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Documento BOE-A-2013-13331

Orden IET/2377/2013, de 18 de diciembre, por la que se determina el traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, SLU a un comercializador de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2013, páginas 102233 a 102242 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-13331

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su apartado 3 que aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el artículo 45.1 de la citada Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro de energía eléctrica, figura, en su apartado a), la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

El citado artículo 44 de la referida Ley del Sector Eléctrico, en su apartado 5, dispone que en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, las obligaciones de los comercializadores de comunicar su inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras y presentar las garantías que resulten exigibles para poder adquirir energía eléctrica.

En el Procedimiento de Operación 14.3 «Garantías de pago», aprobado por Resolución de 9 de mayo, de la Secretaría de Estado de Energía, se recogen las garantías que los Sujetos de Mercado están obligados a prestar, así como el método utilizado para su determinación.

Asimismo, la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad.

Con fecha 7 de julio de 2009 se resolvió por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas la autorización definitiva de Melon Energy, S.L. (actualmente Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.) para ejercer la actividad de comercialización, y se procedió a su inscripción definitiva en la sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Con fecha 25 de abril de 2013 el Consejo de la Comisión Nacional de Energía acuerda poner en conocimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, mediante escrito, una serie de hechos en relación con la actividad de comercialización de la empresa Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. (en adelante CENERMED).

Entre los hechos relatados en el escrito se pone de manifiesto:

«A finales de diciembre de 2012 el número de contratos en vigor de CENERMED en las redes de los distribuidores de energía eléctrica según la información disponible en esta CNE a través de la Circular 1/2005, ascendía a 3.801 contratos, número de contratos que ha ido aumentando de forma significativa a la vista de la facturación de peajes de los meses posteriores, no siendo acompañado el volumen de compras de energía a la vista de que en todos los meses no ha comprado ni la mitad del volumen de energía que correspondería y en la mayoría, ni siquiera alcanza un tercio de sus necesidades.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo de la CNE en su sesión de fecha 25 de abril de 2013, ha acordado proponer al Ministerio que adopte los Acuerdos de inicio de extinción de la habilitación de la Comercializadora Energética Mediterránea, S.L., y el inicio del procedimiento de traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L., a un comercializador de último recurso….»

Con fecha 24 de mayo de 2013, entra en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el escrito de Red Eléctrica de España, S.A. «Comunicación de incumplimiento de prestación de garantías de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.».

Dicho escrito tiene como objeto comunicar al Ministerio el «incumplimiento de reposición de garantía de operación exigida con fecha límite el día 17 de mayo de 2013 por valor de 1.993.000 €».

En línea con lo anterior informa: «El requerimiento de aumento de las garantías de operación adicional, calculadas con un porcentaje de desvío de 209% fue de 1.993.000 euros que CENERMED debía depositar antes del 17 de mayo de 2012[2013]. CENERMED ha depositado 16.000 euros».

Con fecha 3 de junio de 2013 Red Eléctrica de España, S.A., remite a la Dirección General de Política Energética y Minas «comunicación de retraso de pago de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.» informando que dicha empresa no abonó en plazo la nota de cargo de 370.841,63 euros.

Con fecha 3 de julio de 2013 se recibe en la Subdirección General de Energía Eléctrica el Informe mensual de los servicios de ajuste del sistema correspondiente al mes de mayo, remitido por Red Eléctrica de España, S.A.

En el apartado 19. «Liquidación de medidas y de pagos por capacidad» de este informe se señala a CENERMED entre las comercializadoras que han incumplido las garantías de forma prolongada, en concreto dice: «Comercializadora Energética Mediterránea, S.L., ha incumplido el requerimiento de reposición de garantía de operación exigida con fecha límite el día 17 de mayo de 2013, por valor de 1.993.000 €».

Con fecha 20 de septiembre de 2013 el Director General de Política Energética y Minas dicta el inicio del procedimiento por el que se traspasan los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a un comercializador de último recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Con fecha 25 de septiembre de 2013 dicho inicio a la citada comercializadora.

Asimismo con fecha 20 de septiembre de 2013 el Director General de Política Energética y Minas dicta el inicio del procedimiento por el que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

Con fecha 2 de octubre de 2013 se recibe en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, escrito de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en el que alegan necesaria la adopción de la medida cautelar consistente en la prohibición a CENERMED de suscribir nuevos contratos ATR, mientras se sustancia el procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer la actividad de comercialización.

Con fecha 4 de octubre de 2013 se recibe «Informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el acuerdo de inicio de procedimiento de traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a un comercializador de último recurso» así como «Informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el acuerdo de inicio de la extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.» de fecha 1 de octubre de 2013, de la Comisión Nacional de Energía en el que considera:

«Para el supuesto en que se demorase en el tiempo la adopción de la resolución de extinción de la habilitación de esta empresa, cabría considerar, adicionalmente, en el presente caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes (en particular, los precedentes de traspasos masivos de los actuales clientes a esta empresa), la conveniencia de adoptar medidas cautelares durante la tramitación del procedimiento, consistentes, precisamente, en suspender el derecho de acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras y el derecho a suscribir nuevos contratos o activar cambios de comercializador en su favor, en los términos que acaban de exponerse, a fin de evitar perjuicios adicionales a nuevos consumidores durante la tramitación que restara de procedimiento.»

Con fecha 14 de octubre de 2013 Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., presenta alegaciones dentro del trámite de audiencia, mostrando su disconformidad y haciendo entre otras las siguientes alegaciones:

«Primera. De los incumplimientos alegados. Artículo 45.1 de la Ley del Sector Eléctrico.

En efectos esta comercializadora, si bien es cierto que se ha retrasado en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones, no es menos cierto, que Comercializadora Energética Mediterránea SLU no ha dejado de cumplir con requisitos y las prescripciones contenidas en el cuerpo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (…).

Segunda. De la no adquisición de la energía necesaria para el desarrollo de la actividad de comercialización. Artículo 45.1 de la Ley del Sector Eléctrico.

(…)

Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., ha pagado puntualmente todos y cada una de las notas de cargo con los intereses de penalizaciones en los casos en los que se han devengado. Nos remitimos a los documentos de pago de las facturas y de las notas de cargo que obran en poder del MEFF. Acompañamos a mayor abundamiento varias facturas y notas de cargo abonadas por Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U, señaladas como documento número uno.

(…)

Tercera. De la nota de cargo de 370.841,63 euros.

Tal y como se acredita por la documental que se acompaña señalada como documento número dos, Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., abonó la totalidad de la nota de cargo, existiendo únicamente un retraso parcial (…)

Cuarta.–Del supuesto incumplimiento de la obligación de reposición de garantías.

(…)

Las GOA no están sujetas al mismo régimen que la garantía excepcional, por lo que no resulta de recibo aplicar criterios de especialidad ni excepcionalidad para el cálculo de la revisión de aquéllas.

Es por ello, que con la exigencia de la garantía de 1.993.000 euros se está vulnerando lo establecido en la Resolución ministerial de 9 de mayo de 2013 por la que se aprueba el Procedimiento de Operación de sistema 14.3 solicitando a la Comisión Nacional de la Energía que requiera a REE la revisión de la garantía adicional solicitada a CENERMED de acuerdo con las prescripciones del Procedimiento de Operación de sistema 14.3 para las GOA, interesando la aplicación de un porcentaje del 10% de acuerdo con la tabla adjuntada en su momento.»

Con fecha 13 de noviembre de 2013 se recibe comunicación electrónica remitida por Red Eléctrica de España, S.A., en la que se informa: «Desde el pasado 28 de octubre, sus garantías son cero. La previsión de impago para el próximo el 28 de noviembre de 2013 es de al menos 329.667,20 euros, a falta de cerrar la liquidación de la primera quincena completa de noviembre 2013.

Adicionalmente, os enviamos el gráfico actualizado de programa y desvío medido del informe de incumplimiento de garantías de mayo de 2013; se observa que el desvío de abril a noviembre 2013 está pendiente de liquidar, lo que podría dar lugar a impagos de cuantía similar a los del 26 de septiembre, 28 de octubre y próximo 28 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo anterior con fecha 22 de noviembre de 2013 la Dirección General de Política Energética y Minas adopta medidas cautelares en el procedimiento por el que se acuerda el traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a un comercializador de último recurso consistentes en:

1. Suspender, durante la sustanciación de ese procedimiento, el derecho de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y de sus representantes a tener acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

2. Suspender, durante la sustanciación de ese procedimiento, el derecho de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y de sus representantes a obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Oficina de Cambios de Suministrador, así como cualquier dato de los consumidores.

3. Prohibir, durante la sustanciación de ese procedimiento, el traspaso de los clientes suministrados por Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a cualquier otra empresa vinculada a la misma o que forme parte de su mismo grupo de sociedades.

De los hechos descritos se desprende que Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., ha incumplido sus obligaciones como comercializadora de energía, en concreto lo establecido en el artículo 45.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Por todo lo anterior, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se ha procedido a la extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los consumidores que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., son transferidos a un comercializador de último recurso.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los consumidores de energía eléctrica que a la fecha de su entrada en vigor tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con la comercializadora Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., como incumplidora, a los comercializadores de último recurso a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los consumidores a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Segundo. Determinación de los comercializadores de último recurso a los que se traspasan los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

1. El suministro de los consumidores de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Primero será realizado por los comercializadores de último recurso pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado quinto.

2. En el caso en que los consumidores estén conectados a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso al que se traspasen los clientes será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

Tercero. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, o habiendo formalizado un contrato con un comercializador, el distribuidor no hubiera aún recibido la solicitud de cambio de suministrador conforme al plazo establecido en el punto quinto de esta Orden, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas que el contrato de suministro anterior existente entre dicho consumidor y Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección y éste hubiera efectuado la solicitud de cambio de comercializador ante el correspondiente distribuidor antes de la finalización de dicho plazo, en cuyo caso el cambio de suministrador será efectuado en la fecha que corresponda según los plazos previstos en la normativa vigente y nunca con posterioridad a la finalización del plazo indicado en el apartado quinto.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Cuarto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, o habiendo formalizado un contrato con un comercializador, el distribuidor no hubiera recibido aún la solicitud de cambio de suministrador en el plazo establecido en el punto quinto de esta orden, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección y éste hubiera efectuado la solicitud de cambio de comercializador ante el correspondiente distribuidor antes de la finalización de dicho plazo, en cuyo caso el cambio de suministrador se hará en la fecha que corresponda según los plazos previstos en la normativa vigente, y nunca con posterioridad a la finalización del plazo indicado en el apartado Quinto.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, o habiendo formalizado un contrato con un comercializador, el distribuidor no hubiera aún recibido la solicitud de cambio de suministrador antes del plazo establecido en el punto quinto de esta orden, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose dicho comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor, según los términos previstos en el artículo 21.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado tercero entre el consumidor y el comercializador de último recurso y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado cuarto entre el distribuidor y el comercializador de último recurso actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el cambio de suministrador a favor de otro comercializador o el traspaso de los clientes Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., al comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto.

2. Una vez realizado el traspaso al comercializador de último recurso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el cambio de suministrador a favor de otro comercializador o el traspaso de clientes al comercializador de último recurso, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el cambio de suministrador a favor de otro comercializador o el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con la sociedad Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. a los efectos previstos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de su elección o el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

5. En el plazo máximo de cinco días hábiles una vez liquidadas las facturas de suministro emitidas por Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y abonadas por los consumidores a los que las mismas correspondan, Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. procederá a la devolución de cualquier aval, depósito, o fianza que tuvieran depositados los consumidores ante Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., para garantizar el pago del suministro que venía recibiendo, y no procederá a efectuar ningún cargo o penalización por rescisión anticipada del contrato.

Séptimo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U.

1. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., deberá informar a los consumidores afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de último recurso, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

2. Asimismo, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden, Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. facilitará a la empresa distribuidora los datos de todos los clientes a los que suministraba energía eléctrica en dicha fecha, que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de último recurso puedan facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

3. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo a lo establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los consumidores a los que hace referencia el apartado primero.1 deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado segundo, el listado de los consumidores afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador.

4. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a que hace referencia el apartado anterior, el comercializador de último recurso deberá informar a los consumidores afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, según corresponda.

5. Desde la fecha se publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden hasta que, en su caso adquiera eficacia la resolución por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de cambio de comercializador que sean solicitadas por esta empresa.

Octavo. Envío de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del plazo previsto en el apartado Quinto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producido sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el apartado quinto, indicando la comercializadora entrante.

Noveno. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado quinto.

Madrid, 18 de diciembre de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la habilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la Orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro a partir de «Fecha» por «Denominación Comercializador de Último Recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y al precio de la tarifa de último recurso que se encuentre en vigor en cada momento, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada Orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Puede consultar el listado de comercializadores de energía eléctrica que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la inhabilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que no tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la Orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a partir de «Fecha» pasará a tener contratado su suministro con «Denominación Comercializador de Último Recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., y al precio de la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementado en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, con anterioridad a «Fecha», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada Orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de la comercializadora cuya habilitación se ha extinguido a los clientes afectados por su extinción y traspaso a una comercializadora de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la Orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., a la comercializadora de último recurso que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U., no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de último recurso a partir de «Fecha» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Comercializadora Energética Mediterránea, S.L.U. El precio que le aplicará será el correspondiente a la tarifa de último recurso, si tiene derecho a acogerse a ella, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementada en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. Dicha comercializadora de último recurso le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por la comercializadora de último recurso, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada Orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 del presente comunicado.

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