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Documento BOE-A-2013-13829

Orden AAA/2466/2013, de 27 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para explotaciones de cereza comprendido en el Plan 2014 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2013, páginas 107190 a 107207 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-13829

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Reglamento 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para explotaciones de cereza.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de cereza, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo serán asegurables las instalaciones, que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo, los invernaderos, los sistemas de conducción, el cabezal de riego y la red de riego en parcelas.

A efectos del seguro, las distintas variedades de cereza se clasifican según se especifica en el anexo III.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

b) Edad de la instalación:

1.º Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

2.º Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.

c) Estado fenológico «B»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor lo han alcanzado.

El estado fenológico «B» de una yema de flor se alcanza cuando estas comienzan a redondearse sensiblemente y adquieren en su punta un color verde claro.

d) Estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor lo han alcanzado.

El estado fenológico «D» de una yema de flor corresponde a la separación de los botones florales, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

e) Estado fenológico «J»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos, el 50 por ciento de los frutos lo han alcanzado.

El estado fenológico «J» corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

f) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

g) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

h) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las Condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

i) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.º Estructuras de protección antigranizo: Cobertura de mallas o redes, así cómo sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo.

2.º Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.

Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.

3.º Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

4.º Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

5.º Red de riego localizado en parcelas: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

j) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

k) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

l) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva, y las superficies de cultivo con distinto rendimiento máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como las que cuenten con distintos sistemas de conducción.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

m) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.º Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Los árboles en parcelas con limitación de rendimientos máximos asegurables, tendrán la consideración de plantón hasta que su producción sea asegurable.

Se considerarán también como plantones:

Los árboles sobreinjertados no productivos.

Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta orden ministerial.

2.º Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

n) Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

ñ) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

o) Producciones ecológicas: Aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

p) Recolección: Es el proceso mediante el que los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, acolchado o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

f) En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

1.º Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

2.º El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, la totalidad de las producciones y de los plantones de cereza que posea, dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en los módulos 1, 2 y P con la cobertura del riesgo de helada.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única, tanto las plantaciones adultas y sus producciones como los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, de cualquier variedad de cereza, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

3. La garantía sobre las instalaciones presente en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.

6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día de periodo de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

7. El ámbito de aplicación del seguro complementario, comprenderá las mismas parcelas que hayan sido incluidas en el seguro principal, en los Módulos 1, 2, o el Módulo P con la cobertura del riesgo de helada.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta los criterios que se especifican a continuación:

1. Seguro principal:

a) Módulos 1 y 2: El asegurado fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario en cada una de las parcelas que componen su explotación en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, sin superar los límites establecidos en el anexo IV.

Si el rendimiento asegurado superase, en alguna de las parcelas, el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en dichas parcelas, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

b) Módulo P: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todas las especies y variedades.

No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

2. Seguro complementario. El asegurado podrá fijar libremente el rendimiento en cada parcela, teniendo en cuenta que la suma del mismo más el rendimiento declarado en el seguro principal, no supere la esperanza real de producción en el momento de su contratación.

3. Actuación en caso de disconformidad. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO) estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, se buscará el acuerdo entre las partes. De no lograrse, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 6. Procedimiento de asignación individualizada de rendimientos.

1. Revisión de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de comprobación en campo, la comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del desacuerdo con el rendimiento asignado deberá efectuarse quince días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

La resolución de las revisiones iniciadas de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dictará antes de que transcurran tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al asegurado y a AGROSEGURO.

2. Solicitud de asignación individualizada de rendimientos a instancia del asegurado. Podrán solicitar la asignación individualizada de rendimientos, los agricultores cuyo rendimiento medio obtenido en las campañas anteriores supere en un 20 por ciento, los rendimientos máximos anteriormente establecidos.

El rendimiento medio obtenido en las campañas anteriores se calculará, a partir de los resultados de aseguramiento o en su defecto de los rendimientos obtenidos en las últimas campañas, calculados con la información que se solicita más adelante.

El plazo para la presentación de la solicitud de asignación individualizada de rendimientos coincidirá con el periodo de suscripción previsto en el artículo 9. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular incluyendo todos los bienes asegurables, sin superar los límites máximos de rendimientos establecidos en el anexo IV.

b) Cursar una solicitud de revisión de rendimientos a AGROSEGURO en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en la que deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y un número de teléfono de contacto.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Certificado de liquidación emitido para cada una de las últimas cinco campañas por una organización de productores de frutas y hortalizas (OPFH) o por una cooperativa, donde se recojan las cantidades de cereza entregadas por el titular del seguro en dichas campañas para cada uno de los grupos de cereza reflejados en el anexo III, diferenciando además, en la provincia de Cáceres, el grupo de las picotas. En caso de no comercializarse a través de ninguna de las anteriores, deberá aportarse aquella documentación que demuestre fehacientemente las producciones de cereza comercializadas en las cinco últimas campañas.

Documento que acredite la superficie cultivada de cada variedad de cereza de la explotación en cada una de las últimas cinco campañas.

En caso de no disponer de dicho documento, podrá sustituirse por una declaración jurada efectuada por el titular de la explotación, donde se haga constar la información solicitada.

3. Resolución y comunicación de la asignación individualizada de rendimientos. AGROSEGURO, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, comunicará a ENESA el procedimiento seguido para elaborar la propuesta de asignación individualizada de rendimientos, acompañada de la documentación aportada por el solicitante y de la información histórica de aseguramiento y siniestralidad.

ENESA analizará la propuesta de AGROSEGURO y realizará la asignación de rendimiento máximo asegurable, que será comunicado al asegurado y a AGROSEGURO, a más tardar 30 días después de la fecha final del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

a) Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con los nuevos rendimientos y a la regularización del correspondiente recibo de prima.

b) Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO, en el plazo de 10 días desde la comunicación de la asignación efectuada por ENESA.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Su ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de cereza situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 8. Período de garantía.

1. Seguro principal:

a) Garantía a la producción:

1.º Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto y nunca antes del estado fenológico que figura en el anexo V.

2.º Final de garantías. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas o en los estados fenológicos que figuran en el anexo V.

b) Garantía a la plantación:

1.º Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto.

2.º Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) Garantía a las instalaciones:

1.º Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto.

2.º Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.

2. Seguro complementario:

a) Inicio de garantías: Las garantías se inician en la entrada en vigor de la declaración de seguro complementario y nunca antes del estado fenológico que figura en el anexo V.

b) Final de garantías: Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro principal.

Artículo 9. Período suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los periodos de suscripción serán los que se recogen en el anexo VI.

Artículo 10. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintos cultivos y variedades así como para los plantones y las instalaciones en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites que se establecen en el anexo VII.

Para aquellas parcelas que en la declaración de seguro figuren con precio distinto por pertenecer a Denominaciones de Calidad diferenciada reconocida, el tomador del seguro deberá disponer, en el momento de la contratación, de copia de la certificación de inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes. En el caso de ocurrencia de siniestro, deberá aportarse dicha certificación en el momento de la tasación inmediata o de la tasación definitiva.

En caso de no aportarse dicha certificación, la indemnización se calculará con el precio de la producción convencional.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro principal.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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