Visto el fallo de la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación n.º 37/2011 interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de U.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 2011 (recaída en el procedimiento n.º 213/2010) y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Indiana Rooms, S.L.,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de Hecho
Primero: En el Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2009 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 25 de marzo de 2009, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo de la empresa Indiana Rooms, S.L. (Código de convenio n.º 9017532).
Fundamentos de Derecho
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11), cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción en el correspondiente Registro de convenios de este centro directivo de la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 37/2011 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Indiana Rooms, S.L.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 7 de junio de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Sentencia del Tribunal Supremo relativa al Convenio colectivo de Indiana Rooms, S.L.
Recurso Núm.: Casación/37/2011.
Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina.
Votación: 01/03/2012.
Secretaría de Sala: lIma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz.
Sentencia Núm.:
Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Excmos. Sres.:
D. Fernando Salinas Molina.
D.ª María Milagros Calvo Ibarlucea.
D. Luis Fernando de Castro Fernández.
D. José Luis Gilolmo López.
D. Jordi Agustí Juliá.
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la «Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores», representada y defendida por Letrado don Bernardo García Rodríguez y por la empresa «Indiana Rooms, S.L.», representada y defendida por el Letrado don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14-enero-2011 (autos n.º 213/2010), seguidos a instancia del referido Sindicato, contra la indicada Empresa y contra los miembros de la Comisión Negociadora: Doña M.ª Estela de Reval Sanz, don Sergio Pablo Guerrero Albadalejo, doña Silvia Ortega Doménech y doña Cristina Fernández de Arriba, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la «Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores», representada y defendida por el Letrado don Bernardo García Rodríguez, y la empresa «Indiana Rooms, S.L.», representada y defendida por el Letrado don Florencio Aráez Martínez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
Antecedente de Hecho
El Letrado don Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la «Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores», formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: «declare la nulidad total del Convenio Colectivo de la empresa ‟Indiana Rooms, S.L.” (BOE de 10 de abril de 2009) y subsidiariamente la declaración de nulidad de su denominación como Convenio Colectivo Nacional, así como de su art. 2, al establecer que su ámbito terrritorial de aplicación es estatal y que quedan incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español; lo que provoca su nulidad total en este supuesto por concurrir indebidamente con los convenios colectivos sectoriales de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (2008/2009-BOCM; 24-11-2008) y de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid (200/2010 - BOCM: 5-10-2007), vigentes en el momento de su firma; y subsidiariamente la nulidad parcial del mismo, por concurrencia inicialmente con el III Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH III-BOE de 5 de mayo de 2005); y texto refundido en BOE de 25 de febrero de 2008) y posteriormente con el vigente IV Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del Sector de Hostelería (ALEH IV-BOE de 30 de septiembre de 2010), en sus artículos 12, 13, 15, 18, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del convenio impugnado, que deben ser declarados nulos; así como, por contravenir la ley, los artículos 16 y 39 del convenio impugnado, que asimismo deben ser declarados nulos».
Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 14 de enero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por UGT frente a la empresa ‟Indiana Rooms, S.L.” y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10 de Abril de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que tal Convenio solo sería aplicable al centro de trabajo de Madrid, y en consecuencia se anula el art. 2 del referido Convenio, y asimismo se previene a la parte actora para que pueda ejercer sus derechos ante el Juzgado de lo Social de Madrid.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. La empresa ‘‘Indiana Rooms, S.L.’’ se constituyó en Madrid el día 5 de octubre de 2007, figurando inscrita en el Registro Mercantil, en cuyos asientos aparecen como Órganos Sociales el señor Guerrero Albadalejo, en calidad de Administrador único, y como Apoderados aparecen las señoras María Estela de Reval Sánchez y Cristina Fernández de Arriba, que fueron nombradas el 24.11.2008, junto a otros cuatro, que son ajenos a este conflicto. Segundo. El 30 de septiembre de 2008, en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Madrid, sito en la calle Soria, 9, se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores, votando siete de los nueve electores y eligiendo a la única candidata, Silvia Ortega Domenech. Tercero. El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Silvia Ortega Domenech y doña Cristina Fernández de Arriba, y como representantes de la empresa don Sergio Guerrero Albadalejo y doña María Estela de Reval Sánchez. La Mesa Negociadora llevó a cabo diversas reuniones, hasta que el Convenio se firmó el día 17 noviembre de 2008. Fue publicado en el BOE de fecha 10 de Abril de 2009. Cuarto. El art. 2 del mencionado Convenio disponía que será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallan emplazados en territorio español. Quinto. La empresa ‘‘Indiana Rooms’’ tiene actualmente centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Granada, aunque en la fecha de suscripción del Convenio no tenía más centros de trabajo que el de Madrid. Se han cumplido las previsiones legales».
Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado don Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la «Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores», y por el Letrado don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la empresa «Indiana Rooms, S.L.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos los anteriormente mencionados recurrentes, formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos con fechas de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 y 27 de julio de 2011, respectivamente, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: El Sindicato demandante, como motivos de casación, formula un primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) LPL por error en la apreciación de la prueba; un segundo, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción con base en el art. 205.a) LPL; y un tercero, por el cauce del art. 205.e) LPL por infracción de los arts. 37 CE y 82, 83.1, 87.1, 88.1 ET, pretendiendo, en definitiva, la declaración de nulidad por ilegalidad del convenio colectivo impugnado. La empresa demandada articula su recurso de casación a través de dos motivos, ambos con invocación del art. 205.e) LPL, alegando infracción de los arts. 83.1, 82, 87.1 y 88.1 y 2 ET; e instando, en definitiva, que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimara íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo.
Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
1. Se impugna, tanto por el Sindicato demandante en proceso de impugnación de convenio colectivo como por la empresa demandada, la sentencia de instancia (SAN 14-enero-2011 - autos 213/2010), en la que se estima, en parte, la demanda cuya pretensión principal, en esencia, consistía en que se declarara la nulidad total del «Convenio colectivo nacional para la empresa de servicios Indiana Rooms, S.L. y sus trabajadores» (BOE 10-04-2009) y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de su denominación como Convenio Colectivo Nacional; y en cuyo fallo se declaraba que «Que estimando en parte la demanda interpuesta por UGT frente a la empresa Indiana Rooms, S.L. y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10 de abril de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que tal Convenio solo sería aplicable al centro de trabajo de Madrid, y en consecuencia se anula el art. 2 del referido Convenio, y asimismo se previene a la parte actora para que pueda ejercer sus derechos ante el Juzgado de lo Social de Madrid».
2. El Sindicato demandante, como motivos de casación, formula un primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) LPL por error en la apreciación de la prueba; un segundo, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción con base en el art. 205.a) LPL; y un tercero, por el cauce del art. 205.e) LPL por infracción de los arts. 37 CE y 82, 83.1, 87.1, 88.1 ET, pretendiendo, en definitiva, la declaración de nulidad por ilegalidad del convenio colectivo impugnado.
3. La empresa demandada articula su recurso de casación a través de dos motivos, ambos con invocación del art. 205.e) LPL, alegando infracción de los arts. 83.1, 82, 87.1 y 88.1 y 2 ET; e instando, en definitiva, que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimara íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo.
4. Dada la interrelación existente entre los motivos jurídicos de impugnación se analizaran conjuntamente ambos recursos, comenzando por el singular motivo de revisión fáctica formulado por el Sindicato demandante.
1. El Sindicato demandante pretende la sustitución del hecho declarado probado quinto de la sentencia de instancia, en el que se afirma que «La empresa ‟Indiana Rooms” tiene actualmente centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Granada, aunque en la fecha de suscripción del Convenio no tenía más centros de trabajo que el de Madrid», por otro, en el que, en esencia, se declare que la empresa a la fecha de suscripción del convenio contaba con centros de trabajo en quince provincias con ciento cuarenta trabajadores con el detalle que efectúa, lo que pretende fundamentar en el documento obrante a folio 244 de los actuaciones.
2. Tal pretensión debe ser estimada, pues el referido documento consta como aportado por las partes en el expediente administrativo existente ante la Autoridad laboral a la que se remitió el convenio colectivo para su aprobación y publicación, en su caso, y es el que justifica incluso la competencia a tal fin de dicho organismo administrativo, y no del correspondiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, dado el carácter estatal del convenio impugnado tal como se proclama en su artículo segundo.
1. Por lo que respecta a los motivos jurídicos de impugnación de la sentencia formulados en ambos recursos de casación, cabe destacar, con carácter previo, que en los preceptos estatutarios, vigentes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa de ámbito estatal impugnado y afectantes a la cuestión de validez del convenio ahora discutida, se disponía que estarán legitimados para negociar «1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.–En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.–En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores» (art. 87.1 ET), así como que «1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1...», que «2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto» (art. 88.1 y 2 ET).
2. Por otra parte, en cuanto a los delegados de personal, sus competencias y ámbito de representación, se establece que «1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.–Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres» y que «2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa...» (art. 62 ET).
3. En cuanto a la validez de los convenios se dispone que «2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito» y que «3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o, en función del ámbito territorial del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente» (art. 90ET).
1. Consta probado, en hecho no impugnado de la sentencia de instancia, que «El 30 de septiembre de 2008, en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Madrid, sito en la calle Soria, 9, se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores, votando siete de los nueve electores y eligiendo a la única candidata, Silvia Ortega Doménech». La referida delegada de personal cabe configurarla exclusivamente como representante unitaria de los trabajadores de la entidad demandada del centro de trabajo de Madrid, pero no puede entenderse que era la representante de los restantes trabajadores de la empresa, que en tales fechas ascendían a un total de 140 trabajadores repartidos en diversas provincias, conforme el hecho declarado probado que se ha modificado; dado, por una parte, el ámbito de la elección circunscrita al centro de trabajo de Madrid y quienes han sido los electores o votantes y los elegibles, como posibilita el art. 60.1 ET, y, por otra parte, porque ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar «la representación para la que fueron elegidos» (arg. ex art. 60.2 ET), circunscrita al centro de trabajo de Madrid y no extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria.
2. Corrobora lo últimamente afirmado lo resuelto, para supuestos análogos sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007), declarando que la «regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, –y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa– el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo» y, en definitiva, que «No afecta a la legitimación –que es una cuestión de orden público– el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo».
3. Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Silvia Ortega Domenech y doña Cristina Fernández de Arriba, y como representantes de la empresa don Sergio Guerrero Albadalejo y doña María Estela de Reval Sánchez…». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó su inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009).
1. Consta, asimismo, probado en la sentencia de instancia que la otra persona que aparece como representante de los trabajadores en la mesa negociadora es apoderada de la empresa («La empresa ‘‘Indiana Rooms SL’’ se constituyó... el día 5 de octubre de 2007, figurando inscrita en el Registro Mercantil, en cuyos asientos aparecen como Órganos Sociales el señor..., en calidad de Administrador único, y como Apoderados aparecen las señoras María Estela de Reval Sánchez y..., que fueron nombradas el 24.11.2008, junto a otros cuatro...») y, con independencia de lo anterior, no consta específicamente que fuera efectivamente representante de los trabajadores ni siquiera de los del centro de trabajo de Madrid, por lo que no formando parte de la representación unitaria carecía de capacidad convencional (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET).
2. No consta tampoco, y en el recurso empresarial no se pretende la revisión fáctica con tal fin, que, como alega la empresa, dicha persona actuara como asesora de la delegada de personal en las deliberaciones de la comisión negociadora, como posibilitaría el art. 88.2 ET; lo que, además, no alteraría la solución adoptada dado lo sentado en el fundamento de derecho precedente.
Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL). Sin costas (arts. 163.1 y 233.2 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
En los recursos de casación ordinarios formulados por la «Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y por la empresa «Indiana Rooms, S.L.», contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14-enero-2011 (autos n.º 213/2010), recaída en proceso de impugnación de convenio colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra la indicada Empresa y contra los miembros de la Comisión Negociadora doña M.ª Estela de Reval Sanz, Don Sergio Pablo Guerrero Albadalejo, doña Silvia Ortega Doménech y doña Cristina Fernández de Arriba, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recuso interpuesto por la empresa y estimar el formulado por el Sindicato demandante, decretando la nulidad total del «Convenio colectivo nacional para la empresa de servicios Indiana Rooms, S.L. y sus trabajadores» (BOE 10-04-2009), con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse esta sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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