LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años por diversas comunidades autónomas se ha regulado un impuesto directo sobre los depósitos de las entidades bancarias cuyo hecho imponible está constituido por la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades de crédito y que comporte la obligación de restitución. La Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, de Extremadura, que fue la primera en promulgarse, fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante Sentencia número 210/2012, de 14 de noviembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad señalando que el citado tributo no constituía un supuesto de doble imposición respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido ni sobre el Impuesto de Actividades Económicas, que no afectaba a la libre circulación de capitales o a la libertad de establecimiento y que no infringía la prohibición de no gravar bienes o actos extraterritoriales. Posteriormente el impuesto fue establecido también en Andalucía (Ley 11/2010, de 3 de diciembre), Asturias (Ley 3/2012, de 28 de diciembre), Canarias (Ley 4/2012, de 25 de junio) y Cataluña (Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre).
Finalmente, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, en su artículo 19 y con la pretensión de «asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero», crea con efectos desde el 1 de enero de 2013 el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito como tributo de carácter directo exigible en todo el territorio español «sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra».
Conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regula por el sistema tradicional del Convenio Económico, y Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. El vigente Convenio Económico aprobado por Ley 25/2003, de 15 de julio, en su artículo 2 reconoce a la Comunidad Foral de Navarra su potestad para establecer tributos distintos de los convenidos, respetando los principios y los criterios de armonización contenidos en el propio Convenio, entre ellos el principio de solidaridad, una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado y la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español sin que se produzcan efectos discriminatorios.
En virtud de dichas disposiciones, procede crear y regular en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que operen en su territorio.
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley foral.
El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley foral, los depósitos constituidos en las entidades de crédito que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el artículo 6 de esta ley foral y que comporte la obligación de restitución.
Estarán exentos del impuesto:
1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
2. El Banco Europeo de Inversiones.
3. El Banco Central Europeo.
4. El Instituto de Crédito Oficial.
El período impositivo será el año natural.
No obstante, si la actividad en territorio de la Comunidad Foral de Navarra comenzara iniciado el año natural, el periodo impositivo comprenderá desde la fecha de inicio de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el contribuyente cese en su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
1. Son contribuyentes del Impuesto:
a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que actúen en el territorio de la Comunidad Foral y capten en dicho ámbito territorial, ya sea por medio de su sede central o de sus sucursales y oficinas situadas en el referido ámbito territorial, fondos de terceros con obligación de restituirlos.
b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Foral de entidades de crédito extranjeras que realicen las mismas actividades.
2. Las citadas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir a terceros la cuota de este Impuesto.
1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte que corresponda a los depósitos captados por la sede central o por las sucursales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.
A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías incluidas en la partida 4.2.2.4 denominada «Participaciones emitidas y Cédulas Hipotecarias emitidas», así como en los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.
2. Los parámetros a que se refiere este artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 0,03 por ciento.
2. Deducciones generales. Serán deducibles de la cuota resultante en la forma prevista reglamentariamente las siguientes cantidades:
a) El 40 por ciento de la cuota íntegra si el domicilio social de la entidad de crédito se encuentra en Navarra.
b) 8.000 euros por cada sucursal u oficina situada en el ámbito territorial navarro, que se elevará a 30.000 euros si estas radican o están situadas en municipios cuya población, en el padrón, sea inferior a 2.000 habitantes.
c) Las destinadas a las obras sociales de las cajas de ahorros y de las fundaciones procedentes de la transformación de dichas entidades y a los fondos de educación y promoción de las cooperativas de crédito, todas ellas efectivamente invertidas en el periodo impositivo en Navarra.
Esta deducción también podrá ser aplicada por la entidad de crédito que sea sujeto pasivo del impuesto en la que participen las cajas de ahorros o las cooperativas de crédito, a través de la cual realicen de forma indirecta su actividad financiera, o en la que participen las fundaciones procedentes de la transformación de dichas entidades o las cooperativas de crédito.
d) El 25 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.
e) El 2 por ciento de los importes totales concedidos en cada ejercicio a pequeñas y medianas empresas y autónomos, definidos como tales en la normativa comunitaria.
f) La financiación concedida en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comunidad Foral de Navarra o de colaboración público-privada, concertados y aprobados por el Gobierno de Navarra, o alternativamente determinados a tal efecto por ley foral.
3. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota tributaria las deducciones establecidas en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso la cuota líquida podrá tener un valor inferior a 0 euros, y en caso de que no sea procedente la aplicación de ninguna deducción, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
4. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados, siendo compensable en la forma prevista en la presente ley foral cuando la cuota tributaria resultante de la liquidación fuera negativa y, si es positiva, forme parte íntegra de la cuota resultante de la liquidación.
5. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación será el resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si este es negativo, en la forma prevista en la presente ley foral.
1. La gestión, la recaudación y la inspección del Impuesto corresponden a la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en razón de los establecimientos financieros que son objeto de control.
2. Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del Impuesto en el mes de julio del año siguiente al del período impositivo en el lugar y forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
3. La autoliquidación irá acompañada de los listados que sean determinados reglamentariamente, con información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales, de cada sucursal y/o sede central de la entidad que esté ubicada en Navarra, desglosada por modalidades y sin que se puedan amparar en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.
4. Si una entidad que cuenta con oficinas en Navarra no presenta, dentro de plazo, la autoliquidación correspondiente, los órganos de gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra pueden iniciar procedimiento destinado a practicar liquidación provisional, con los datos de que dispongan. Sin perjuicio de la ejecutividad de la liquidación así practicada, los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán iniciar actuaciones de comprobación e investigación sobre el período objeto de la liquidación practicada.
Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota líquida resultante del periodo impositivo anterior.
Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Hasta que no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en esta ley foral y con el fin de facilitar su cobro, las entidades de crédito con oficinas abiertas en Navarra vendrán obligadas a notificar a la Hacienda Tributaria de Navarra los datos que sean necesarios para la práctica de la eventual liquidación no más tarde del 30 de enero siguiente al ejercicio primero de aplicación del Impuesto.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. En todo caso el Impuesto se exigirá con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de abril de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 81, de 28 de abril de 2014)
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