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Documento BOE-A-2013-1672

Resolución de 6 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que finaliza el procedimiento de traspaso de los clientes de Gas Natural Electricidad SDG, SA a un comercializador de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2013, páginas 13317 a 13319 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-1672

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone, en su apartado 3, que las sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar el inicio de su actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b).

En el mismo apartado del artículo 44 se señala que cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exime en su primer apartado a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de presentar la comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que los comercializadores que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, la obligación de los comercializadores de realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El artículo 72 de dicho real decreto dispone que la comunicación de inicio de la actividad será presentada acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, indicando que cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

Según el apartado 4 del mencionado artículo 72, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.

El citado artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en su apartado 5, dispone que en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el Operador del Sistema y, en su caso, el Operador del Mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.

Asimismo, la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad.

Vista la Resolución de 28 de octubre de 2009,de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que definitivamente Gas Natural Electricidad SDG, S.A., está autorizada para vender energía eléctrica libremente a los consumidores de los sistemas eléctricos de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, a ejercer la actividad de comercialización, y se procede a su inscripción definitiva en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Visto el informe, remitido con fecha 23 de mayo de 2012 por Red Eléctrica de España, S.A., al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el que Gas Natural Electricidad SDG, S.A., figuraba en el «listado de las comercializadoras de la página web de la CNE que se han dado de baja de forma voluntaria y que no han adquirido energía en el mercado del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012».

Resultando que, con fecha 19 de noviembre de 2012, la Dirección General de Política Energética y Minas acordó el inicio del procedimiento de traspaso de los clientes de Gas Natural Electricidad SDG, S.A., a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Con esa misma fecha se acordó el inicio del procedimiento por el que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a Gas Natural Electricidad SDG, S.A., por incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Visto el informe de fecha 5 de diciembre de 2012 remitido por la Comisión Nacional de Energía en el que indica que no tiene observaciones en relación con el acuerdo de inicio del procedimiento de traspaso de los clientes de Gas Natural Electricidad SDG, S.A., a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Visto el escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 presentado por Gas Natural Electricidad SDG, S.A., ante la Dirección General de Política Energética y Minas por el que comunica el cese de su actividad de comercializador de energía eléctrica y solicita acordar el sobreseimiento del citado procedimiento, al no existir clientes finales de suministro que sean o hayan sido suministrados por Gas Natural Electricidad SDG, S.A.

Vista la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

1. Finalizar el procedimiento de traspaso de clientes a un comercializador de último recurso incoado a Gas Natural Electricidad SDG, S.A., por desaparición sobrevenida de su objeto, y archivar el expediente, en virtud del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Comunicar la presente resolución a la Comisión Nacional de Energía, al Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., y a Red Eléctrica de España, S.A.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 6 de febrero de 2013.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

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