Autónoma computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

c) La cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

2. Estas cantidades serán las resultantes de la aplicación en cada ejercicio con carácter previsional, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1992/1996 acordada en la Comisión Mixta de Cupo.

Mientras no sea aprobada la Ley quinquenal de Cupo para el período 1992/1996 tras el oportuno acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, será el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el que determine para cada ejercicio las cantidades correspondientes a las deducciones recogidas en el apartado anterior.

Si de la Ley quinquenal de Cupo para el período 1992/1996 se desprendieran modificaciones sustanciales que incidieran en las deducciones contempladas en el presente artículo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas procederá a efectuar las adaptaciones oportunas de las mismas.

3. Asimismo, los importes que se deriven de la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado correspondientes a las deducciones definidas en el presente artículo, se computarán en el cálculo de dichas deducciones para el ejercicio en curso.

Artículo 4. Deducción especial.

1. Asimismo, a los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto (R) se les practicará una deducción especial por la cantidad correspondiente a la realización por parte del Gobierno de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 22.Tercero de la Ley 27/1983.

2. Esta cuantía se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente.

Artículo 5. Coeficiente de distribución vertical.

1. El coeficiente de distribución vertical, que tendrá vigencia para el quinquenio 1992-1996 se determina en el 66,30%. La metodología seguida para su determinación se recoge en el Anexo I.

En el supuesto de que durante el período de vigencia se produjeran traspasos de servicios entre la Administración central del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las Diputaciones Forales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

2. En el caso de que se siguiera manteniendo una compensación transitoria a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Fondo de Compensación Interterritorial, bien por no haber sido aprobada la Ley quinquenal de Cupo para el período 1992/96 o bien, habiendo sido aprobada ésta, se siguiera manteniendo la misma como compensación en el Cupo líquido a pagar al Estado, dicho importe se minorará de la deducción prevista en el artículo 3.1.a).

En este caso, la compensación financiera en el Cupo será efectuada por las Diputaciones Forales.

Artículo 6. Aportación General.

La Aportación de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical definido en el artículo 5 a los recursos a distribuir, obtenidos por diferencia entre los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 2 y las deducciones a las que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes.

Artículo 7. Aportaciones Específicas.

Además de la Aportación General a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar Aportaciones Específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:

a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por el importe de la deducción definida en el artículo 3.1.b), con excepción del importe destinado a la financiación del cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las instituciones comunes, por la cantidad que, de acuerdo con los Decretos de traspaso, proceda financiarse mediante minoración en el Cupo a pagar al Estado.

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.Tercero de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 4.

Artículo 8. Índice de actualización.

El índice de actualización al que se refieren los artículos 2 y 4 anteriores, será el cociente entre la previsión de recaudación por tributos concertados, en concreto los recogidos en el artículo 2.1.a) a nivel de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de que se trate y dicha previsión de recaudación para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 9. Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas.

Las transferencias procedentes de los Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas serán ingresos cuya titularidad corresponde tanto a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como a los órganos forales de los Territorios Históricos.

Artículo 10. Nuevos traspasos de servicios.

1. Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran nuevos traspasos de servicios desde la Administración central del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar una deducción adicional a las especificadas en el artículo 3, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el Cupo a pagar al Estado en dicho ejercicio presupuestario.

2. Con el objeto de financiar los nuevos traspasos, las Diputaciones Forales vendrán obligadas a satisfacer a la Hacienda General del País Vasco una Aportación Específica suplementaria por cuantía igual a la deducción practicada, salvo que a su vez fuesen objeto de traspaso a las Diputaciones Forales mediante el oportuno acuerdo de las Comisiones Mixtas a las que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 27/1983, en cuyo caso no procederá la Aportación Específica suplementaria por el importe que corresponda.

3. En los ejercicios presupuestarios siguientes del quinquenio, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la Aportación Específica suplementaria que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización que se utilice para la actualización del Cupo líquido al Estado, según se recoge en la metodología de señalamiento del Cupo prevista en la correspondiente Ley quinquenal.

En el supuesto de que el traspaso no tuviera efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.

Artículo 11. Modificaciones en la financiación de la Policía Autónoma.

Una vez acordado con la Administración del Estado el coste de la Policía Autónoma computado en el cálculo del Cupo de cada año, debe entenderse que cualquier modificación en la plantilla de la Policía Autónoma, tanto en número como en destino, así como en el eventual incremento de módulos autorizado de acuerdo con el procedimiento vigente, darán lugar a un aumento de la deducción a que se refiere el artículo 3.1.b), así como de la Aportación Específica a que se refiere el artículo 7.a), por la misma cuantía que proceda considerar en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 12. Modificaciones en la financiación de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En el caso de que la cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo de Cupo líquido a pagar al Estado fuera objeto de modificación, en aplicación de lo dispuesto en los oportunos Decretos de traspasos, se procederá a modificar la deducción a que se refiere el artículo 3.1.c), así como la Aportación Específica a que se refiere el artículo 7.b), en los términos que proceda, por la misma cuantía que se considere en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 13. Modificaciones derivadas de la liquidación definitiva del Cupo.

Una vez efectuada la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado, se procederá a incorporar los resultados de la misma dentro de las deducciones definidas en el artículo 3.1, así como a modificar las Aportaciones Específicas a que se refiere el artículo 7, en los términos que proceda.

CAPÍTULO II
Modelo de distribución horizontal
Artículo 14. Coeficientes horizontales.

1. Los coeficientes de contribución de cada Territorio Histórico a las Aportaciones a efectuar a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, con vigencia para los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, se obtendrán conforme a los criterios siguientes:

a) El 70 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la renta relativa de cada Territorio Histórico.

b) El 30 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la inversa del esfuerzo fiscal relativo de cada Territorio Histórico ponderado por la capacidad recaudatoria del mismo.

2. La expresión matemática de estos criterios queda formulada mediante la siguiente ecuación:

 

MathML (base64):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

donde:

Ai = Coeficiente de contribución de cada Territorio Histórico, en porcentaje de la aportación total.

Yi = Renta del Territorio i.

Y = Renta de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ti = Recaudación del Territorio i.

T = Recaudación total de los tres Territorios.

CRi = Capacidad recaudatoria relativa del Territorio i.

3. Los coeficientes de contribución de cada Territorio Histórico calculados previsionalmente para cada ejercicio no serán objeto de modificación a lo largo del mismo, siendo de aplicación hasta la liquidación de las Aportaciones de dicho ejercicio, inclusive.

Artículo 15. Variables a utilizar en el cálculo de los coeficientes horizontales.

1. A los efectos de aplicar los criterios de aportación del artículo anterior, las variables a utilizar deberán ajustarse a las definiciones siguientes:

a) Para la renta se utilizará el Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada Territorio relativo al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tomándose el último dato publicado por el Instituto Vasco de Estadística.

b) El esfuerzo fiscal se define, de acuerdo con la Ley 27/1983, como la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa y la renta. Los conceptos tributarios citados son los recogidos en los capítulos I y II de los presupuestos de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos.

Los datos de recaudación utilizados corresponderán a los del último ejercicio finalizado.

Los datos de renta aplicables al cálculo del esfuerzo fiscal serán referidos al mismo año que los de recaudación. A tal efecto, se proyectará el Producto Interior Bruto, a que se refiere el apartado a), aplicándole las tasas de crecimiento monetario de dicha magnitud en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los ejercicios que correspondiere.

La inversa del esfuerzo fiscal deberá necesariamente ser asociada multiplicativamente a la capacidad recaudatoria de cada Territorio.

El cálculo de la capacidad recaudatoria se efectuará partiendo de la estructura recaudatoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, referida a los conceptos tributarios que se recogen en el Anexo II, atribuyendo a cada concepto tributario su parte porcentual en la recaudación total. A cada concepto recaudatorio se le asocia, para cada Territorio Histórico, y en términos porcentuales respecto al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el indicador económico adecuado que da origen a la tributación. A partir de estos dos elementos y mediante ponderación del segundo por el primero, se calcula, igualmente en términos porcentuales respecto del total, la recaudación teórica o capacidad recaudatoria media de cada indicador para cada Territorio Histórico.

La suma de los resultados obtenidos para cada uno de los indicadores representa la capacidad recaudatoria de cada Territorio Histórico.

En el Anexo II se detallan los indicadores económicos a utilizar para cada concepto recaudatorio. Cualquier modificación de dichos indicadores deberá aprobarse por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. Los datos a utilizar para los diferentes indicadores y cálculos serán los últimos publicados por el Instituto Vasco de Estadística. Caso de no existir datos publicados se utilizarán estimaciones efectuadas a tal efecto por el Instituto Vasco de Estadística o los últimos datos disponibles de aquellas fuentes estadísticas que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas estime más pertinentes.

Artículo 16. Cálculo de la Aportación de cada Territorio Histórico.

La Aportación de cada Territorio Histórico a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma se obtendrá por aplicación del coeficiente horizontal correspondiente al Territorio Histórico, calculado conforme a los artículos 14 y 15 anteriores, al importe de las Aportaciones General y Específicas definidas en el capítulo I anterior.

Artículo 17. Otros flujos financieros entre instituciones.

1. El flujo financiero a favor de la Diputación Foral de Álava en concepto de financiación del cuerpo de Miñones se articulará en el ingreso al Gobierno Vasco de la Aportación Específica recogida en el artículo 7.a). A tal fin, en concepto de dicha Aportación Específica, cada Diputación Foral procederá a ingresar al Gobierno Vasco la cantidad resultante de aplicar el correspondiente coeficiente horizontal al importe total consignado como deducción por financiación de la Policía Autónoma a que se refiere el artículo 3.1.b), minorada, en el caso de la Diputación Foral de Álava, en el importe total consignado para la financiación del cuerpo de Miñones.

2. La contribución de cada Territorio Histórico al Cupo líquido a pagar al Estado se determinará por aplicación sobre el mismo del correspondiente coeficiente horizontal.

Asimismo, la distribución por Territorios Históricos del ajuste a la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 51 del Concierto Económico se efectuará en proporción a los coeficientes horizontales de cada Territorio.

Los coeficientes horizontales a utilizar en estos casos serán los correspondientes al ejercicio en que se realizan los respectivos flujos financieros.

CAPÍTULO III
Operativa de las aportaciones
Artículo 18. Cálculo previsional y plazos de pago de las Aportaciones.

1. Para el cálculo de las Aportaciones, General y Específicas, de las Diputaciones Forales a las instituciones comunes, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el artículo 2, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, así como el resto de los mecanismos detallados en el capítulo I, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales.

2. Las Diputaciones Forales llevarán a cabo, en los plazos que determina el artículo 25 de la Ley 27/1983, seis entregas iguales, por el importe global previsional resultante de la aplicación del apartado anterior.

Artículo 19. Modificación de las Aportaciones Específicas.

Las modificaciones de las Aportaciones Específicas que se deriven de lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 serán distribuidas por partes iguales entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983 aún pendientes de vencimiento.

Artículo 20. Preliquidación de las Aportaciones.

En el momento en que se efectúe la última entrega se procederá a realizar un ajuste preliquidatorio, en base a las previsiones de liquidación de los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 2, aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con anterioridad al día quince de octubre de cada ejercicio.

Artículo 21. Liquidación de las Aportaciones.

1. Dentro de la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente el Consejo Vasco de Finanzas Públicas practicará la liquidación de las Aportaciones.

2. A los efectos de esta liquidación se tomarán los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados a los que se refiere el artículo 2.1.a), según los datos reflejados en las certificaciones emitidas a tal efecto por las Diputaciones Forales.

3. Para la determinación del importe a liquidar de los intereses a que se refiere el artículo 2.1.b) y de la deducción especial a que se refiere el artículo 4 se procederá a revisar los importes previsionalmente fijados, en función del índice de revisión que resulte de la recaudación real a nivel de la Comunidad Autónoma de los tributos concertados, específicamente los relacionados en el artículo 2.1.a) de la presente Ley, con respecto a los inicialmente previstos. Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés neto correspondiente al bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto.

4. Las deducciones a las que se refiere el artículo 3.1 a computar en la liquidación serán las que se deriven del Cupo provisional efectivamente pagado durante el ejercicio.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de que, por cambios introducidos en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquier otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución vertical y/o en los coeficientes de distribución horizontal, podrá el Consejo Vasco de Finanzas Públicas proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente Proyecto de Ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

Disposición adicional segunda.

En cada uno de los ejercicios del quinquenio 1992/1996, la Aportación General regulada en el artículo 6 se verá incrementada en 1.350 millones de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, por tratarse de ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto asimilables a los recogidos en el artículo 2.1.a).

Dicho importe será aplicado en cada ejercicio presupuestario y no estará sujeto a liquidación.

Disposición adicional tercera.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas determinará por unanimidad la forma de financiar las cantidades correspondientes a la ejecución de determinados proyectos que, bien por incidir en competencias de la Administración del Estado, bien por tener una relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico del País Vasco, precisen de una asignación de recursos muy importante y afecten al conjunto de todas las instituciones.

Disposición adicional cuarta.

1. Los órganos forales de los Territorios Históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el artículo 46 de la Ley del Concierto Económico y disposición adicional segunda 1 y 2 de la Ley 27/1983, utilizarán el criterio de riesgo compartido al establecer anualmente la participación de los entes locales en los ingresos concertados correspondientes a los Territorios Históricos.

Asimismo, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los Territorios Históricos la utilización, entre otros, de criterios de población y esfuerzo fiscal al establecer la participación de cada ente local en los ingresos concertados correspondientes a su respectivo Territorio Histórico.

2. Igualmente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los Territorios Históricos que destinen a los entes locales de ellos dependientes, en concepto de participación en la recaudación por tributos concertados, como mínimo el 50% del resultado que se obtenga de acuerdo con el siguiente detalle:

– Ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto: Ri

• Recaudación por tributos concertados menos la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA.

• Intereses líquidos por razón de tributos concertados.

– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo: Di

• Cupo líquido al Estado.

• Financiación Policía Autónoma.

• Financiación vía Cupo por traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social.

• Financiación por nuevos traspasos en el quinquenio.

– Deducción especial: Pi

• Realización de las políticas del artículo 22.3 de la LTH.

– Aportación General a las instituciones comunes: AGi

Recursos disponibles: Ri - (Di + Pi) - AGi

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada Territorio Histórico.

3. Los importes que resulten para cada ejercicio según la metodología anterior y que hayan sido puestos a disposición de los entes locales de cada Territorio Histórico estarán sujetos a liquidación una vez finalizado el ejercicio y realizada la liquidación prevista en el artículo 21 de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la LTH en sus artículos 14.2 y 27.4, la coordinación y armonización de la política de endeudamiento y, en general, de la actividad financiera de la Hacienda General del País Vasco y de los Territorios Históricos corresponderán a la institución financiera pública que se establezca para la óptima financiación del sector público, o mientras ésta no sea creada, al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Asimismo, se articularán los mecanismos oportunos de seguimiento y control a fin de valorar el grado de cumplimiento de las directrices marcadas en cuanto a política financiera.

Disposición adicional sexta.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas determinará el procedimiento aplicable, en cuanto a la incidencia económico-financiera para las diferentes instituciones, en los casos en que la recaudación por tributos concertados se materialice en bienes o derechos diferentes del ingreso en efectivo.

Disposición adicional séptima.

1. Las Diputaciones Forales remitirán al Gobierno Vasco la información que a continuación se detalla:

– Certificación de los ingresos obtenidos por los diversos conceptos considerados como ingresos sujetos a reparto (R), dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda y conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Información relativa a análisis comparativos y descriptivos respecto a las circunstancias concurrentes que puedan afectar a la evolución de los ingresos sujetos a reparto incluidos en R, igualmente dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda, conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Las estadísticas tributarias cuyo contenido y periodicidad determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de la liquidación de las aportaciones a que se refiere el capítulo III de la presente Ley.

Disposición transitoria única.

En el caso de que en el período que transcurra desde el presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1991 se produjera la efectividad de nuevos traspasos de competencias entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, y en su caso entre esta última y los Territorios Históricos, se procederá con los mismos de manera análoga a la descrita en el artículo 10.

ANEXO I
Cálculo del coeficiente vertical-Presupuestos aprobados 1991
 

Diputaciones Forales

(Millones de pesetas)

Álava

Bizkaia

Gipuzkoa

Total

Gob. Vasco

Total

1. Presupuesto de Gastos

112.208,6

402.924,5

229.109,7

744.242,8

476.500,0

 

2. Ajustes presupuestarios

 

 

 

 

3. Gastos Financieros. Ingr. no sujetos rep.

 

 

 

(120.068,1)

(107.465,8)

 

Deuda Pública

 

 

 

(49.690,8)

(35.932,09)

 

Ingresos Patrimoniales

 

 

 

(24.504,9)

(9.014,7)

 

Financiación Municipal

 

 

 

(1.400,0)

 

Fondos Estruc. CEE

 

 

 

(3.939,6)

 

Otros

 

 

 

(44.472,4)

(58.579,5)

 

4. Gastos a Financiar

 

 

 

624.174,7

369.034,2

 

5. Ajustes

 

 

 

(1.266,4)

 

Lluvias extraordinarias

 

 

 

(89,3)

 

Aportación al tercer mundo

 

 

 

 

(550,0)

 

Convenio Miñones

 

 

 

 

(77,1)

 

Convenio Ayto. Donostia

 

 

 

 

(600,0)

 

6. Deducciones

 

 

 

(498.697,3)

(120.872,6)

 

Cupo líquido al Estado

 

 

 

(103.056,2)

 

 

Liquidación Cupo 1990

 

 

 

(16.476,8)

 

 

Aportaciones a la CAPV (excepto ajustes)

 

 

 

(367.767,8)

 

 

Ingresos Prov. Sust. IVA

 

 

 

(39.255,5)

 

 

Financ. Policía Autónoma

 

 

 

(552,4)

(31.626,9)

 

Financ. Insalud e Inserso

 

 

 

(4.542,2)

(87.975,0)

 

Políticas art. 22.3 LTH

 

 

 

 

(1.270,7)

 

7. Gastos a financiar

 

 

 

125.477,4

246.895,2

372.372,6

Coeficiente resultante

 

 

 

33,70 %

66,30 %

 

Nota: El coeficiente vertical resultante de 66,30% a favor del Gobierno Vasco es completamente homogéneo con el 65,14% aplicado en el trienio anterior, salvo por la incorporación al mismo de la compensación transitoria por el Fondo de Compensación Interterritorial que hasta 1991 venía cobrando íntegramente el Gobierno Vasco y que a partir de 1992 supondrá una minoración en el Cupo líquido a pagar por el Estado y, por tanto, un menor gasto para las Diputaciones Forales.

A pesar de esa modificación, tanto el Gobierno Vasco como las tres Diputaciones Forales mantendrán el mismo nivel de recursos que si no se hubiese producido la misma.

ANEXO II
Capacidad recaudatoria

Conceptos recaudatorios e indicadores económicos

Concepto

Indicador

Retenciones Trabajo Personal.

Sueldos y salarios.

Retenciones de Capital.

Intereses y dividendos.

Pagos frac. actividades profes.

Rentas de profesionales.

Pagos frac. actividades empres.

Beneficios de empresarios.

Cuota diferencial IRPF.

(1).

Sociedades.

Beneficios retenidos Sociedades.

IVA interior.

VAB pm-FBC empresarial-Exportaciones no energéticas.

IVA aduanas + Ajuste.

Índice de aportación.

(1) El importe correspondiente a la cuota diferencial neta de IRPF se atribuirá proporcionalmente a cada uno de los componentes de la recaudación de dicho impuesto.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 27 de noviembre de 1991.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 247, de 10 de diciembre de 1991. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/1991
  • Fecha de publicación: 24/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1991
  • Publicada en el BOPV núm. 247, de 10 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 22 de la Ley 27/1983, de 25 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5193).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Álava
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Guipúzcoa
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Vizcaya

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