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Documento BOE-A-2013-13828

Orden AAA/2465/2013, de 27 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2014 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2013, páginas 107172 a 107189 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-13828

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Reglamento 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, los cultivos de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo, lúpulo, remolacha azucarera y tabaco de las variedades virginia, burley E o procesable, burley fermentado, havana y kentucky, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Las producciones de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo serán asegurables siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.

Son asegurables también las instalaciones de sistemas de conducción en plantaciones de lúpulo, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

Asimismo son asegurables las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones de parcelas destinadas a la obtención de semilla.

d) Las producciones de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

e) Las producciones de parcelas o parte de parcelas de remolacha azucarera en secano cultivadas dos años consecutivos.

f) Las producciones de parcelas de remolacha azucarera en secano en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Edad de la estructura de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

c) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

d) Instalaciones asegurables:

1.º Sistemas de conducción: Instalación de distintos materiales que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables en el cultivo del lúpulo. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.

2.º Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela.

3.º Red de riego:

Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua con arreglo a las necesidades de la planta.

Riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Sistema tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Sistema pívot: Dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.

Sistema de enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

e) Levantamiento: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable hacer una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

f) Nascencia normal de la remolacha azucarera: cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas en al menos en 4 plantas por metro cuadrado antes de las siguientes fechas:

1.º 15 de mayo de 2014 en la remolacha de siembra primaveral.

2.º 15 de diciembre de 2014 en la remolacha de siembra otoñal.

g) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.º Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

4.º Parcelas de secano con riego de apoyo: aquellas parcelas de secano susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el periodo de garantía. El titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes.

Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera, Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle y Villamartín.

h) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.º Plantones: plantas jóvenes o esquejes, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección del lúpulo sea comercialmente rentable.

2.º Plantación en producción: plantación que ha entrado en producción según la definición anterior.

i) Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, extraída del suelo o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

j) Recolección del lúpulo: cuando los «conos» son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.

k) Recolección del tabaco: cuando es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para tabaco virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.

l) Remolacha de siembra otoñal: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan en otoño y la recolección se efectúa en el verano del siguiente año.

m) Remolacha de siembra primaveral: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan a finales del invierno y principio de primavera, y la recolección se efectúa en otoño-invierno del mismo año.

n) Reposición: nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

ñ) Sistemas de conducción del lúpulo: instalación de distintos materiales que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.

o) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

b) Desinfección del suelo y control de nematodos para el cultivo de tabaco.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de la planta. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Labor de aclareo en el caso de utilización de semilla multigermen de remolacha, dejando una densidad de planta suficiente que permita obtener la producción declarada en la parcela.

f) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

g) Tratamientos fitosanitarios de la forma y en el número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

h) Despuntado y deshijado de la planta en el momento oportuno del tabaco de las variedades virginia, burley procesable y burley fermentado. Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, esta práctica no tendrá la consideración de condición técnica mínima de cultivo.

i) Mantenimiento en adecuadas condiciones de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.

j) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

k) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta en aquellas especies que lo precisen.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. Para el cultivo de lúpulo se deberán cumplir además las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Poda efectuada antes de que brote la planta y en el momento oportuno.

b) Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.

c) Conservación en perfecto estado de los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesario para la no agravación del riesgo (recambio de postes, alambres, etc.).

3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En particular, para prevenir el riesgo de virosis en tabaco se deberán cumplir las siguientes normas:

a) Utilizar plantas procedentes de viveros autorizados.

b) Realizar la limpieza de los restos vegetales y malas hierbas de la parcela y zonas colindantes.

c) Transplantar en marco ancho con objeto de evitar roces y facilitar la aplicación de los tratamientos fitosanitarios necesarios.

d) Adelantar el aporcado con el fin de minimizar el riesgo de roce con las plantas.

e) Tratar preventivamente contra pulgones en plantas de tabaco, hierbas y márgenes de parcelas.

f) Realizar todas las operaciones que fortalezcan al máximo la planta, como abonado suficiente, riegos, etc.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. Elección de coberturas.–El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

4. Clases de cultivo.–En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los cultivos asegurables. No obstante, en el caso de la remolacha azucarera se consideran clases distintas cada uno de los ciclos de cultivo.

En consecuencia, el asegurado que contrate este seguro, debe asegurar en una única declaración de seguro todos los bienes asegurables de la misma clase.

5. En el cultivo de lúpulo la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela es de carácter facultativo, si bien en caso de optar por esta cobertura, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones indicadas en el anexo II para ser aseguradas. Por otra parte, para asegurar esas instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación de lúpulo.

6. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

Para asegurar las instalaciones es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

7. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. Rendimiento asegurable en los módulos 1 y 2:

a) Remolacha en secano con rendimientos asignados. El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación. Para ello deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere en cada municipio el rendimiento máximo asegurable establecido en el anexo III.

Asimismo los rendimientos máximos asegurables se ajustarán también en función del historial de aseguramiento del agricultor. El asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Grupo asignado a cada asegurado:

A cada asegurado se le asignará un grupo definido a partir de los siguientes datos de aseguramiento:

1) Contratación del seguro en la última campaña.

2) Declaración de siniestro en la última campaña.

3) Número de años contratados desde la campaña 1994 hasta la última campaña.

4) Número de años con siniestro: número de años que cada asegurado ha percibido indemnización desde la campaña 1994 hasta la penúltima. En este cómputo se añadirá como año de siniestro, si se ha declarado siniestro en la última campaña.

5) I/Pc neta (%): resultado de la suma de las indemnizaciones cobradas respecto a la suma de las primas comerciales netas (una vez aplicadas las bonificaciones, recargos y descuentos por medidas preventivas) pagadas por cada asegurado desde la campaña 1994 hasta la penúltima campaña.

A cada asegurado se le asignará un grupo en función del número de años contratados y de los resultados del aseguramiento en años anteriores, distinguiendo entre asegurados que contrataron la última campaña y los que no la contrataron, según se establece en las dos siguientes tablas:

Asegurados que contrataron el seguro la última campaña:

Declaración de siniestro en la última campaña

No

Superficie

siniestrada (*)

<30%

Superficie

siniestrada (*)

≥30%

N.º de años contratados.

≥7

4-6

2-3

1

≥7

4-6

<4

≥7

4-6

<4

I/Pc neta.

≤30%

B5

B4

B2

B1

B3

B2

E

B2

B1

E

>30% - ≤50%

B4

B3

B2

B1

B2

B1

E

B1

B1

E

>50% - ≤80%

B3

B2

B1

B1

B1

E

E

E

E

E

>80% - ≤100%

B1

B1

B1

B1

E

E

E

E

E

E

>100% - ≤120%

E

E

E

E

E

E

E

E

E

E

>120% - ≤200%

E

E

E

E

R1

E

E

R1

E

E

>200% - ≤250%

R1

R1

E

E

R2

R2

R1

R2

R2

R1

>250%

R2

R1

E

E

R3

R2

R1

R3

R2

R1

(*) Superficie de las parcelas con siniestro declarado respecto a la superficie total asegurada en la última campaña

Asegurados que no contrataron el seguro la última campaña:

Contrataron penúltima y/o antepenúltima campaña

No

N.º de años contratados

≥ 7

4-6

2-3

1

Ratio: I/Pc neta

≤30%

B4

B3

B1

E

E

>30% - ≤50%

B3

B2

B1

E

E

>50% - ≤80%

B2

B1

E

E

E

>80% - ≤100%

E

E

E

E

E

>100% - ≤120%

E

E

E

E

E

>120% - ≤200%

E

E

E

E

E

>200% - ≤250%

R1

R1

E

E

E

>250%

R2

R1

E

E

E

A aquellos asegurados a los que les corresponda el grupo R1, R2 o R3, y que sólo hayan tenido un año de siniestro, se les reasignará el grupo E.

2.º Rendimientos asignados a cada grupo. Para cada uno de los grupos especificados en la tabla anterior, los rendimientos máximos asegurables se establecerán mediante un porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables establecidos en el anexo III. Dichos porcentajes son los siguientes:

GRUPO

Porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables

B5

+30%

B4

+30%

B3

+20%

B2

+10%

B1

0%

E

0%

R1

-10%

R2

-20%

R3

-30%

Los rendimientos se refieren a remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro) no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

b) Resto de cultivos asegurables:

1.º El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo 9, teniendo en cuenta que en el caso de parcelas de lúpulo, el rendimiento deberá expresarse en kilogramos de conos verdes por hectárea.

2.º La producción total asegurada de tabaco no podrá superar la cuota inicial de producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por ciento de incremento máximo sobre ésta.

3.º En las plantaciones jóvenes de lúpulo, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

2. Rendimiento asegurable en el módulo P:

a) El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo 9, teniendo en cuenta que en el caso de parcelas de lúpulo, el rendimiento deberá expresarse en kilogramos de conos verdes por hectárea.

b) La producción total asegurada de tabaco no podrá superar la cuota inicial de producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por ciento de incremento máximo sobre ésta.

c) En las plantaciones jóvenes de lúpulo, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos individualizados asignados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo situadas en todo el territorio nacional, así como todas las parcelas de lúpulo, tabaco de las variedades asegurables y remolacha azucarera situadas en las comunidades autónomas, provincias y comarcas indicadas en el anexo IV.

2. Explotación asegurable. Con carácter general son asegurables en cualquiera de los módulos indicados en el anexo I todas las explotaciones dedicadas al cultivo de los bienes asegurables. No obstante las explotaciones que cultiven remolacha azucarera en secano, tabaco, adormidera y aloe vera deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Remolacha azucarera con rendimientos asignados.–Son asegurables en los módulos 1 y 2 las explotaciones que cultiven remolacha azucarera en secano cuyo titular del seguro presente a su nombre el contrato de compraventa con la industria azucarera correspondiente a la campaña de producción 2014/2015.

b) Tabaco.–Son asegurables las explotaciones que cultiven tabaco cuyo titular, bien a título individual o de forma integrada en una agrupación de productores, suscriba un contrato de cultivo con una empresa transformadora de tabaco

c) Adormidera.–Son asegurables las explotaciones que cultiven adormidera en parcelas autorizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

d) Aloe vera.–Son asegurables las explotaciones que cultiven aloe vera cuya producción se destine a la industria de transformación.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción.–Para todos los riesgos, a excepción de la reposición por no nascencia en remolacha azucarera, las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del momento que figura para cada cultivo en el anexo V.

Las garantías a la producción finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se sobrepase la madurez comercial

b) Momento de la recolección.

c) Para la remolacha con rendimientos asignados, la fecha final de recepción de la remolacha por parte de la industria azucarera.

d) Para el riesgo de virosis en tabaco, cuando se hayan recolectado más del 50 por ciento de las hojas finalmente existentes en el conjunto de las plantas que componen la parcela asegurada.

e) En las fechas límite que figuran en el anexo V.

2. La garantía de reposición por no nascencia en remolacha azucarera sin rendimientos asignados se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

Esta garantía finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento en que se alcance la nascencia normal del cultivo.

b) En determinadas fechas límite para cada ciclo de cultivo:

1.º Remolacha de siembra primaveral: 15 de mayo de 2014.

2.º Remolacha de siembra otoñal: 15 de diciembre de 2014.

3. La garantía de reposición por no nascencia en remolacha azucarera de siembra otoñal con rendimientos asignados se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

Esta garantía finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento en que se alcance la nascencia normal del cultivo.

b) El 15 de diciembre de 2014.

4. Para tener derecho a la indemnización por no nascencia en remolacha azucarera es necesario que:

a) La siembra se realice en las fechas siguientes según ciclo de cultivo:

1.º Remolacha de siembra primaveral: entre el 15 de febrero y el 10 de abril de 2014.

2.º Remolacha de siembra otoñal: hasta el 15 de octubre de 2014.

b) Se realice la reposición.

5. Si alguna de las parcelas de remolacha azucarera o una parte perfectamente delimitada de las mismas no alcanzara la nascencia normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a Agroseguro antes de las siguientes fechas:

a) Remolacha de siembra primaveral: 20 de mayo de 2014.

b) Remolacha de siembra otoñal: 20 de diciembre de 2014.

6. Las garantías a la plantación en el cultivo del lúpulo se inician con la toma de efecto una vez finalizado el periodo de carencia y finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) A los 12 meses desde que se inician las garantías del seguro.

b) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

7. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

b) Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

1.º A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, los plazos de suscripción del seguro regulado en esta orden serán los siguientes:

Cultivo

Inicio de suscripción

Final de suscripción

Remolacha siembra primaveral con cobertura de no nascencia.

1 de febrero de 2014.

10 de abril de 2014.

Remolacha siembra primaveral sin cobertura de no nascencia (módulo P).

1 de febrero de 2014.

31 de mayo de 2014.

Remolacha siembra otoñal con cobertura de no nascencia.

1 de septiembre de 2014.

15 de octubre de 2014.

Remolacha siembra otoñal sin cobertura de no nascencia.

1 de septiembre de 2014.

15 de noviembre de 2014.

Lúpulo.

1 de marzo de 2014.

10 de mayo de 2014.

Adormidera cosecha 2014.

Andalucía.

1 de enero de 2014.

15 de mayo de 2014.

Resto del ámbito.

1 de marzo de 2014.

15 de mayo de 2014.

Adormidera cosecha 2015.

Andalucía.

1 de noviembre de 2014.

15 de enero de 2015.

Alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo.

1 de marzo de 2014.

15 de mayo de 2014.

Tabaco.

15 de marzo de 2014.

20 de junio de 2014.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos así como para las instalaciones asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo VI.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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