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Documento BOE-A-2014-10556

Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Modificación de la central térmica de ciclo combinado de regulación en Escatrón (Zaragoza).

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 17 de octubre de 2014, páginas 84427 a 84434 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-10556

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental), prevé que los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en su anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, deben ser evaluados por el órgano ambiental a los efectos de determinar con claridad las posibles afecciones y medidas correctoras aplicables al mismo, o, en su caso, el sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en la sección 1.ª del capítulo II de dicha Ley.

El proyecto de Modificación de la central térmica de ciclo combinado de regulación en Escatrón (Zaragoza) se clasifica en el apartado K del grupo 9, del referido anexo II.

Los principales elementos del análisis ambiental del proyecto son los siguientes:

1. Objeto, descripción y localización del proyecto. Promotor y órgano sustantivo

La central de ciclo combinado (CCC) tipo PEAKER de Escatrón, promovida por Global 3 Combi, S.L.U., obtuvo declaración de impacto ambiental (DIA) favorable a la construcción del proyecto, formulada mediante Resolución de 11 de julio de 2005, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 7 de octubre del mismo año.

La instalación cuenta con autorización ambiental integrada (AAI), otorgada a través de Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Calidad Ambiental del Gobierno de Aragón.

El órgano sustantivo es la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que autorizó el proyecto de instalación de la central termoeléctrica mediante resolución del 13 de marzo de 2006.

La central de Escatrón tiene una potencia nominal eléctrica aproximada de 277 MW, y utiliza gas natural como único combustible para la generación de energía eléctrica.

La central presenta una configuración compuesta por 4 turbinas de gas, con una potencia unitaria de 50 MW. Estas turbinas pueden funcionar de modo independiente; cada una de ellas tiene asociada una caldera de recuperación del calor procedente de los gases de combustión, y dos turbinas de vapor asociadas al conjunto. Las turbinas instaladas son del tipo aeroderivadas, que ofrecen una rápida rampa de regulación de potencia. Estas características confieren cierta flexibilidad a la operación de la central para ofrecer una rápida respuesta ante las desviaciones de la demanda de potencia del sistema eléctrico. Con esta configuración, la central puede funcionar en diferentes modos: mediante ciclo simple sin recuperación; mediante un ciclo combinado, o mediante ciclo combinado con post-combustión.

Según se estableció en la declaración de impacto ambiental (DIA), condición 2.3 para el control de la contaminación atmosférica, condiciones para las emisiones, los límites a las emisiones producidas durante el funcionamiento de la central se cumplirán en todo el rango de potencia (del 5 al 100%). Y en el subapartado 2.3.1, funcionando en ciclo simple, se cumplirá que las emisiones de óxidos de nitrógeno no superarán los 52 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2). En el subapartado 2.3.2, funcionando en ciclo combinado, sin y con post-combustión, las emisiones de óxidos de nitrógeno no superarán los 50 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2). Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco, con un contenido de oxígeno del 15%.

La condición 2.10 de la declaración de impacto ambiental dice: periodos de arranque, parada y funcionamiento por debajo del 70% de la carga. Con anterioridad a la puesta en marcha de la central, se presentará un estudio en el que se describan las características del funcionamiento de la instalación en los períodos de arranque y parada, y cuando funcione por debajo del 70% de carga. Este estudio indicará el sistema de control del proceso, las emisiones esperadas en unidades de concentración de los gases emitidos y en masa por unidad de tiempo, así como las características del foco emisor: caudal de gases emitidos en condiciones reales y normalizadas, velocidad de salida, temperatura, humedad y presión.

Tras varios años de funcionamiento de la central, el promotor aporta un estudio pormenorizado de la operación de la central en condiciones singulares, según se requería en la condición 2.10 de la DIA. No obstante, el promotor plantea que la condición 2.3, respecto del límite de emisión de NOx para todo el rango de potencia, no permite que la central pueda funcionar en ciertos modos de operación singulares para los que está configurada. En concreto, se incumplen los valores límite de emisión de NOx cuando la planta funciona a cargas cercanas al mínimo técnico o bien con cargas variables, en especial, cuando se producen variaciones bruscas de carga en períodos cortos de tiempo, según demanda el Operador Técnico del Sistema. El promotor plantea que, según el Real Decreto 430/2004, por el que se limitan las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, el límite de emisión de óxidos de nitrógeno sólo debería aplicarse para cargas superiores al 70%, lo cual permitiría a la central operar en condiciones singulares con suficiente viabilidad técnica y económica, a la vez que con garantía ambiental.

Asimismo, el promotor indica que modificación solicitada no afectará a los modos de operación con carga por encima del 70%, para los que se mantendrán los límites para los óxidos de nitrógeno, establecidos en las condiciones 2.3.1 y 2.3.2 de la DIA, para funcionamiento en ciclo simple y en ciclo combinado.

Por tanto, con el objeto de permitir operar a la central en todo el rango de potencia, el promotor solicita modificar las condiciones de operación de la central establecidas en la declaración de impacto ambiental, DIA (Resolución de 11 de julio de 2005 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático), en su condición 2: control de la contaminación atmosférica, y la actualización de ciertas mediciones de los parámetros de emisión y de calidad de aire. Estas modificaciones se concretan en los siguientes aspectos:

Modificación de la condición 2.3, condiciones para las emisiones, relativo al rango de potencia para el que se limitan las emisiones:

Para funcionamiento de la central por debajo del 5% de la carga, se solicita mantener la consideración de períodos de arranque y parada que establece la DIA, por lo que no se tendrán en cuenta para la evaluación del cumplimiento de los valores límites de emisiones.

Para funcionamiento de la central entre el 5% y el 70% de la carga, se solicita establecer como valor límite de emisión de NOx un valor referido a una tasa límite de 5 g/s.

Modificación de la condición 2.4, control de las emisiones, medición en continuo en chimenea de los parámetros de emisión de SO2 y partículas: Según lo dispuesto en el Real Decreto 430/2004 por el que se limitan las emisiones a la atmósfera de las grandes instalaciones de combustión, se solicita que no sea necesaria la medición en continuo de SO2 y Partículas (PM10 y PM2,5), en cada chimenea de evacuación, atendiendo a que el único combustible empleado en la generación eléctrica es gas natural, por lo que no se generan cantidades significativas de estos contaminantes. Para controlar las emisiones de los focos de estos parámetros, se establecerá una serie de medidas discretas según la normativa de aplicación.

Modificación de la condición 2.8, respecto de la periodicidad mensual de los informes de las emisiones de SO2 y partículas, consecuencia de que no será necesario realizar mediciones continuas de SO2 y partículas en las chimeneas. La nueva periodicidad de los informes atenderá al calendario de mediciones que se establezca respecto de SO2 y partículas.

Modificación de la condición 2.6, control de los niveles de inmisión, de las medidas en continuo de los parámetros de calidad del aire de SO2 y partículas: Se solicita eliminar los medidores en continuo de SO2 y Partículas (PM10 y PM2,5) en la red de vigilancia de calidad del aire de la estación de CASPE, atendiendo a que el único combustible empleado en la generación eléctrica es gas natural, por lo que no se generan cantidades significativas de estos contaminantes.

Actualización de la condición 2, apartado 2.1 respecto del sistema empleado para la minimización de emisiones de NOx. En la actualidad, la central dispone de un sistema para la reducción de las emisiones de NOx mediante inyección de agua desmineralizada en las turbinas de gas, y un catalizador de oxidación para la reducción de CO, cuando la central opera en ciclo combinado.

Por último, el promotor solicita un cambio en la denominación de la central, ahora llamada central de ciclo combinado tipo peaker, a denominarse central de ciclo combinado de regulación, nombre que responde mejor a la configuración de esta central de generación eléctrica.

2. Tramitación y consultas

Con fecha 4 de septiembre de 2012, tiene entrada en el órgano ambiental procedente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), solicitud sobre el pronunciamiento ante una posible modificación de las condiciones de la DIA.

Con fecha 2 de noviembre, se contesta a INAGA que tal solicitud, acompañada de la documentación ambiental, ha de proceder del órgano sustantivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2. del RDL 1/2008.

Con fecha 19 de diciembre de 2012, se recibe en el órgano ambiental, procedente del órgano sustantivo, la solicitud de modificación de ciertas condiciones de la DIA de la central de ciclo combinado en Escatrón, propiedad de Global 3 Combi S.L.U., al objeto de determinar la necesidad de someter dichas modificaciones al trámite de evaluación ambiental.

Posteriormente, el 26 de abril de 2013, se recibe en el órgano ambiental, procedente de la Dirección General de Política Energética y Minas, documentación complementaria aportada por el promotor.

Con fecha 25 de noviembre de 2013, se inicia el trámite de consultas previas, dirigidas a los organismos que aparecen en la siguiente tabla, y la fecha en que se recibe contestación:

Relación de organismos consultados

Respuestas recibidas

Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.

Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón.

04.03.2014

Subdelegación del Gobierno en Teruel.

14.01.2014

Subdelegación del Gobierno en Zaragoza.

30.12.2013

Confederación Hidrográfica del Ebro.

12.02.2014

Subdirección General de Medio Natural de la Dirección General de Calidad, Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Ayuntamiento de Escatrón (Zaragoza).

Ayuntamiento de Sástago (Zaragoza).

08.01.2014

Ayuntamiento de Caspe (Zaragoza).

Ayuntamiento de Castelnou (Teruel).

Ayuntamiento de Samper de Calanda (Teruel).

Ayuntamiento de Chiprana (Zaragoza).

Ayuntamiento de Jatiel (Teruel).

Agencia Estatal de Meteorología.

08.01.2014

Greenpeace.

WWF/Adena.

SEO-BirdLife.

Ecologistas en Acción.

En todas las respuestas recibidas, incluida la del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se considera que las modificaciones propuestas por el promotor no causarán impactos ambientales significativos, por lo que no es necesario que tales modificaciones se sometan a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Se destacan algunos aspectos particulares de las respuestas recibidas:

En contestación de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), si bien considera que las modificaciones propuestas no causarán impactos ambientales significativos para los contaminantes primarios, indica que un aumento de las emisiones de NOx con respecto a las que se producen actualmente en la central térmica, podría repercutir en las concentraciones de contaminantes secundarios (ozono). Asimismo, considera que el modelo utilizado en el estudio de impacto ambiental para la dispersión de contaminantes atmosféricos, ISCST3, es válido para determinar el impacto generado por el funcionamiento de la central, dadas las características climatológicas y orográficas de la zona. No obstante, recomienda el uso del modelo AERMOD, como modelo de referencia para la simulación de la dispersión de emisiones atmosféricas, funcionando en continuo con el sistema meteorológico actual del que dispone la central de Escatrón de Global 3 Combi.

En lo que se refiere al medio hídrico, la Confederación Hidrográfica del Ebro considera que las modificaciones solicitadas pueden suponer un ligero descenso en el consumo de agua bruta y en el vertido de rechazos de la planta de tratamiento de aguas, por implicar una menor inyección de agua desmineralizada en las turbinas, por lo que considera que las modificaciones solicitadas no generarán un impacto ambiental significativo.

El 30 de junio de 2014, se remite al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), la propuesta de resolución favorable al proyecto de Modificación de la central térmica de ciclo combinado de regulación en Escatron (Zaragoza), de Global 3 Combi, para su conocimiento y consideración, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el RD 815/2013, de 18 de octubre, para lo que se establecía un plazo de 15 días. Transcurrido el plazo establecido, no se han obtenido consideraciones adicionales a las recibidas durante el trámite de consultas previas.

3. Análisis según los criterios del anexo III

Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento de las modificaciones solicitadas por el promotor, al procedimiento previsto en la sección 1ª del capítulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, según los criterios del anexo III.

Características de las modificaciones solicitadas: La modificación solicitada por el promotor consiste en establecer para un funcionamiento de la central entre 5% y el 70% de la carga, un valor límite de emisión para NOx referido a una tasa de emisión de 5 g/s, en vez de referirla a los valores de concentración normalizada (mg/Nm3), según se recoge en las condiciones de la DIA. Se propone este valor de 5 g/s, alegando que permitiría el funcionamiento de la central en condiciones singulares con suficiente viabilidad técnica y económica, a la vez que se mantienen las garantías ambientales.

En el anexo 3 de la documentación ambiental aportada por el promotor, se recogen tres ejemplos de funcionamiento real de la central en condiciones singulares: Modo ciclo simple a mínimo técnico, Modo ciclo simple con variación brusca de carga, y Modo ciclo combinado con postcombustión y variación brusca de carga. Se aportan gráficas de las emisiones y de la potencia obtenida, en períodos de tiempo de uno a diez minutos. En estas gráficas se muestran las variaciones de las emisiones de NOx y CO, ligados a los distintos modos de operación.

Según los resultados aportados, se comprueban que las superaciones del valor límite de concentración de NOx establecido en la DIA durante esos períodos puntuales (de uno a 10 minutos), no son significativas. Durante estos períodos, las tasas de emisión de NOx se mantienen por debajo o alrededor de los 5 g/s, consecuencia de que cuando se reduce la carga también se reduce el caudal de admisión.

La valoración del impacto de estas emisiones se realiza posteriormente comparando los valores de concentración horarios medidos en las estaciones, con los valores límite de inmisión fijados por la normativa.

Respecto del resto de contaminantes, en concreto respecto del monóxido de carbono producido, la modificación del valor límite de emisión de NOx en ese rango, reducirá la necesidad de inyección de agua en las turbinas, lo que a su vez reducirá la generación de monóxido de carbono (CO); la combustión será más eficiente.

En el documento BREF (Reference Document on Best Available Techniques) de las mejores técnicas disponibles para las grandes instalaciones de combustión, que utilizan gas natural como combustible, contempla que el rango de eficiencia de una central térmica puede variar dependiendo de la demanda eléctrica local a lo largo del período de operación de la planta, o durante los períodos de arranque y parada. Respecto de las emisiones de óxidos de nitrógeno, el documento BREF establece unas emisiones de referencia basadas en la media diaria, que pueden superar los 50 mg/Nm3 (15% O2) para turbinas ya instaladas, que dispongan de sistemas de reducción de NOx por inyección de vapor. En cualquier caso, el documento BREF refiere unas excepciones a los valores de referencia de estas emisiones durante los períodos de arranque y parada de la central térmica, y para períodos de cargas puntuales, para los que estos valores pueden ser superados. Respecto del CO, se considera un valor límite de referencia de 100 mg/Nm3.

Según lo anterior, la modificación de los límites de emisiones de NOx y CO solicitada para esta central térmica de Escatrón de Global 3 Combi, para operar en las condiciones puntuales descritas anteriormente, se encuentra recogida en los documentos BREF.

Respecto de la normativa vigente, según el Real Decreto 430/2004, por el que se limitan las emisiones a la atmósfera de las grandes instalaciones de combustión, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, los valores límites de emisión establecidos para NOx para turbinas de gas (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado) que utilizan gas natural como combustible, se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.

Respecto del medio hídrico, las modificaciones solicitadas por el promotor supondrán una reducción del consumo de agua desmineralizada a inyectar en las turbinas y un ligero descenso de los vertidos de la central térmica.

Respecto de la solicitud del promotor de modificar la DIA en lo referido a eliminar la obligatoriedad de medir en continuo SO2 y Partículas (PM10 y PM2,5), tanto en chimenea como en la red de vigilancia de calidad del aire, se exponen las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que en la combustión de gas natural, no se producen emisiones significativas de SO2 ni de partículas:

La eliminación de la medición en continuo de SO2 y de Partículas (PM10 y PM2,5) en chimenea, está amparada en el Real Decreto 430/2004, en su Anexo VIII, apartado 2, b), 2º, según el cual no será necesaria la medición continua para el SO2 y las partículas procedentes de caldera de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural como combustible.

Por otro lado, según el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, en el capítulo II de Evaluación de la Calidad de Aire Ambiente, artículo 6, dice que las comunidades autónomas clasificarán cada zona de su territorio en relación a los umbrales de evaluación, superior e inferior, y realizarán la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, y partículas, entre otros contaminantes. La evaluación de la calidad del aire ambiente se realizará dependiendo del nivel de los contaminantes con respecto a los umbrales, utilizando mediciones fijas, campañas de mediciones representativas, mediciones indicativas o investigaciones, o una combinación de estos métodos.

Según lo anterior, será la Comunidad Autónoma de Aragón el órgano competente para realizar la clasificación de su territorio en función de la calidad del aire ambiente de cada zona, y de diseñar la red de vigilancia que incorpore el detalle de número de estaciones, su ubicación y el tipo de mediciones adecuado para garantizar la representatividad de los resultados.

Por tanto, si bien la DIA establece que el promotor realizará una serie de mediciones respecto de contaminantes emitidos en concentraciones no significativas (SO2 y partículas), en la cautela de asegurar la comprobación de los niveles de calidad de aire, será la dependencia competente del Gobierno de Aragón la que determine la conveniencia o no de mantener tales mediciones puntuales de los parámetros contaminantes de dióxido de azufre y partículas, así como otras consideraciones al respecto. Todo ello a través de la autorización ambiental integrada que otorgue a la instalación.

Ubicación del proyecto: La CCC Escatrón se localiza en el polígono industrial del término municipal de Escatrón (Zaragoza), en el Valle del Ebro. La planta se encuentra próxima a campos de cultivo (secano y regadío) y terrenos baldíos. La instalación no se localiza dentro de espacios protegidos ni Red Natura 2000. Los núcleos habitados más próximos son Escatrón, Chiprana y Caspe.

En la zona también se ubican las centrales térmicas de ciclo combinado de Castelnou Energía, y la de Escatrón, propiedad de E.ON; y la central térmica convencional de Andorra, de Endesa Generación. Para comprobar la influencia de estas centrales térmicas en la calidad del aire de la zona, se dispone de una Red de Vigilancia de Calidad del aire compuesta de una torre meteorológica y de una serie de estaciones de medida, que mantienen los promotores. Dentro de este acuerdo de explotación, la estación de Caspe pertenece a CCC Escatrón Global 3. La estación de Caspe dispone de analizadores para los siguientes parámetros: SO2, NO, NO2, NOx, CO, PM10, PM2,5 y ozono.

Esta red de vigilancia se integra en la Red Regional de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos de Aragón, que gestiona el Gobierno de Aragón.

Según la evaluación de la calidad de aire realizada por la Comunidad Autónoma de Aragón para la zona Valle del Ebro, los datos obtenidos con respecto al NO2/NOx durante los años 2008-2012 son: respecto a la media anual de NO2, los valores se mantienen por debajo del umbral de evaluación inferior (calificación, muy buena); respecto del percentil 99.8 anual de los valores horarios, los valores se sitúan entre los umbrales de evaluación superior e inferior (calificación, buena).

Respecto de los valores registrados de SO2, todas las estaciones se mantienen por debajo del umbral de evaluación inferior, por lo que la calidad de aire de la zona Valle del Ebro respecto de este contaminante se califica de muy buena.

Para partículas y ozono se han registrado superaciones puntuales. No obstante, a estos valores también contribuyen las emisiones procedentes del tráfico y de otras emisiones industriales.

Características del potencial impacto: En la evaluación de la calidad del aire realizada en el estudio de impacto ambiental del proyecto original, se analizaban distintos escenarios mediante el modelo ISCST3 de la EPA. La tasa de emisión considerada fue de 7,142 g/s. Los resultados obtenidos no superaban los valores límite de inmisión de NO2 según la legislación vigente, incluso en el caso más desfavorable de la modelización de los datos conservadores (funcionamiento de la central de ciclo combinado con postcombustión al 100% de carga, funcionando durante todas las horas del año, junto al funcionamiento de todas las instalaciones existentes o proyectadas en la zona, utilizando gasoil como combustible).

Las modificaciones solicitadas contemplan una tasa de emisión de óxidos de nitrógeno de 5 g/s, valores que no se espera produzcan impactos significativos sobre los valores de inmisión en la zona. Se tiene en cuenta que el estudio de impacto ambiental se realizó partiendo de datos muy conservadores, que sobrestimaban las emisiones generadas de NO2, incluida la sinergia o acumulación con instalaciones en proyecto, que finalmente no se han construido, y que la calidad de aire en la zona se encuentra en valores alejados de los límites establecidos. Por tanto, se considera que las modificaciones solicitadas no generarán nuevos impactos ambientales significativos de los considerados en el proyecto inicial.

Respecto de los contaminantes secundarios (ozono), se considera que las tasas de emisiones generadas durante el funcionamiento de central en los modos singulares, se encuentran dentro del rango de valores modelizados en el estudio de impacto ambiental, por lo que las modificaciones propuestas no implicarán nuevos impactos de aquéllos recogidos en la DIA del proyecto original.

Respecto al medio hídrico, las modificaciones propuestas no implicarán impactos significativos respecto de los evaluados en el proyecto actual.

Teniendo en cuenta todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, este Ministerio resuelve de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental practicada según la sección 2ª del capítulo II, artículos 16 y 17, y el análisis realizado con los criterios del anexo III del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no es previsible que el proyecto Modificación de la central térmica de ciclo combinado de regulación en Escatrón (Zaragoza), de Global 3 Combi, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la presente Resolución, vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la sección 1ª del capítulo II de dicha Ley.

Esta Resolución se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es), debiendo entenderse que no exime al promotor de obtener las autorizaciones ambientales que resulten legalmente exigibles.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante esta Secretaría de Estado, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.

Madrid, 3 de octubre de 2014.–El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Federico Ramos de Armas.

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