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Documento BOE-A-2013-6602

Resolución de 30 de mayo de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 2013, páginas 45928 a 45929 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-6602

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 30 de mayo de 2013.–La Secretaria general de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears del día 1 de octubre de 2012, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 21; 23.2; 26.2; 59 y 65 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, ambas partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:

1. En relación a las discrepancias manifestadas sobre los artículos 21, 23.2 y 26 respecto a la obligación de presentación de declaración responsable, comunicación u obtención de habilitación para el ejercicio de la actividad turística ambas partes coinciden en interpretar dichos artículos en el marco de lo dispuesto en los artículos 4.2, 7.3 y 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esto es, dicha obligación no será requerida a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Islas Baleares. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger el régimen de exención de los prestadores establecidos en otras Comunidades Autónomas y de los prestadores en libre prestación de otros Estados miembros de la Unión Europea. Los órganos competentes en materia de turismo de las Islas Baleares podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Islas Baleares cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de Origen.

2. Respecto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 59, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se compromete a no desarrollar reglamentariamente el régimen de garantías y responsabilidad de los mediadores turísticos y centrales de reservas que no tengan capacidad para realizar viajes combinados y en consecuencia, a no solicitar dichas obligaciones a estos operadores. Asimismo la Comunidad Autónoma se compromete a promover la derogación del párrafo dos del apartado uno del artículo 59.

3. En lo que concierne al artículo 65 relativo a los guías de turismo ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus términos en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Esto es, los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad de las Islas Baleares en régimen de libre prestación, previa presentación, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado ya en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma. En todo caso, los guías de turismo ya establecidos en otras Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su actividad en Islas Baleares estarán exentos de obtención de habilitación o de presentación de declaración responsable o comunicación o declaración previa. A efectos de inspección y previo requerimiento de la Comunidad Autónoma los operadores deberán informar de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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