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Documento BOE-A-2013-9632

Orden AAA/1667/2013, de 4 de septiembre, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los precios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 2013, páginas 70816 a 70830 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-9632

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios del seguro en relación con el seguro de explotación de apicultura.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.

b) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.

c) Igualmente, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.

6. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Colmenar: Conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

2. Enjambre: Colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

3. Colmena (caja): Recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.

4. Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.

5. Comarca de referencia para el riesgo de sequía: Será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía.

6. Mapa de aprovechamientos de uso apícola: Mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment) utilizado en la valoración del índice de vegetación. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo II.

7. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): La diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por el sensor NOAA que vuela a bordo del satélite Terra.

8. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada zona homogénea de aprovechamiento apícola.

Artículo 3. Requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.

2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:

a) Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.

b) En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso que en Agroseguro no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro.

c) Una vez comenzados los periodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.

4. A efecto de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.

2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.

3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Sistema de manejo de explotación y tipos de colmena.

A efectos del seguro se distingue un único sistema de manejo, con los siguientes tipos de colmenas racionales:

1. Tipo troncos.

2. Tipo Layens.

3. Tipo vertical o Layens con alzas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir el seguro pero no se garantiza el riesgo de sequía.

2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio nacional se divide en zonas homogéneas, que corresponden a cada una de las comarcas agrarias, detalladas en el anexo I. Para las provincias y comarcas que se detallan en el anexo II se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican:

a) Riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor: 1 de noviembre de 2013.

b) Riesgo de sequía: 1 de febrero de 2014.

2. Las garantías del seguro finalizarán, para el riesgo de sequía, el 31 de octubre de 2014 y para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor transcurridos 12 meses desde la toma de efecto de las garantías.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia, tomando efecto las garantías en la fecha de fin de garantías del anterior contrato.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las producciones aseguradas estarán sometidas a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente orden, se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 30 de noviembre de 2013.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

Artículo 9. Valores unitarios de aseguramiento y de compensación.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones, a efectos del capital asegurado, se determinará entre los valores máximos y mínimos indicados en el anexo III.

2. La distribución del valor unitario garantizado en los conceptos de colmena (caja), enjambre y producción se detalla, igualmente, en el anexo III.

3. Para el riesgo de sequía, los valores máximos de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro, serán los indicados en el anexo IV.

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de producción por colmena, elegido por el titular del seguro en el momento de la suscripción, según el número de decenas con sequía en el periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

4. Para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor, el valor máximo de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y localización del asentamiento, será el indicado en el anexo V.

5. El valor máximo de compensación en aquellos siniestros que afecten a bienes distintos de la producción, será el resultado de aplicar los porcentajes correspondientes del valor unitario indicado en el anexo III, y elegido por el titular del seguro en el momento de su suscripción.

6. En el siniestro por golpe de calor se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente al enjambre, no estando garantizada la colmena (caja).

7. En el caso de daños por humo, la colmena (caja) no está garantizada.

Disposición adicional primera. Autorizaciones

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete

ANEXO I
Zonas homogéneas

A efectos del seguro, cada comarca será una zona homogénea. En las siguientes provincias, y para las comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:

a) Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.

b) Almería: Bajo Almazora y Campo Níjar y Bajo Andarax.

c) Asturias: Belmonte de Miranda y Mieres, Llanes y Cangas de Onís.

d) Badajoz: Puebla Alcocer, Mérida, Don Benito, Llerena, Almendralejo, Azuaga, Jerez de los Caballeros, Badajoz, Olivenza.

e) Baleares: Mallorca e Ibiza.

f) Barcelona: Penedés y bajo Llobregat, Bages y Anoia.

g) Castellón: Peñagolosa y Palancia.

h) Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha.

i) Córdoba: Campiña baja, Las Colonias, Penibética y Campiña Alta.

j) Cuenca: Manchuela, Mancha baja, serranía media y Mancha Alta.

k) Girona: La Selva, Bajo Ampurdán, Ripolles y Cerdanya.

l) Granada: Huescar, Baza, Iznalloz, Montefrío, Alpujarras, Alto Andarax, Río Nacimiento (Almería), Costa y Campo dalias (Almería).

m) Jaén: Sierra Morena, Campiña del norte, El Condado, La Loma, Magina, Sierra Cazorla y Campiña sur.

n) León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos.

o) Lleida: Noguera, Segria, Garrigues y Urgell.

p) Madrid: Campiña y Área Metropolitana, Guadarrama y suroccidental.

q) Málaga: Centro Sur o Guadalhorce y Vélez Málaga.

r) Murcia: Río Segura y Nordeste.

s) Orense: El Barco de Valdeorrás y Verín.

t) Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia.

u) Salamanca: Fuente de San Esteban, Alba de Tormes, Salamanca, Peñaranda de Bracamonte, Ciudad Rodrigo y la Sierra.

v) Segovia: Sepúlveda y Cuellar.

w) Sevilla: La Sierra Norte, El Aljarafe y la Vega, la sierra sur de Estepa y la campiña.

x) Tarragona: Baix Ebre y Terra-alta.

y) Toledo: Talavera y Torrijos.

z) Valencia: Hoya de Buñol, Campos de Liria, Ribera del Júcar, Sagunto y Huerta de Valencia.

aa) Valladolid: Centro y Sureste.

bb) Zamora: Aliste y Campos-Pan.

ANEXO II
Clasificación de comarcas según aprovechamiento apícola

CC.AA.

Código

Provincia

Código

Comarca

Tipo de aprovechamiento

Galicia.

15

La Coruña.

001

Septentrional.

Bosque mixto.

15

002

Occidental.

Bosque mixto.

15

003

Interior.

Bosque mixto.

27

Lugo.

001

Costa.

Otras frondosas de plantación.

27

002

Terra Cha.

Bosque mixto.

27

003

Central.

Matorral.

27

004

Montaña.

Matorral.

27

005

Sur.

Matorral.

32

Orense.

001

Orense.

Bosque mixto.

32

002

El Barco de Valdeorrás.

Matorral.

32

003

Verín.

Matorral.

36

Pontevedra.

001

Montaña.

Bosque mixto.

36

002

Litoral.

Bosque mixto.

36

003

Interior.

Bosque mixto.

36

004

Miño.

Bosque mixto.

Navarra.

31

Navarra.

001

Cantábrica-baja montaña.

Bosque mixto.

31

002

Alpina.

Bosque mixto.

31

003

Tierra Estella.

Matorral.

31

004

Media.

Matorral.

31

005

La Ribera.

Matorral.

Aragón.

22

Huesca.

001

Jacetania.

Bosque mixto.

22

002

Sobrarbe.

Bosque mixto.

22

003

Ribagorza.

Bosque mixto.

22

004

Hoya de Huesca.

Matorral.

22

005

Somontano.

Perennifolia.

22

006

Monegros.

Matorral.

22

007

La Litera.

Perennifolia.

22

008

Bajo Cinca.

Matorral.

50

Zaragoza.

001

Ejea de los Caballeros.

Matorral.

50

002

Borja.

Matorral.

50

003

Calatayud.

Matorral.

50

004

La Almunia de Doña Godina.

Matorral.

50

005

Zaragoza.

Matorral.

50

006

Daroca.

Matorral.

50

007

Caspe.

Matorral.

44

Teruel.

001

Cuenca del Jiloca.

Matorral.

44

002

Serranía de Montalbán.

Matorral.

44

003

Bajo Aragón.

Matorral.

44

004

Serranía de Albarracin.

Matorral.

44

005

Hoya de Teruel.

Matorral.

44

006

Maestrazgo.

Matorral.

Andalucía.

04

Almería.

001

Los Vélez.

Matorral.

04

002

Alto Almazora.

Matorral.

04

003

Bajo Almazora.

Matorral.

04

004

Rio Nacimiento.

Matorral.

04

005

Campo Tabernas.

Matorral.

04

006

Alto Andarax.

Matorral.

04

007

Campo Dalias.

Matorral.

04

008

Campo Níjar y bajo Andarax.

Matorral.

18

Granada.

001

De la Vega.

Matorral.

18

002

Guadix.

Matorral.

18

003

Baza.

Matorral.

18

004

Huescar.

Matorral.

18

005

Iznalloz.

Perennifolia.

18

006

Montefrio.

Perennifolia.

18

007

Alhama.

Matorral.

18

008

La costa.

Matorral.

18

009

Las alpujarras.

Matorral.

18

010

Valle de Lecrín.

Matorral.

23

Jaén.

001

Sierra Morena.

Perennifolia.

23

002

El Condado.

Perennifolia.

23

003

Sierra de Segura.

Matorral.

23

004

Campiña del norte.

Perennifolia.

23

005

La Loma.

Perennifolia.

23

006

Campiña del sur.

Matorral.

23

007

Magina.

Matorral.

23

008

Sierra de cazorla.

Matorral.

23

009

Sierra sur.

Perennifolia.

29

Málaga.

001

Norte o Antequera.

Matorral.

29

002

Serranía de Ronda.

Matorral.

29

003

Centro-sur o Guadalorce.

Matorral.

29

004

Velez Málaga.

Matorral.

11

Cádiz.

001

Campiña de Cádiz.

Perennifolia.

11

002

Costa noroeste de Cádiz.

Matorral.

11

003

Sierra de Cádiz.

Perennifolia.

11

004

De la Janda.

Matorral.

11

005

Campo de Gibraltar.

Matorral.

14

Córdoba.

001

Pedroches.

Perennifolia.

14

002

La sierra.

Perennifolia.

14

003

Campiña baja.

Perennifolia.

14

004

Las Colonias.

Perennifolia.

14

005

Campiña alta.

Perennifolia.

14

006

Penibética.

Perennifolia.

Andalucía.

21

Huelva.

001

Sierra.

Perennifolia.

21

002

Andévalo occidental.

Otras frondosas de plantación.

21

003

Andévalo oriental.

Otras frondosas de plantación.

21

004

Costa.

Otras frondosas de plantación.

21

005

Condado campiña.

Otras frondosas de plantación.

21

006

Condado litoral.

Otras frondosas de plantación.

41

Sevilla.

001

La sierra norte.

Perennifolia.

41

002

La Vega.

Perennifolia.

41

003

El Aljarafe.

Perennifolia.

41

004

Las marismas.

Otras frondosas de plantación.

41

005

La campiña.

Matorral.

41

006

La sierra sur.

Matorral.

41

007

Estepa.

Matorral.

Castilla y León.

05

Ávila.

001

Arévalo-Madrigal.

Perennifolia.

05

002

Ávila.

Matorral.

05

003

Barco Ávila-Piedrahita.

Matorral.

05

004

Gredos.

Matorral.

05

005

Valle bajo Alberche.

Matorral.

05

006

Valle del Tietar.

Matorral.

09

Burgos.

001

Merindades.

Matorral.

09

002

Bureba-Ebro.

Matorral.

09

003

Demanda.

Bosque mixto.

09

004

La ribera.

Bosque mixto.

09

005

Arlanza.

Perennifolia.

09

006

Pisuerga.

Matorral.

09

007

Paramos.

Matorral.

09

008

Arlanzón.

Matorral.

24

León.

001

Bierzo.

Bosque mixto.

24

002

La Montaña de Luna.

Matorral.

24

003

La Montaña de Riaño.

Bosque mixto.

24

004

La Cabrera.

Bosque mixto.

24

005

Astorga.

Bosque mixto.

24

006

Tierras de León.

Bosque mixto.

24

007

La Bañeza.

Perennifolia.

24

008

El páramo.

Bosque mixto.

24

009

Esla-Campos.

Bosque mixto.

24

010

Sahagún.

Bosque mixto.

34

Palencia.

001

El Cerrato.

Matorral.

34

002

Campos.

Perennifolia.

34

003

Saldaña-Valdavia.

Bosque mixto.

34

004

Boedo-Ojeda.

Bosque mixto.

34

005

Guardo.

Bosque mixto.

34

006

Cervera.

Bosque mixto.

34

007

Aguilar.

Matorral.

Castilla y León.

37

Salamanca.

001

Vitigudino.

Perennifolia.

37

002

Ledesma.

Perennifolia.

37

003

Salamanca.

Perennifolia.

37

004

Peñaranda de Bracamonte.

Perennifolia.

37

005

Fuente de San Esteban.

Perennifolia.

37

006

Alba de Tormes.

Perennifolia.

37

007

Ciudad Rodrigo.

Perennifolia.

37

008

La sierra.

Perennifolia.

40

Segovia.

001

Cuellar.

Matorral.

40

002

Sepúlveda.

Matorral.

40

003

Segovia.

Matorral.

42

Soria.

001

Pinares.

Bosque mixto.

42

002

Tierras altas y Valle del Tera.

Matorral.

42

003

Burgo de Osma.

Matorral.

42

004

Soria.

Bosque mixto.

42

005

Campo de Gomara.

Matorral.

42

006

Almazán.

Matorral.

42

007

Arcos de Jalón.

Matorral.

47

Valladolid.

001

Tierra de Campos.

Perennifolia.

47

002

Centro.

Perennifolia.

47

003

Sur.

Perennifolia.

47

004

Sureste.

Perennifolia.

49

Zamora.

001

Sanabria.

Matorral.

49

002

Benavente y los valles.

Perennifolia.

49

003

Aliste.

Matorral.

49

004

Campos-Pan.

Matorral.

49

005

Sayago.

Perennifolia.

49

006

Duero bajo.

Perennifolia.

Cataluña.

08

Barcelona.

001

Bergueda.

Bosque mixto.

08

002

Bages.

Matorral.

08

003

Osona.

Bosque mixto.

08

004

Moianes.

Bosque mixto.

08

005

Penedés.

Matorral.

08

006

Anoia.

Matorral.

08

007

Maresme.

Perennifolia.

08

008

Valles oriental.

Perennifolia.

08

009

Valles occidental.

Perennifolia.

08

010

Baix Llobregat.

Matorral.

17

Gerona.

001

Cerdanya.

Bosque mixto.

17

002

Ripolles.

Bosque mixto.

17

003

Garrotxa.

Perennifolia.

17

004

Alt Emporda.

Perennifolia.

17

005

Baix Emporda.

Perennifolia.

17

006

Girones.

Perennifolia.

17

007

Selva.

Perennifolia.

Cataluña.

25

Lérida.

001

Val d’Aran.

Bosque mixto.

25

002

Pallars-Ribagorza.

Perennifolia.

25

003

Alt Urgell.

Perennifolia.

25

004

Conca.

Matorral.

25

005

Solsones.

Bosque mixto.

25

006

Noguera.

Perennifolia.

25

007

Urgell.

Perennifolia.

25

008

Segarra.

Bosque mixto.

25

009

Segria.

Perennifolia.

25

010

Garrigues.

Perennifolia.

43

Tarragona.

001

Terra Alta.

Matorral.

43

002

Ribera d’Ebre.

Matorral.

43

003

Baix Ebre.

Matorral.

43

004

Priorat.

Bosque mixto.

43

005

Conca de Barbera.

Bosque mixto.

43

006

Segarra.

Matorral.

43

007

Camp de Tarragona.

Matorral.

43

008

Baix Penedés.

Matorral.

País Vasco.

01

Álava.

001

Cantábrica.

Matorral.

01

002

Estribaciones Gorbea.

Matorral.

01

003

Valles Alaveses.

Perennifolia.

01

004

Llanada Alavesa.

Perennifolia.

01

005

Montaña Alavesa.

Perennifolia.

01

006

Rioja Alavesa.

Matorral.

20

Guipúzcoa.

001

Guipúzcoa.

Bosque mixto.

48

Vizcaya.

001

Vizcaya.

Bosque mixto.

Asturias.

33

Oviedo.

001

Vegadeo.

Otras frondosas de plantación.

33

002

Luarca.

Otras frondosas de plantación.

33

003

Cangas del Narcea.

Matorral.

33

004

Grado.

Otras frondosas de plantación.

33

005

Belmonte de Miranda.

Matorral.

33

006

Gijón.

Otras frondosas de plantación.

33

007

Oviedo.

Otras frondosas de plantación.

33

008

Mieres.

Matorral.

33

009

Llanes.

Matorral.

33

010

Cangas de Onís.

Matorral.

Cantabria.

39

Santander.

001

Costera.

Otras frondosas de plantación.

39

002

Liébana.

Matorral.

39

003

Tudanca-Cabuérniga.

Matorral.

39

004

Pas-Iguña.

Matorral.

39

005

Ason.

Matorral.

39

006

Reinosa.

Matorral.

La Rioja.

26

Logroño.

001

Rioja alta.

Perennifolia.

26

002

Sierra Rioja alta.

Bosque mixto.

26

003

Rioja media.

Matorral.

26

004

Sierra Rioja media.

Perennifolia.

26

005

Rioja baja.

Matorral.

26

006

Sierra Rioja baja.

Matorral.

Extremadura.

06

Badajoz.

001

Alburquerque.

Matorral.

06

002

Mérida.

Matorral.

06

003

Don Benito.

Matorral.

06

004

Puebla Alcocer.

Matorral.

06

005

Herrera Duque.

Matorral.

06

006

Badajoz.

Perennifolia.

06

007

Almendralejo.

Perennifolia.

06

008

Castuera.

Matorral.

06

009

Olivenza.

Perennifolia.

06

010

Jerez De Los Caballeros.

Perennifolia.

06

011

Llerena.

Perennifolia.

06

012

Azuaga.

Perennifolia.

10

Cáceres.

001

Cáceres.

Matorral.

10

002

Trujillo.

Perennifolia.

10

003

Brozas.

Matorral.

10

004

Valencia de Alcántara.

Matorral.

10

005

Logrosan.

Perennifolia.

10

006

Navalmoral de la Mata.

Perennifolia.

10

007

Jaraiz de la Vera.

Matorral.

10

008

Plasencia.

Matorral.

10

009

Hervás.

Matorral.

10

010

Coria.

Matorral.

Castilla-La Mancha.

02

Albacete.

001

Mancha.

Matorral.

02

002

Manchuela.

Matorral.

02

003

Sierra Alcaraz.

Matorral.

02

004

Centro.

Matorral.

02

005

Almansa.

Matorral.

02

006

Sierra segura.

Matorral.

02

007

Hellín.

Matorral.

13

Ciudad Real.

001

Montes norte.

Matorral.

13

002

Campo de Calatrava.

Matorral.

13

003

Mancha.

Matorral.

13

004

Montes sur.

Matorral.

13

005

Pastos.

Matorral.

13

006

Campo de Montiel.

Matorral.

Castilla-La Mancha.

16

Cuenca.

001

Alcarria.

Matorral.

16

002

Serranía alta.

Bosque Mixto.

16

003

Serranía media.

Bosque Mixto.

16

004

Serranía baja.

Matorral.

16

005

Manchuela.

Bosque Mixto.

16

006

Mancha baja.

Bosque Mixto.

16

007

Mancha alta.

Bosque Mixto.

19

Guadalajara.

001

Campiña.

Matorral.

19

002

Sierra.

Matorral.

19

003

Alcarria alta.

Bosque Mixto.

19

004

Molina de Aragón.

Matorral.

19

005

Alcarria baja.

Bosque Mixto.

45

Toledo.

001

Talavera.

Perennifolia.

45

002

Torrijos.

Perennifolia.

45

003

Sagra-Toledo.

Matorral.

45

004

La Jara.

Matorral.

45

005

Montes de Navahermosa.

Perennifolia.

45

006

Montes de los Yébenes.

Perennifolia.

45

007

La Mancha.

Matorral.

Comunidad Valenciana.

03

Alicante.

001

Vinalopo.

Matorral.

03

002

Montaña.

Matorral.

03

003

Marquesado.

Matorral.

03

004

Central.

Matorral.

03

005

Meridional.

Matorral.

12

Castellón.

001

Alto Maestrazgo.

Matorral.

12

002

Bajo Maestrazgo.

Matorral.

12

003

Llanos centrales.

Matorral.

12

004

Peñagolosa.

Matorral.

12

005

Litoral norte.

Matorral.

12

006

La Plana.

Matorral.

12

007

Palancia.

Matorral.

46

Valencia.

001

Rincón de Ademuz.

Matorral.

46

002

Alto Turia.

Matorral.

46

003

Campos de Liria.

Matorral.

46

004

Requena-Utiel.

Matorral.

46

005

Hoya de Buñol.

Matorral.

46

006

Sagunto.

Matorral.

46

007

Huerta de valencia.

Matorral.

46

008

Riberas del Júcar.

Matorral.

46

009

Gandia.

Matorral.

46

010

Valle de Ayora.

Matorral.

46

011

Enguera y la canal.

Matorral.

46

012

La costera de Játiva.

Matorral.

46

013

Valles de Albaida.

Matorral.

Murcia.

30

Murcia.

001

Nordeste.

Matorral.

30

002

Noroeste.

Matorral.

30

003

Centro.

Matorral.

30

004

Rio Segura.

Matorral.

30

005

Suroeste y Valle Guadalentin.

Matorral.

30

006

Campo de Cartagena.

Matorral.

Baleares.

07

Baleares.

001

Ibiza.

Bosque Mixto.

07

002

Mallorca.

Bosque Mixto.

07

003

Menorca.

Bosque Mixto.

Madrid.

28

Madrid.

001

Lozoya Somosierra.

Matorral.

28

002

Guadarrama.

Matorral.

28

003

Área metropolitana de Madrid.

Matorral.

28

004

Campiña.

Matorral.

28

005

Sur occidental.

Matorral.

28

006

Vegas.

Matorral.

ANEXO III
Valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones

Tipo de colmena

Valor unitario máximo(euros/colmena)

Valor unitario mínimo(euros/colmena)

Troncos

30 €

15 €

Layens

145 €

85 €

Vertical y Layens con alza

174 €

95 €

Distribución del valor unitario garantizado (%)

Tipo de colmena

Colmena (caja)

Animales (enjambre)

Producción

Troncos y Layens

23

41

36

Vertical y Layens con alza

30

34

36

ANEXO IV
Valores máximos de compensación a aplicar a la producción por sequía

Número de decenas con sequía en el periodo

Periodos

1 de febrero a 30 de junio de 2014

1 de julio a 31 de octubre de 2014

Hasta 4

7%

4%

5

11%

5%

6 ó más

22%

8%

ANEXO V
Valores máximos de compensación a la producción por inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor

Zona Norte: Galicia, Cantabria, Asturias, País Vasco, Navarra, La Rioja y Aragón

Periodos (ejercicio 2013-2014)

15 de marzo a 31 de agosto

1 de septiembre a 31 de octubre

1 de noviembre a 14 de marzo

Porcentaje valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas).

100 %

70 %

30 %

Zona Centro: Castilla y León, Madrid y Castilla - La Mancha

Periodos (ejercicio 2013-2014)

1 de marzo a 31 de julio

1 de agosto a 30 de septiembre

1 de octubre a 28 de febrero

Porcentaje valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas).

100 %

70 %

30 %

Zona Sur: Extremadura, Andalucía, Valencia, Cataluña, Murcia, Baleares y Canarias

Periodos (ejercicio 2013-2014)

1 de marzo a 31 de agosto

1 de septiembre a 31 de octubre

1 de noviembre a 28 de febrero

Porcentaje valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas).

100 %

70 %

30 %

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