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Documento BOE-A-2013-11364

Resolución de 18 de octubre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al XIX Convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2013, páginas 87916 a 87922 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-11364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/10/18/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 236/2013 seguido por la demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Renfe Operadora, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF Intersindical y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 19 de abril de 2013 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el XIX Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (código de convenio n.º 90002112011981).

Segundo.

El 11 de octubre de 2013 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la nulidad parcial del XIX Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 2013.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 236/2013 relativa al XIX Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de octubre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000236/2013.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

Codemandante:

Demandado: Renfe Operadora, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF Intersindical y Ministerio Fiscal.

Ponente: IImo. Sr. Don Manuel Fernández-Lomana García.

SENTENCIA N.º: 0173/2013

IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Fernández-Lomana García.

D.ª María Carolina San Martín Mazzucconi.

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 236/2013 seguido por demanda de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Renfe Operadora, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF Intersindical y Ministerio Fiscal sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día veintiocho de mayo de 2013 se presentó demanda por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Renfe Operadora, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF Intersindical y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día veintiséis de septiembre de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: Para las demandantes su exclusión de comisiones con funciones negociadoras lesiona la libertad sindical. Los demandados alegaron falta de litisconsorcio pasivo necesario y sostuvieron que las comisiones no tienen funciones negociadoras y que, en todo caso, una comisión integrada en la que están representados los demandantes, debe aprobar el acuerdo, por lo que no existe lesión de la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal sostuvo que debía estimarse la demanda.

Quinto.

Son hechos conformes:

Sigue aplicándose al personal del FEV el Convenio Colectivo de FEVE tras la subrogación.

Los representantes legales de los trabajadores de FEVE se mantienen tras la sucesión.

Desde el 31 de diciembre de 2013 no hay Comisiones de negociación formalmente constituidas.

CCOO firmó el Convenio de ADIF y RENFE.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

1. RENFE Y ADIF, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley, de 20 de julio, se han subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE.

2. En el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de abril de 2013 se publicó el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha de FEVE. Los sindicatos firmantes del Convenio representan a más del 60% de los trabajadores.

3. Los sindicatos demandantes no forman parte de la Comisión Paritaria o de la Comisión Mixta a la que se hace referencia en los artículos 5, 6 y 12 y disposiciones adicionales segunda y cuarta.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos probados primero y segundo se infieres de normas publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y el hecho tercero no es controvertido.

Tercero.

El objeto del litigio es el siguiente:

El «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 2013 publicó la Resolución de 19 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Consta que dicho Convenio fue suscrito por la Dirección de la empresa y las Secciones Sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF

El artículo 5 de dicho Convenio establece: «Empleabilidad, Calidad en el Empleo y Competitividad. La empresa y la Representación Legal de los Trabajadores acuerdan, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de negociar, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones contempladas en el Plan de empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad de la empresa y garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo, se procederá de acuerdo con la Normativa Laboral de FEVE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo del presente Convenio».

Asimismo, el artículo 6 dispone: «Tratamiento económico. El tratamiento económico de los años 2010, 2011 y 2012 es el establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos años y para el año 2013, el que asimismo se establezca en las leyes de presupuestos. Conforme a lo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en el acuerdo de la Mesa General de la Función Pública, sobre las cantidades no abonadas con la supresión de la paga extraordinaria o de las cantidades equivalentes detraídas en 2012, la comisión paritaria determinará la forma y destino de las citadas cantidades en consonancia con lo dispuesto en el marco presupuestario aplicable. Por lo que respecta al 2014 y 2015, la Comisión Paritaria se reunirá, durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de negociar el tratamiento salarial para cada uno de ellos, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos de la Mesa General de la Función Pública. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas medidas económicas y de fomento de la productividad que sean susceptibles de aplicarse en el marco de dichas disposiciones legales, se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio».

El artículo 12: «Clasificación Profesional. La actual clasificación profesional del FEVE está basada en Grupos Profesionales. No obstante, determinados niveles salariales se estructuran en categorías profesionales. Tanto la representación de la Empresa como la Representación Legal de los Trabajadores entienden que deben revisar los contenidos para asegurar que se ajustan a los requerimientos de las nuevas necesidades productivas y a las exigencias del Sistema Nacional de Cualificaciones, a cuyo efecto, será Comisión Paritaria o en quien esta delegue, la encargada de llevar a cabo esta revisión».

La disposición adicional segunda: «Por la Comisión Negociadora delega en la Comisión Paritaria para continuar las negociaciones necesarias para la confección del Plan de Igualdad en FEVE».

La disposición adicional cuarta: «Durante el período de vigencia del Convenio Colectivo, cualquiera de las partes podrá proponer en el seno de la Comisión Paritaria, medidas para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establecido en el artículo 9.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que de nueva redacción al artículo 34.8 del estatuto de los Trabajadores».

Por último, el artículo 11 dispone: «Comisión Paritaria. Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria del XIX Convenio Colectivo, compuesta por nueve Representantes de cada una de las partes, estando constituida la parte social por miembros de los Sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo y de manera proporcional a la representación que ostentan en la Empresa, garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio. Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos establecidos. Asimismo, todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Comisiones Mixtas establecidas o que se puedan establecer en el presente Convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio, presentándose ante los organismos competentes, al objeto de dar cumplimiento a los trámites legales preceptivos incorporándose entonces al contenido del Convenio. Se someterán a la Comisión Paritaria las discrepancias para solventar de manera efectiva los desacuerdos que pudieran surgir por la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas en Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, adoptando en su caso los acuerdos correspondientes. A falta de acuerdo las partes podrán acordar someter las discrepancias a un arbitraje elegido de mutuo acuerdo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores».

Pues bien, la pretensión de los recurrentes es sencilla, la Comisión Mixta a la que hace referencia el artículo 5 y la Comisión Paritaria regulada en el artículo 11 y a la que se refieren los artículos 6 y 12 y la disposición adicional cuarta y la Comisión Negociadora –designada por la Comisión Mixta– a la que se refiere la disposición adicional segunda, tienen funciones negociadoras y al excluir a los sindicatos demandantes lesionan su libertad sindical.

Cuarto.

Se alegó por ADIF la falta de legitimación activa al no estar demandado el Comité de Empresa. La excepción no puede acogerse pues sólo deben ser demandados los integrantes de la Comisión negociadora y, en el caso de autos, el Convenio se negoció con las secciones sindicales no con los representantes unitarios –STS (Soc) de 25 de abril de 2012 (Rec. 140/2011)–.

En cuanto al fondo del asunto tres son las cuestiones que se plantearon:

1. En primer lugar se sostuvo por los demandados que lo acordado en las Comisiones debe ser «aprobado», no ratificado, en el seno de la Comisión Negociadora. Y, en efecto, establece el artículo 11 que «todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Comisiones Mixtas establecidas o que se puedan establecer en el presente Convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio, presentándose ante los organismos competentes, al objeto de dar cumplimiento a los trámites legales preceptivos incorporándose entonces al contenido del Convenio». Contestando a este argumento los recurrentes sostuvieron que aprobar no es negociar.

Pues bien, asiste la razón a los demandantes «aprobar» no es «negociar». En este sentido, la STS (Soc) de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004) razona que «si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas». Doctrina reiterada en la STS de 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009).

La Sala, en contra de lo alegado por los demandados, no aprecia diferencia significativa entre «ratificar» y «aprobar», pues al margen de que la primera expresión pueda tener una impronta más imperativa, lo cierto es que se hurta a los sindicatos recurrentes la posibilidad de dialogar y realizar propuestas, dentro de un proceso dialéctico y enriquecedor para las partes que deben buscar de buena fe el consenso. Repárese que la Comisión Negociadora del Convenio refleja la mayoría de la Comisiones Mixtas establecidas en el Convenio, con lo que la aprobación está asegurada y la exclusión del debate de los sindicatos no firmantes también. No es este el camino que debe seguirse y así se lo ha indicado la Sala a los demandantes en su SAN (Soc) de 13 de septiembre de 2010 (Rec. 65/2010).

2. En segundo lugar se sostuvo que las Comisiones no negocian, sino que se limitan a la aplicación del Convenio. Pero con la simple lectura del articulado se llega a la solución contraria. Así, el artículo 5 habla de «negociar un Plan de Estabilidad y Recursos Humanos..»; «… del compromiso de negociar… cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir la movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as». El artículo 6 establece que «… la Comisión Paritaria se reunirá, durante el primer cuatrimestre del año con objeto de negociar el tratamiento salarial para cada uno de ellos, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos de la Mesa General de la Función Pública. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas medidas económicas y de fomento de la productividad que sean susceptibles de aplicarse en el marco de dichas disposiciones legales, se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio». La disposición adicional segunda dispone que «la Comisión Negociadora delega en la Comisión Paritaria para continuar las negociaciones necesarias para la confección del Plan de Igualdad en FEVE» y, por último, la disposición adicional cuarta establece que «… cualquiera de las partes podrá proponer en el seno de la Comisión Paritaria, medidas para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establecido en el artículo 9.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que de nueva redacción al artículo 34.8 del estatuto de los Trabajadores».

Tanto por el tenor literal de las normas, como por su finalidad, es claro que se están describiendo auténticos procesos de negociación y no de simple aplicación del Convenio, otorgándose funciones de creación a las Comisiones Mixtas y sustrayendo a los sindicatos recurrentes de la negociación.

3. Por último, se alegó la doctrina de los actos propios –que no es sino una manifestación del principio de buena fe– sosteniéndose que los sindicatos demandantes suscriben cláusulas similares cuando les favorecen y las impugnan cuando les perjudican. Para contesta esta argumento baste con remitir a lo razonado por la STS (Soc) de 10 de junio de 2003 (Rec. 67/2002) donde se dice que: «El hecho de que la norma existiera en otros convenios anteriores suscritos por el sindicato demandante no es relevante, porque ni la aceptación previa de otra norma es un acto propio concluyente que impida su posterior impugnación, ni esa aceptación vincula a esta Sala en su control de legalidad del convenio colectivo».

Quinto.

La consecuencia de lo razonado es que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda debe estimarse y, por lo tanto, declarar, como se pide que incurren en ilegalidad los siguientes puntos del Convenio Colectivo impugnado.

1. La parte del artículo 5, donde se dice: «estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo…… uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo».

2. La parte del párrafo final del artículo 6, donde se dispone: «… se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio».

3. La parte del final del segundo párrafo del artículo 12, donde se dice: «… a cuyo efecto, será Comisión Paritaria o en quien esta delegue, la encargada de llevar a cabo esta revisión».

4. La totalidad de la disposición adicional segunda.

5. De la disposición adicional quinta, la expresión «… en el seno de la Comisión Paritaria...».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Renfe Operadora, Administración de Infraestructuras Ferroviarias, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF Intersindical y Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad parcial del Convenio Colectivo impugnado y en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Quinto. Notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo, 49, con el n.º 2419 0000 000236 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Legislativo 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/10/2013
  • Fecha de publicación: 30/10/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 30 de septiembre de 2013, que declara la nulidad parcial del Convenio publicado por Resolución de 19 de abril de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4698).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Ferrocarriles de vía estrecha

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