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Documento BOE-A-2013-1834

Resolución de 29 de enero de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2013, páginas 14074 a 14075 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-1834

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 29 de enero de 2013.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 27 de diciembre de 2012 ha adoptado el siguiente acuerdo:

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 27 de junio de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 6.2, 33.4, 43 (apartados 2, 5, 6 y 7), 83.5 y 114 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias ambas partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:

1.º Ambas partes manifiestan que el artículo 6.2 de la Ley 2/2012 ha de interpretarse sin perjuicio de la normativa estatal dictada en ejercicio de las competencias del Estado y, en consecuencia, en el sentido de que la norma es prevalente frente a la normativa sectorial de competencia autonómica en el caso de relaciones de consumo.

2.º Ambas partes entienden que el artículo 33.4 de la Ley 2/2012 si bien atiende a la protección del consumidor no puede ser interpretado y aplicado en un sentido contrario a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios, tal y como las ha concretado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, mediante la que se ha traspuesto al Ordenamiento Español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Por tanto, ambas partes declaran que las obligaciones establecidas en el artículo 33.4 de la Ley 2/2012 son de aplicación únicamente cuando se trate de los servicios a los que se refieren los artículos 2.2 y 13 de la citada Ley 17/2009, de conformidad con los términos previstos en la misma, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas estatales que fijan las condiciones para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3.º En lo que se refiere al apartado 2 del artículo 43 de la ley, ambas partes coinciden en interpretarlo en el sentido de que la mención a la «legislación general de arbitraje» implica, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional única de la Ley 60/2003, de Arbitraje, una remisión a la legislación reguladora del arbitraje de consumo y los órganos arbitrales previstos en ella, que en el momento actual, está integrada principalmente, por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 57) y por el Real Decreto 231/2008, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. Por consiguiente, la Xunta se compromete a aplicar siempre, en cuanto a las relaciones de consumo, las citadas normas estatales o las que las sustituyan en su momento y, muy especialmente, el Real Decreto 231/2008, que regula la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo.

4.º En lo que se refiere al artículo 114 de la ley, relativo a las notificaciones en los procedimientos sancionadores, ambas parten concuerdan en que no puede interpretarse en un sentido discriminatorio respecto de las personas interesadas cuyo domicilio se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que sería contrario al principio de no discriminación del artículo 9.3 de la ley 17/2009; y tampoco puede interpretarse este precepto de tal modo que excluya la aplicación de la legislación estatal básica en la materia y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre; por consiguiente, ambas partes entienden que, en el caso de personas con domicilio en otros países de la Unión Europea que además, no dispongan de establecimiento abierto al público o de representante autorizado para actuar en su nombre o que actúe públicamente como tal representante la notificación deberá efectuarse en el domicilio; además, en los casos en que no sea posible la localización del interesado y su último domicilio conocido radique en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

5.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

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