El 18 de febrero de 2011 se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, y la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, que entraron en vigor el 18 de agosto de 2011.
En la disposición transitoria única de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, se contempla un período de adaptación de dos años, para que los sistemas de alarma de las empresas de seguridad ya instalados se adecuen a las nuevas exigencias normativas. Igualmente, el párrafo segundo de la disposición transitoria única de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, también contempla un período de adaptación de dos años para que los establecimientos obligados a disponer de unidades de almacenamiento de seguridad cumplan lo previsto en dicha orden respecto a disponer de un sistema de captación y registro de imágenes. Este plazo de adecuación se cumplirá el próximo día 18 de agosto de 2013.
Desde la aprobación de estas órdenes ministeriales hasta el momento actual, se han producido, como es notorio, importantes cambios socioeconómicos, tanto en la situación de las empresas de seguridad, que atraviesan por serias dificultades económicas y de mantenimiento de sus puestos de trabajo, como en el sector de los establecimientos obligados, y muy especialmente en el sector financiero, que resulta el principalmente obligado al cumplimiento de dichas medidas de seguridad.
La adversa situación descrita afecta directamente a los recursos de las empresas y entidades referidas, obligando a la necesaria contención de costes y a la propia reestructuración de la red de delegaciones de las empresas de seguridad y de las oficinas de las entidades financieras, especialmente como consecuencia de los procesos de fusión e integración de empresas y entidades. Este proceso, en el caso de las entidades financieras, se encuentra, además, en fase de pleno desarrollo y definición, como consecuencia de los requerimientos impuestos en el plan de apoyo europeo al sector financiero.
El período de adaptación de dos años para que las empresas de seguridad y los establecimientos obligados adecuen sus sistemas de seguridad a las medidas afectadas por dichas órdenes ministeriales, que se cumplirá el día 18 de agosto de 2013, no parece, en consecuencia, ni suficiente ni adecuado a la negativa evolución económica experimentada por el país desde su gestación hasta el momento actual.
Por otra parte, salvo los dos supuestos anteriores, que afectan exclusivamente a las empresas de seguridad y a las entidades financieras, principalmente, el plazo general establecido por las órdenes ministeriales para la adecuación de sus sistemas de seguridad a las nuevas exigencias normativas es de diez años, plazo este notablemente más amplio y favorable que el otorgado a las entidades afectadas por las disposiciones adicionales a las que hace referencia esta orden.
Este plazo de diez años sería, por lo tanto, el límite temporal de carácter general que se podría utilizar como plazo de referencia para la adaptación de los sistemas de seguridad y al que convendría adecuarse al objeto de reajustar la exigencia de adaptación de los sistemas, en cumplimiento de lo dispuesto en las citadas órdenes ministeriales.
En otro orden de cosas, en dichas órdenes ministeriales, así como en la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, se contienen sendas disposiciones adicionales en las que se establece la aplicación inmediata de la modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN, sobre la materia, a las nuevas instalaciones de seguridad desde el momento mismo de su publicación por el organismo competente.
Teniendo en cuenta que el proceso de fabricación, certificación y acreditación de nuevos productos, al objeto de ser válidos y aptos para su comercialización, resulta largo y costoso, se hace imprescindible, para la mejor seguridad de fabricantes, laboratorios, organismos de control, empresas y usuarios de la seguridad, el establecimiento de un período mínimo de adaptación de estas normas y de unas reglas claras de exigibilidad por parte de los servicios policiales de control, cuestión esta importante que también se aborda en esta orden.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, dispongo:
La Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, queda modificada como sigue:
Uno. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Actualización normativa.
La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de las instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.».
Dos. La disposición transitoria única queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria única. Períodos de adaptación.
1. Las medidas de seguridad física contra robo e intrusión, obligatorias, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
Se entiende por vida útil la duración que un elemento o medida de seguridad contra robo o intrusión puede tener, cumpliendo la finalidad para la que fueron instalados.
2. Las medidas de seguridad electrónica y los sistemas de alarma instalados en las empresas de seguridad antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden se adecuarán a lo dispuesto en la misma en el plazo de diez años a partir de su entrada en vigor.
3. Cuando un sistema de seguridad necesite utilizar componentes que en el momento de su instalación no estén disponibles en el mercado, según lo establecido en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado.».
La disposición adicional segunda de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional segunda. Actualización normativa.
La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de las instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.».
La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, queda modificada como sigue:
Uno. La disposición adicional octava queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional octava. Actualización normativa.
La modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de la instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.».
Dos. La disposición transitoria única queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria única. Períodos de adaptación.
1. Las medidas de seguridad física contra robo e intrusión, obligatorias, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
Se entiende por vida útil la duración que un elemento o medida de seguridad contra robo o intrusión puede tener, cumpliendo la finalidad para la que fueron instalados.
2. Dispondrán de un plazo de diez años para su adecuación a lo dispuesto en esta orden:
a) Las medidas de seguridad electrónicas contra robo e intrusión instaladas, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados.
b) Los sistemas de seguridad electrónicos contra robo e intrusión de los que dispongan los usuarios no obligados, instalados antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, que se encuentren conectados a una central de alarmas o a un centro de control.
c) Los establecimientos a que hace referencia la disposición adicional primera de esta orden, respecto a su obligatoria conexión a central de alarmas y disponer de sistema de captación y registro de imágenes.
3. Cuando un sistema de alarma necesite utilizar componentes de los contemplados en las Normas UNE y UNE-EN contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada y en el anexo I de esta orden, y que, en el momento de su instalación, no estén disponibles en el mercado, se permitirá la instalación de otros componentes de características similares, siempre que los mismos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema, estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule o a su disponibilidad en el mercado.».
1. La aplicación inmediata de la modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN, prevista en la disposición adicional tercera de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad, en la disposición adicional segunda de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, y en la disposición adicional octava de la Orden INT/317/1011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, afectará exclusivamente a las nuevas instalaciones o reformas realizadas con posterioridad a la fecha de su publicación por el organismo competente para ello.
2. La modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN entrará en vigor de conformidad al plazo específico que en cada Norma UNE o UNE-EN se establezca.
3. En todo caso la exigibilidad de aplicación de la modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN a las nuevas instalaciones o reformas no podrá ser inferior a los treinta meses posteriores a su fecha de publicación.
4. Desde la fecha de publicación de la modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN hasta la fecha específica o mínima de entrada en vigor y exigibilidad será admisible la instalación y uso de los productos existentes y fabricados conforme a la anterior normativa, sin que requieran de su posterior adaptación a la nueva normativa.
5. La adaptación de los sistemas de seguridad instalados con anterioridad a la entrada en vigor de las órdenes ministeriales, citadas en el apartado 1 de este artículo, así como las nuevas instalaciones o las reformas de los sistemas de seguridad, se realizarán de conformidad con las Normas UNE o UNE-EN vigentes en cada momento, sin que requieran de adaptación ulterior a otras nuevas Normas UNE o UNE-EN, siempre y cuando el sistema se mantenga en estado operativo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
El Director General de la Policía adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 2013.–El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz.
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