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Documento BOE-A-2013-5752

Resolución de 22 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, sobre la evaluación ambiental de la reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura (primera fase).

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2013, páginas 41450 a 41455 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-5752

TEXTO ORIGINAL

La Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece, en su artículo 3.3, que los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de planes y programas se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Los artículos 4 y 17 de la ley regulan los requisitos para la realización de esta determinación.

La reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura (primera fase), cuyo promotor es la Subdirección General de Regadíos y Economía del Agua de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se encuentra en los supuestos establecidos en el citado artículo 3.3 de la Ley 9/2006.

Los principales elementos de análisis ambiental de la modificación del plan son los siguientes:

1. Objeto, descripción y localización

El objeto de la reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura es excluir del citado perímetro las superficies calificadas como no regables por baja calidad de suelo así como las no dominadas por el canal limitándose a establecer una delimitación geográfica que reduce en 8.440 hectáreas la superficie incluida en la zona regable del centro de Extremadura.

Los antecedentes de la zona regable del centro de Extremadura se describen a continuación:

El Real Decreto 1328/1987, de 23 de octubre, declaró la Transformación Económica y Social de la zona Centro de Extremadura (Badajoz-Cáceres), primera fase, de Interés General de la Nación. En él quedó recogido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, había realizado los estudios de suelos y comprobado la aptitud y rentabilidad para el riego en la zona centro de Extremadura. Se especificaba un primer contorno o perímetro de la superficie incluida.

El Real Decreto 1091/1990, de 31 de agosto, aprueba el Plan general de transformación de dicha zona. También se ampliaba el perímetro de la zona regable, quedando delimitada mediante una línea cerrada con un perímetro de unas 24.000 ha, de las que alrededor de 15.000 ha se consideraron aptas para el regadío, dejando la determinación del ajuste definitivo de las superficies regables para la orden aprobatoria del correspondiente plan de obras.

La Resolución de 19 de mayo de 1994, de la entonces Dirección General de Política Ambiental, hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) del Plan coordinado de obras para la transformación en regadío. En ella se establecía un condicionado para que la transformación en regadío quedara integrada ambientalmente. Entre otras medidas ambientales, la DIA excluyó de la transformación unidades de riego de varios sectores hidráulicos con una superficie total de 1.711 ha.

Por medio de la Orden de 27 de mayo de 1995, se aprueba el Plan coordinado de obras de la zona regable centro de Extremadura, primera fase (Badajoz-Cáceres), que abarca unas 24.000 ha. El Plan coordinado de obras recogió las modificaciones introducidas como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental. También se excluían 7.464 ha por baja calidad de suelo y 976 ha no dominadas por el canal, quedando la superficie finalmente a transformar en 13.831 ha.

En el año 1999 se inician las solicitudes para riego produciéndose un incremento de la superficie regada conforme se han ido ejecutando las obras de transformación, alcanzándose la superficie de 6.568 ha transformadas. Estos datos ofrecen que en torno al 47,5% de la zona regable contemplada en el Plan coordinado de obras se encuentra actualmente en riego.

La modificación que se propone consiste en la exclusión de la zona regable del centro de Extremadura, y en consecuencia del ámbito de aplicación del Plan general de transformación de dicha zona, de las áreas calificadas como no regables por baja calidad de suelo y de las áreas no dominadas por el canal.

El Plan general de transformación en regadío de la zona centro de Extremadura se encuentra enclavado en el centro-este de Extremadura, comprendiendo parte de los términos municipales de Acedera, Navalvillar de Pela, Puebla de Alcocer, Don Benito, Villanueva de la Serena, Orellana de la Sierra y Orellana la Vieja de la provincia de Badajoz, y Campo Lugar, Madrigalejo y Logrosán de la provincia de Cáceres. Esta zona es conocida como las Vegas Altas del Guadiana, perteneciendo en la totalidad a la cuenca de éste río. El agua utilizada para el riego proviene de los embalses de García Sola y Cijara, haciéndose llegar a la zona a través del canal de las Dehesas y sus canales y acequias secundarias.

2. Tramitación y consultas

Con fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió, en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, procedente de la Subdirección General de Regadíos y Economía del Agua de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, el Documento Inicial para determinar la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de evaluación de planes y programas. Con fecha 21 de noviembre de 2012, se recibe documento subsanado.

Con fecha 11 de enero de 2011, tal y como establece el artículo 4.1 de la Ley 9/2006, se remitió el Documento Inicial a las Administraciones previsiblemente afectadas y público interesado, para que informaran sobre si la reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura (primera fase) podría causar efectos significativos en el medio ambiente. En caso afirmativo, y en virtud del artículo 9 de la misma ley, además se solicitaba que informaran sobre el alcance y contenidos específicos que debería incluir el informe de sostenibilidad ambiental.

En el cuadro siguiente se muestran las distintas administraciones públicas afectadas y público interesado que fueron consultados, señalándose con una X aquellas que remitieron informe referente a la consulta efectuada:

Organismos consultados

Respuestas recibidas

Confederación Hidrográfica del Guadiana

x

Subdirección General de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

x

Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura

Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura

x

Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura

x

Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura

Diputación Provincial de Badajoz

Diputación Provincial de Cáceres

Ayuntamiento de Acedera

Ayuntamiento de Don Benito

Ayuntamiento de Navalvillar de Pela

x

Ayuntamiento de Orellana de la Sierra

Ayuntamiento de Orellana la Vieja

x

Ayuntamiento de Puebla de Alcocer

Ayuntamiento de Villanueva de la Serena

x

Ayuntamiento de Campo Lugar

Ayuntamiento de Logrosán

x

Ayuntamiento de Madrigalejo

x

ADENEX

WWF/Adena

SEO/BirdLife

Ecologistas en Acción-Extremadura

A continuación se resumen los aspectos más importantes contemplados en las respuestas:

La Subdirección General de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considera que la modificación propuesta por el promotor representa una modificación menor del plan ya vigente, por lo que en función de lo establecido en los artículos 3.3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no sería necesario llevar a cabo un procedimiento de evaluación ambiental en el marco de dicha Ley.

Señala que la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000068 Embalse de Orellana y Sierra de Pela era el único espacio declarado cuando se formuló la DIA de 1994. Esta establecía que la transformación en regadío no debía afectar a dicho espacio. Posteriormente, en 1997 este espacio fue declarado también como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC). En cuanto a la ZEPA ES0000408 Vegas del Ruecas, Cubilar y Moheda Alta, el LIC ES4320005 Dehesas del Ruecas y Cubilar y la ZEPA ES0000400 Arrozales de Palazuelo y Guadalperales, indica que estos espacios fueron declarados en 2004, 1997 y 2004, respectivamente; es decir, posteriormente a la formulación de la DIA de 1994. Además, afirma que en el caso de las dos últimas ZEPA, su declaración fue posterior al inicio de las campañas de solicitudes de riegos de 1999. Este organismo entiende que para la declaración de estos espacios se analizaron las posibles afecciones del Plan Coordinado sobre los mismos.

Indica que la modificación del perímetro propuesta por el promotor no supondrá ningún cambio respecto a los condicionantes ya aprobados para la puesta en marcha del Plan para la transformación en regadío de la zona central de Extremadura, ya que únicamente se excluirán del ámbito de acción del mismo una serie de zonas que quedaron excluidas de la transformación en regadío por condicionantes técnicos o de mala calidad de las tierras. Por otro lado, afirma que seguirán quedando incluidas dentro del perímetro las zonas que la DIA de 1994 determinó que no se pondrían en regadío debido a sus valores ambientales.

Por último, considera que en el caso de que se desarrollen proyectos para la transformación en regadío de las superficies que resulten excluidas del perímetro del Plan como resultado de la modificación propuesta, se deberán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de impacto ambiental pertinentes.

La Confederación Hidrográfica del Guadiana señala que la reducción es compatible con el Plan Hidrológico de cuenca vigente (Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca Guadiana I y Guadiana II), así como con el nuevo plan pendiente de aprobación (Plan Hidrológico de la Parte Española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, pendiente de aprobación por Real Decreto, prevista para mayo de 2013). En este sentido, afirma que la superficie resultante es coherente con las estimadas para los horizontes temporales considerados en ambos documentos. Igualmente, señala la existencia de recurso suficiente para atender las necesidades derivadas de la modificación, teniendo en cuenta las dotaciones establecidas en los planes antes citados para el uso agrícola en la zona de estudio (7.500 m3/ha/año a pie de presa y 6.500 m3/ha/año para tomas particulares del Canal de las Dehesas). Finalmente, indica que las infraestructuras involucradas en el suministro de recurso a la zona regable centro de extremadura (Canal de las Dehesas y presas de Cijara-García de Sola), con la modificación propuesta, tienen capacidad suficiente para atender sus necesidades.

La Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura considera que la reducción del perímetro, consistente en excluir de la delimitación actual de la zona regable determinadas superficies, no lleva asociada ningún otro cambio en las condiciones establecidas inicialmente de modo que no constituirá variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología. Por ello, teniendo en cuenta la definición de modificación menor establecida por la Ley 9/2006, se considera que la modificación planteada se ajusta la misma.

Señala que, según se indica en el documento inicial, una vez que la superficie planteada quede excluida del perímetro de la zona regable del centro de extremadura, podrán promoverse en la zona nuevos proyectos de riego. En este sentido, indica que esto no supone que la totalidad de la superficie excluida vaya a ser puesta en regadío de forma inmediata, sino que los proyectos de puesta en riego deberán plantearse mediante iniciativa privada y solo serán aprobados cuando reúnan todos los requisitos impuestos por la legislación vigente. Como consecuencia, considera que teniendo en cuenta que las zonas que se segregarán del Plan no son aquellas que la DIA de 1994 determinaba excluidas para la puesta en riego, será suficiente con realizar una evaluación de impacto ambiental de los nuevos proyectos. Se relacionan los preceptos de la legislación de impacto ambiental de proyectos, patrimonio natural, biodiversidad y espacios naturales, de ámbito estatal y autonómico, cuyo obligado cumplimiento asegura una adecuada evaluación e integración ambiental de los proyectos que pudieran presentarse. Lo anterior, unido a la evaluación que ya fue realizada en su día -en la que se determinaron las zonas sensibles y por tanto las más vulnerables a la actuación del plan, que no van a verse modificadas en la Reducción del Perímetro- aseguran la protección del medio ambiente.

Como conclusión, considera que la reducción del perímetro no va a ocasionar efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente y por lo tanto no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. En este sentido, entiende que la protección del medio ambiente del ámbito territorial afectado puede conseguirse mediante los diversos instrumentos de prevención ambiental, así como por la aplicación de la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad y espacios naturales.

El resto de organismos y los ayuntamientos del entorno se muestran igualmente favorables al no sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

3. Análisis según los criterios del anexo II de la Ley 9/2006

Una vez analizada la documentación que obra en el expediente y considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento de la modificación del plan a evaluación ambiental estratégica, según los criterios del anexo de la Ley de evaluación de planes y programas:

a) Características de la modificación.–El ámbito de aplicación del plan de transformación en regadío de la zona centro de Extremadura se sitúa en el centro-este de Extremadura, comprendiendo parte de diversos municipios de las provincias de Cáceres y Badajoz. La zona regable definida por el perímetro es de 15.522 ha, de las que 1.711 ha correspondería a las zonas reservadas por valores ambientales en la DIA de 1994. La puesta en regadío de los 13 sectores previstos cubre por tanto un total de 13.831 ha que son regadas a través de los embalses de García Sola y Cijara. En la actualidad, sólo los sectores V (parcialmente), VII y XII tienen declaración de puesta en riego, mientras que en otros sectores no han comenzado las obras.

La modificación propuesta, exclusión del perímetro de una superficie de 8.440 ha correspondientes a áreas calificadas como no regables por baja calidad de suelo y por no estar dominadas por el canal, supone la reducción de la superficie del plan y su perímetro asociado, desvinculándose esta superficie de los condicionamientos que hasta la fecha venían soportando al estar incluidas dentro del perímetro de riego y, por tanto, retornando a la situación que presentaban antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1328/1987, de 23 de octubre y del Real Decreto 1091/1990, de 31 de agosto. Sin embargo, la reducción del perímetro no contempla las superficies excluidas de riego por motivos medioambientales, que no van a sufrir cambio alguno como consecuencia de la presente modificación.

Según el documento inicial, la exclusión de superficies por consideraciones relacionadas con su idoneidad para la transformación en regadío, tienen su fundamento en una evaluación de suelos según su aptitud para el riego por gravedad, que fue el sistema de aplicación de agua diseñado inicialmente. En este sentido, el promotor señala que los cambios tecnológicos producidos desde 1990 han reducido las limitaciones existentes en el momento de aprobación del Plan, permitiendo en la actualidad la aplicación del regadío y de técnicas de fertilización apropiadas en las zonas excluidas inicialmente.

La reducción del perímetro no implica la asignación a las superficies excluidas de un uso determinado o la ejecución de proyectos en las mismas, circunstancia que en estos momentos se desconoce y que dependerá de la iniciativa privada (que no pública), sino que estarán sometidas al mismo régimen, en igualdad de condiciones, que cualquier otra superficie ajena al ámbito de aplicación del Plan general de transformación, quedando sujetos los futuros usos que puedan desarrollarse en esos suelos a la aplicación de la legislación de evaluación de impacto ambiental.

Las zonas propuestas para quedar excluidas del perímetro de la zona por cota o por mala aptitud del terreno para regadío, no afectan a los valores ambientales que la Declaración de Impacto Ambiental contempla.

b) Características de los efectos y del área probablemente afectada. El Plan coordinado para la transformación en regadío de la zona centro de Extremadura ya fue sometido a evaluación de impacto ambiental y cuenta con Declaración de Impacto Ambiental. Los efectos de la transformación en regadío ya fueron evaluados y en la citada DIA se establecen determinadas medidas preventivas y correctoras.

En la reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura se mantienen todos los aspectos contemplados en la DIA, respetándose además las zonas que la misma preservaba de la transformación en regadío. Las zonas segregadas del Plan no se corresponden con aquellas excluidas por sus valores ambientales en la DIA de 1994, aunque parte de las mismas coinciden con espacios de la Red Natura 2000 o hábitats de interés comunitario.

La superficie excluida del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura podrá ser objeto en el futuro de nuevos proyectos de riego mediante iniciativa privada. Estos proyectos serán sometidos a procedimiento de evaluación ambiental, bien sea de forma ordinaria o abreviada. El carácter acumulativo de los efectos, si bien puede presentarse en la zona, será evaluado convenientemente en aplicación de la legislación de impacto ambiental. En esta línea, cuando un nuevo proyecto pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrán en cuenta los efectos sinérgicos en el procedimiento de evaluación. Así mismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, establecen la necesidad de un informe de afección a Red Natura 2000 para la transformación en regadío de cualquier superficie en los espacios incluidos en dicha Red, por lo que cualquier proyecto ubicado en estas áreas requerirá el preceptivo informe.

Los informes emitidos por los organismos competentes en medio ambiente resultan favorables al considerar el plan como una modificación menor. Así, la Subdirección General de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente afirma que la modificación propuesta por el promotor representa una modificación menor del plan ya vigente, por lo que en función de lo establecido en los artículos 3.3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no sería necesario llevar a cabo un procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Por su parte, la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura indica que la reducción no lleva asociada ningún otro cambio en las condiciones establecidas inicialmente de modo que no constituirá variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología. Por ello, teniendo en cuenta la definición de modificación menor establecida por la Ley 9/2006, se considera que la modificación planteada se ajusta la misma.

Como conclusión, no se aprecian cambios en el medio ambiente por la aplicación de la modificación del plan que no puedan ser considerados en la posterior tramitación ambiental de proyectos del área excluida en aplicación de la legislación de evaluación de impacto ambiental de proyectos, por lo que, a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, resuelve teniendo en cuenta todo ello, no se observan efectos significativos en el medio ambiente por la aplicación de la modificación del plan, por lo que no es necesario someter la reducción del perímetro de la zona regable del centro de Extremadura (primera fase) al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la Ley 9/2006.

Esta Resolución se hará pública a través del «Boletín Oficial del Estado y de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es).

La presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se notifica al promotor y al órgano sustantivo, haciendo constar que se podrá formular, potestativamente y con carácter previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo, requerimiento para la anulación o revocación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, en relación con el 46.6, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se notifique la presente Resolución. Dicho requerimiento previo se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, esta Dirección General no se pronunciase expresamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, o a aquel en que se notifique el acuerdo sobre el requerimiento previo o el mismo deba entenderse rechazado por ausencia de resolución expresa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 22 de mayo de 2013.–El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Federico Ramos de Armas.

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