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El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las distintas Administraciones en el uso de los recursos públicos con el fin de contribuir a la satisfacción de los objetivos de austeridad y eficiencia.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, da una nueva redacción al párrafo séptimo del artículo 504.5 a fin de adecuar su contenido al conjunto de medidas aplicables a las Administraciones Públicas. Y, en este sentido, resulta necesario que por el órgano competente se proceda al estudio y elaboración de un catálogo que determine las causas que justifican los supuestos en que, con carácter excepcional, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común. En todo caso, se consideran debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
Para la fijación de estos supuestos, se ha tenido en cuenta la naturaleza excepcional recogida en la Ley Orgánica y el desarrollo llevado a cabo por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como las bajas motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, cuya justificación explícitamente se reconoce en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
De igual forma, se ha tenido en cuenta el carácter directivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, reconocido expresamente en la Orden JUS/797/2012, lo que justifica el dictado de una resolución específica.
Y, por último, se establecen igualmente directrices para determinar el régimen retributivo durante el periodo de incapacidad temporal.
De conformidad con la regulación contenida en los artículos 445.2 y 463 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 20 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y en el artículo 3 del RD 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, esta Secretaría General ha acordado dictar la siguiente resolución.
1.1 La presente Resolución será de aplicación a los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran percibiendo.
1.2 Los miembros del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales se hallarán en situación de incapacidad temporal, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, cuando hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de sus funciones.
1.3 El personal no incluido en el ámbito del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, se hallará en situación de incapacidad temporal conforme a la normativa establecida por el Régimen General de la Seguridad Social.
1.4 La presente Resolución no será de aplicación cuando la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, que se regirá por lo previsto en el último inciso del párrafo séptimo del número cinco del artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se considerarán como excepcionales y debidamente justificados los siguientes supuestos que deriven o den lugar a una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes:
2.1 Hospitalización.
Se entenderá por tal la asistencia especializada en hospital de día, la hospitalización en régimen de internamiento y la hospitalización a domicilio.
2.2 Intervención quirúrgica.
Se considerarán como intervención quirúrgica las que deriven de cualquier tratamiento que esté incluido en la cartera básica de servicios a que se refiere el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
2.3 Supuestos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia, quimioterapia u otros tratamientos oncológicos.
2.4 Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.
2.5 Otras enfermedades graves.
Se entenderán por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2.6 Violencia de Género.
Se incluirá dentro de este supuesto la incapacidad temporal motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer que pertenezca al Cuerpo de Secretarios Judiciales. A tales efectos, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2.7 Procesos derivados de la situación de discapacidad.
Cuando la situación de incapacidad temporal afecte a secretarios judiciales con discapacidad reconocida del 33 por ciento o superior, siempre que derive directamente de dicha discapacidad.
3.1 A efectos de fijar el complemento que garantice el cien por cien de las percepciones retributivas, se tomarán en consideración las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.
En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal dé lugar a una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de aquella situación equivaldrán, igualmente, a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo.
Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio en el diagnóstico resultando éste constitutivo de una enfermedad grave incluida en cualquiera de los supuestos excepcionales previstos en esta Resolución, se complementarán desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación.
Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada periodo de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente.
3.2 Si durante el mes inmediato anterior no se hubieran percibido la totalidad de las retribuciones, por causas legalmente establecidas, la remuneración a tomar en consideración será la correspondiente a dicho periodo elevada al mes completo.
3.3 Si en el mes inmediato anterior no se hubieren percibido retribuciones, se tomarán como referencia las retribuciones del mes en que se inició la incapacidad temporal elevadas a la mensualidad completa.
3.4 En los casos de reducción de jornada que lleve aparejada una disminución proporcional de retribuciones, los complementos o retribuciones a percibir se calcularán sobre las que le correspondiera de acuerdo con dicha reducción proporcional de retribuciones.
Se estará lo establecido en los artículos 89 y siguientes del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado quinto del artículo 504 del la LOPJ.
En los supuestos excepcionales debidamente justificados, los procesos de incapacidad temporal deberán ser acreditados con el parte de baja correspondiente y con la presentación de los justificantes médicos oportunos en el plazo de veinte días desde que se produjo el hecho causante.
En el caso de que se trate de una intervención quirúrgica, el informe médico deberá especificar si se trata de tratamientos que están incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Si la intervención quirúrgica u hospitalización tienen lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo, también deberá acreditarse mediante el oportuno certificado o informe médico.
Las actuaciones derivadas de la presente Resolución y el tratamiento de la información obtenida, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa sobre protección de datos personales.
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de junio de 2013 – El Secretario General de la Administración de Justicia, Joaquín Silguero Estagnan.
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