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Documento BOE-A-2014-7967

Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 26 de julio de 2014, páginas 59674 a 59689 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-7967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/25/634

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), ha introducido cambios significativos en el régimen de sustituciones en la carrera judicial al objeto de garantizar la prestación del servicio público de la Justicia, elevando los niveles de profesionalización, adoptando una serie de medidas respecto a los supuestos de vacantes, ausencia reglamentaria de titulares, o en su caso medidas de refuerzo, que hagan posible que las resoluciones sean dictadas en su mayoría por jueces profesionales y que la actuación de jueces sustitutos y magistrados suplentes tenga carácter excepcional.

El Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional, con personalidad jurídica propia, integrado en el Poder Judicial con autonomía funcional, necesita contar, asimismo, con un régimen de sustituciones profesionales entre los miembros de la carrera fiscal que, de conformidad con lo previsto en su propio Estatuto Orgánico, y en sintonía con la reforma operada en la LOPJ, fije y ordene los criterios más relevantes del mismo y permita una mejor distribución de las cargas de trabajo entre sus miembros.

II

La disposición adicional cuarta de la Ley 50/19981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que «los miembros la carrera fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado» y que «el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para magistrados suplentes y jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que será de aplicación supletoria».

En la actualidad, el régimen de selección, nombramiento y cese de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo y de los abogados fiscales sustitutos, ha sido objeto de regulación mediante el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero, y posteriormente por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero.

III

Este real decreto persigue, por un lado, regular el régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal de una manera más acorde al mandato legal, desarrollando reglamentariamente el régimen jurídico de las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal en sintonía con la modificación de la LOPJ en materia de sustituciones en la carrera judicial y, por otro lado, completar la normativa existente en la actualidad prevista para el nombramiento de abogados fiscales sustitutos con un régimen de derechos, obligaciones y funciones de los abogados fiscales sustitutos, para así atender a las recomendaciones tanto de instituciones jurídicas como del defensor del pueblo, así como a los deseos manifestados en numerosas ocasiones por el colectivo.

Del mismo modo, y al objeto de satisfacer las reivindicaciones de las asociaciones de abogados fiscales sustitutos se han regulado aspectos esenciales para el ejercicio de las labores de refuerzo y/o apoyo de las fiscalías, estableciendo entre otros aspectos un régimen de incompatibilidades, deberes, el sistema de responsabilidad disciplinaria y de permisos y licencias, todo ello, adaptados a las particularidades y a la temporalidad durante el ejercicio efectivo de las citadas funciones.

IV

El real decreto se estructura en cuatro títulos.

El título I establece el objeto y las reglas generales del régimen aplicable a las sustituciones.

Como regla general, se establece que las sustituciones deben efectuarse de forma preferente entre los miembros de la carrera fiscal de conformidad con la citada Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y que, excepcionalmente y únicamente cuando no se pueda efectuar las sustituciones de esta forma, se acuda al llamamiento de abogados fiscales sustitutos.

Al Fiscal General del Estado le corresponderá la organización y gestión de las sustituciones a través de instrucciones en desarrollo del régimen previsto en el presente real decreto.

El título II regula las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal.

Teniendo en cuenta la capacidad de autoorganización de las fiscalías, se atribuye la responsabilidad de la organización del sistema de sustituciones a los fiscales jefes provinciales que deberán coordinarse adecuadamente con los fiscales jefes de área de su territorio, si bien en la fiscalía de la comunidad autónoma serán los fiscales superiores los responsables de organizar, coordinar el sistema de sustituciones en su territorio y velar por su adecuado funcionamiento.

Asimismo, se determina que las sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal tendrán ámbito provincial pudiendo, excepcionalmente y atendiendo a la distancia existente entre las distintas fiscalías o secciones territoriales, rebasarse el mismo.

El título III regula el régimen jurídico de los abogados fiscales sustitutos que realizan funciones de apoyo o refuerzo de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal. La experiencia acumulada aconseja modificar los criterios de selección dando prioridad aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición a la carrera judicial y fiscal y que no hayan obtenido plaza, así como a la antigüedad en el ejercicio de funciones de sustitución en la carrera fiscal, estableciendo un límite máximo de las plazas que pueden ser ofertadas para cada fiscalía, en lógica consonancia con la excepcionalidad en materia de sustituciones no profesionales, y simplificando el sistema de incompatibilidades. Finalmente, en un capitulo separado se regula el nombramiento, cese y régimen de actuación de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo.

El título IV regula, el régimen de nombramiento y actuación de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y de forma análoga a la establecida en el artículo 200.4 de la LOPJ para los miembros de la carrera judicial.

V

En la parte final hay que destacar la disposición transitoria única relativa a la posibilidad de prorrogar el nombramiento de los abogados fiscales sustitutos hasta tanto se proceda al nombramiento de los abogados fiscales sustitutos en aplicación de los criterios de selección contenidos en el presente real decreto y la disposición derogatoria única que prevé la derogación del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, de Régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha informado el Consejo Fiscal, de conformidad con el artículo 14.4.j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I
De las sustituciones en la carrera fiscal

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal, de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo y abogados fiscales sustitutos que, sin pertenecer a la carrera fiscal, realicen funciones de apoyo o refuerzo de carácter no permanente en las fiscalías, así como de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo.

Artículo 2. Reglas generales de sustitución.

1. Los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos.

2. Procederá la sustitución en las siguientes situaciones:

a) Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos.

b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo.

c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo.

d) Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.

Artículo 3. Medidas de control presupuestario.

1. Los fiscales jefes o los fiscales superiores en su caso, antes de proceder al llamamiento de fiscales de carrera o de abogados fiscales sustitutos, solicitarán la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará si concurren los requisitos que establece el artículo 2 del presente real decreto y en particular si existe disponibilidad presupuestaria suficiente. En ningún caso podrá autorizarse ninguna forma de sustitución si no existe disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el protocolo que anualmente suscribirán el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.

2. Una vez realizada la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo, se procederá a su certificación por la Fiscalía General del Estado quien se lo comunicará al Ministerio de Justicia para su abono.

TÍTULO II
Régimen de sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Ámbito, carácter y gestión del sistema.

1. La sustitución tendrá ámbito provincial y carácter voluntario. No obstante, atendiendo a la distancia existente entre las distintas fiscalías o secciones territoriales, podrá rebasarse en la sustitución el ámbito provincial. Asimismo, excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá recurrir a la sustitución forzosa.

2. Al objeto de permitir la participación en el régimen de sustituciones de todos aquellos miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, se procurará que cada llamamiento para realizar tareas de sustitución, de apoyo o refuerzo no exceda de ciento ochenta días al año y que cada fiscal no asuma simultáneamente más de una sustitución.

3. La gestión estará centralizada en la Fiscalía General del Estado, que velará por el estricto cumplimento de la disponibilidad presupuestaria. Corresponde a los fiscales jefes velar por la correcta ejecución de las sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo en su territorio, resolviendo las cuestiones que se puedan plantear, corrigiendo las irregularidades y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. Los fiscales superiores velarán por el adecuado funcionamiento del sistema en su ámbito territorial.

CAPÍTULO II
Listas de sustitutos y llamamientos
Artículo 5. Plan anual de sustituciones. Elaboración de las listas.

1. Los fiscales jefes provinciales deberán remitir al fiscal superior correspondiente antes del 1 de noviembre de cada año, la lista provincial de candidatos a realizar las sustituciones para cuya elaboración deberán coordinarse adecuadamente con los fiscales jefes de área de su provincia. De la misma forma, el fiscal superior elaborará la lista de candidatos de la fiscalía de la comunidad autónoma.

2. Una vez recibidas dichas listas, los fiscales superiores procederán a su aprobación y posterior remisión a la Fiscalía General del Estado para su aprobación definitiva, antes del 8 de diciembre.

3. Los listados tendrán validez de un año.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, si a lo largo del año resultara necesario, podrán incorporarse nuevos candidatos a las listas. Para la inclusión en las listas de nuevos candidatos se procederá conforme al procedimiento descrito en este artículo.

Artículo 6. Reglas para el llamamiento de candidatos incluidos en las listas de sustitución.

1. Producida una de las situaciones previstas en el artículo 2, el fiscal jefe o superior seleccionará al fiscal o fiscales que deba/n efectuar la sustitución de acuerdo con los criterios y según el orden de llamamiento que se establezcan en las instrucciones que dicte el Fiscal General del Estado.

2. Con carácter excepcional, si no existieran candidatos voluntarios en una fiscalía y razones de proximidad geográfica o la adecuada prestación del servicio así lo aconsejen, los fiscales jefes podrán proceder al llamamiento de fiscales integrados en la lista de otra provincia o, en su caso, de la fiscalía de la comunidad autónoma, para lo que se coordinarán adecuadamente con los fiscales jefes afectados.

Cuando el que haya de proceder al llamamiento sea el fiscal superior y no disponga de candidatos en su lista, podrá proceder del mismo modo al llamamiento de candidatos integrados en la lista provincial correspondiente.

3. Toda sustitución que deba efectuarse en una fiscalía distinta en la que el seleccionado ejerce sus funciones, requerirá el consentimiento del interesado para proceder a su llamamiento.

4. El fiscal dependerá funcionalmente del fiscal jefe del territorio en el que en cada momento actúe.

Artículo 7. Reglas para el llamamiento forzoso.

1. Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución conforme a las reglas del artículo anterior y las razones del servicio así lo aconsejen, el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso, podrá recurrir al llamamiento de cualquiera de los fiscales de su plantilla, conforme a los criterios establecidos en las instrucciones del Fiscal General del Estado para este tipo de llamamientos.

Todo llamamiento forzoso se efectuará previa audiencia de los fiscales afectados y velando para que las tareas de sustitución no perjudiquen el normal desempeño de las funciones que tuvieran atribuidas.

2. En ningún caso podrá procederse al llamamiento forzoso de un fiscal para realizar una sustitución fuera de la fiscalía en la que ejerza sus funciones.

3. El llamamiento forzoso será comunicado por el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso a la Fiscalía General del Estado y su duración no podrá exceder de ciento ochenta días al año.

TÍTULO III
Abogados fiscales sustitutos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8. Abogados fiscales sustitutos.

Cuando por una de las situaciones contempladas en el artículo 2, se produzca la necesidad de reforzar o apoyar el trabajo de una fiscalía, y excepcionalmente no pueda acudirse al sistema de sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal, podrán ser llamados al ejercicio de funciones de apoyo o refuerzo abogados fiscales sustitutos.

Artículo 9. Funciones.

1. Los abogados fiscales sustitutos desempeñarán actividades de apoyo o refuerzo en la fiscalía para la que hayan sido llamados, realizando las funciones del Ministerio Fiscal que les sean asignadas por el fiscal jefe, en virtud de sus potestades organizativas y de dirección.

2. El llamamiento de un abogado fiscal sustituto en los términos que establece el presente real decreto no supondrá la asunción de la carga de trabajo del fiscal de carrera cuya situación administrativa o ausencia reglamentaria haya dado origen al llamamiento, sino de todas aquellas tareas que le sean encomendadas.

3. Los abogados fiscales sustitutos asistirán a las juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el fiscal jefe.

CAPÍTULO II
Selección de abogados fiscales sustitutos
Artículo 10. Concurso público.

1. Cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia determinará el número de abogados fiscales sustitutos que deberán desempeñar tareas de refuerzo o apoyo en cada fiscalía durante el siguiente año judicial y podrá, en su caso, convocar concurso público para su selección mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Para tomar parte en el concurso se requerirá:

a) Ser Licenciado o Graduado en Derecho y reunir los requisitos exigidos para el ingreso en la carrera fiscal, contenidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

b) No haber cumplido la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

c) Emitir declaración formal de no haber o, en su caso, de haber desempeñado en los dos últimos años, empleo, cargo o profesión incompatible, conforme al artículo 20, en el territorio de la fiscalía en la que se pretenda el nombramiento como abogado fiscal sustituto, con especificación del empleo, cargo o profesión incompatible.

d) No haber sido valorado de forma desfavorable en un informe suficientemente motivado y justificado, que declare la falta de aptitud o idoneidad en desempeño de las funciones encomendadas, en los términos contenidos en el artículo 14.

e) No haber sido cesado como abogado fiscal sustituto por las causas de cese que se contemplan en el apartado f) del artículo 27 y en los términos contenidos en el artículo 14, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de cualesquiera funciones públicas o del Ministerio Fiscal.

f) No haber sido cesado como magistrado suplente, juez sustituto y secretario judicial sustituto por falta de idoneidad u aptitud.

g) No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

h) No haber renunciado al llamamiento en los términos contenidos en el artículo 17.

3. Las instancias y documentos que acompañen a la solicitud habrán de referirse al modelo que se publicará con la convocatoria.

Artículo 11. Limitación de nombramientos.

En ningún caso, el número de nombramientos de abogados fiscales sustitutos superará el 10 % de la plantilla total de fiscales de carrera, excluidas las plazas vacantes en el momento de la convocatoria. No obstante cuando concurran excepcionales circunstancias de falta de titulares, podrá el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, suspender temporalmente esta limitación.

Artículo 12. Comisión de valoración.

Una comisión de valoración constituida por cinco miembros, dos nombrados por la Fiscalía General del Estado y otros dos por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y presidida de forma alternativa por un miembro de la Fiscalía General del Estado o del Ministerio de Justicia procederá a la valoración de los méritos alegados por los concursantes.

Dicha comisión, además, elaborará las listas provisionales de seleccionados y excluidos resolviendo las reclamaciones que se puedan presentar a las mismas y elevará al Fiscal General del Estado la propuesta de lista definitiva de aspirantes seleccionados para su aprobación y posterior propuesta de nombramiento al Ministro de Justicia.

La constitución, actuaciones, abstención y recusación de los miembros de la comisión de valoración se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Criterios de selección.

1. Se elaborará una lista de abogados fiscales sustitutos con el siguiente orden de preferencia:

1.º Las personas que hubieran aprobado los tres ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal, por el turno libre, y no hubiesen obtenido plaza, tendrán preferencia absoluta para ser nombrados abogados fiscales sustitutos.

La prioridad en la lista se determinará por riguroso orden de la puntuación obtenida en la fase de oposición.

2.º Las personas que hayan pertenecido a la carrera judicial o fiscal por un periodo no inferior a diez años también tendrán preferencia con respecto al resto de candidatos para ser nombrados abogados fiscales sustitutos.

3.º El orden de prelación del resto de candidatos será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo que a continuación se detalla:

a) El ejercicio efectivo y debidamente acreditado de funciones de sustitución, se valorará con un máximo de 4,30 puntos:

En la carrera fiscal se valorará con 0,30 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,15 por seis meses, sin que en ninguna caso se computen periodos inferiores a los seis meses.

El desempeño de la función de los antiguos fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,30 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,15 por seis meses, sin que en ninguna caso se computen periodos inferiores a los seis meses.

En la carrera judicial se valorará con 0,20 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,10 por seis meses, sin que en ninguna caso se computen periodos inferiores a los seis meses.

El desempeño de la función de los antiguos jueces de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,20 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,10 por seis meses, sin que en ninguna caso se computen periodos inferiores a los seis meses.

En el Cuerpo de Secretarios Judiciales se valorará con 0,10 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,05 por seis meses, sin que en ninguna caso se computen periodos inferiores a los seis meses.

b) Participación en oposiciones: La superación de los ejercicios orales y de los ejercicios escritos de desarrollo de temas que integran o hayan integrado las pruebas de acceso por el tuno libre a las carreras judicial o fiscal se valorará con 0,50 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 2 puntos, o al Cuerpo de Secretarios Judiciales, 0,50 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 1 punto.

A tales efectos, no se considerarán como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial.

c) Méritos académicos: Estar en posesión del título de Doctor en Derecho se valorará con 0,50 puntos. En ningún caso, se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado o segundo título de Doctor en Derecho.

Estar en posesión del título de licenciado o graduado en Criminología se valorará con 0,20 puntos.

d) Ejercicio efectivo y debidamente acreditado de otras profesiones jurídicas: El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,10 puntos por cada seis meses acreditados, hasta un máximo de 1 punto. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado del estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de abogado o de procurador de los tribunales. Las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente y acreditar, mediante certificación del secretario judicial del procedimiento, la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación.

No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes.

e) Actividades docentes: La docencia universitaria en alguna de las disciplinas jurídicas siguientes: derecho constitucional, penal, civil, administrativo, laboral, mercantil y procesal; se valorará con 0,20 puntos por cada año de ejercicio, hasta un máximo de 1 punto. Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de otros países. Se entenderá por año docente aquel en el que al menos se hubiera impartido 100 horas lectivas de docencia.

f) Derecho propio de la Comunidad Autónoma: El conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente, se valorará hasta un máximo de 0,90 puntos. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración, para cada uno de ellos, de 0,30 puntos.

Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que rija ese derecho propio.

g) Lenguas cooficiales: El conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 0,90 puntos. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,30 puntos.

Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.

2. A igualdad de puntuación, tendrán preferencia los que tengan mayor antigüedad en el desempeño de funciones de sustitución en la carrera fiscal. De persistir el empate se resolverá a favor de aquel candidato que hubiera obtenido una mejor puntuación en la letra a) del apartado 3.º; si persistiera el empate se resolverá a favor de aquel candidato que hubiera obtenido mejor puntuación en la letra b) y así sucesivamente con el resto de los méritos del apartado 3.º hasta conseguir el desempate.

3. La falta de aptitud o idoneidad en el desempeño de las tareas encomendadas, justificada y constatada en un informe motivado y debidamente fundamentado, emitido por el fiscal jefe en los términos del artículo 14, determinará automáticamente la exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el aspirante, que no se entrarán a valorar.

4. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la comisión de valoración hará pública, en la sede de la Fiscalía General del Estado y en las de las fiscalías de las comunidades autónomas, fiscalías provinciales y fiscalías de área en su caso, las listas provisionales en la que se contendrán una relación de los aspirantes seleccionados en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Igualmente figurará la relación de aspirantes excluidos con indicación de la causa de exclusión.

5. Los aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados fiscales sustitutos de distintas fiscalías, quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición.

6. A partir del día siguiente a la publicación de las listas provisionales de los candidatos seleccionados y excluidos, se iniciará un plazo de diez días naturales, para que se formulen alegaciones ante la comisión de valoración.

Los aspirantes seleccionados sólo podrán formular alegaciones referidas estrictamente a la valoración de méritos que hayan quedado acreditados, respecto de los cuales no se admitirá ninguna documentación complementaria. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos a los de la solicitud.

Los aspirantes excluidos podrán formular alegaciones a la causa que ha motivado su exclusión.

7. A la vista de las alegaciones formuladas y dando audiencia al interesado, cuando así lo soliciten, la comisión de valoración resolverá las reclamaciones, y elaborará la propuesta de lista definitiva de los aspirantes seleccionados, de conformidad con el orden de preferencia establecido en el presente real decreto y con la puntuación total obtenida, ordenada de mayor a menor, teniendo en cuenta, a su vez el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio, que elevará al Fiscal General del Estado para su aprobación. La lista definitiva de los aspirantes seleccionados se publicará en la sede de la Fiscalía General del Estado y en las de las fiscalías de las comunidades autónomas, fiscalías provinciales y fiscalías de área en su caso.

8. La resolución motivada por la que se excluya definitivamente a aspirantes del proceso será notificada personal e individualmente a cada uno de los interesados, en lo que le afecte.

Artículo 14. Exclusión del proceso de selección.

Serán causas de exclusión del proceso de selección de abogados fiscales sustitutos:

a) La falta de aptitud o idoneidad en el desempeño de funciones fiscales, justificada y constatada en un informe motivado y debidamente fundamentado emitido por el fiscal jefe. Dicho informe deberá ser revisado y valorado por la Fiscalía General del Estado, quien dictará una resolución motivada al respecto.

b) El cese como abogado fiscal sustituto de conformidad con lo establecido en el apartado f) del artículo 27.

c) El cese como juez sustituto, magistrado suplente o secretario judicial sustituto por falta de idoneidad u aptitud.

d) La renuncia del interesado a un llamamiento en el periodo de vigencia del nombramiento sin causa justificada o la renuncia a dos llamamientos consecutivos, en los términos establecidos en el artículo 17.

La causa descrita en el apartado a) supondrá la exclusión del interesado en los dos procesos de selección que se convoquen de manera inmediatamente posterior a su producción.

Las causas establecidas en los apartados b) y c) supondrán la exclusión del interesado en el proceso de selección regulado en este real decreto en los tres procesos de selección que se convoquen de manera inmediatamente posterior a su producción.

La causa establecida en el apartado d) supondrá la exclusión del interesado en el proceso de selección que se convoque de manera inmediatamente posterior a su producción.

Toda exclusión de un aspirante deberá serle notificada por escrito y de forma motivada.

Artículo 15. Nombramiento.

1. El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia, mediante exposición motivada, el nombramiento de los abogados fiscales sustitutos para el siguiente año judicial. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y elaborará una lista de abogados fiscales sustitutos, designados para cada fiscalía provincial. Así mismo podrán elaborarse listas para las fiscalías de área en las que, razones de volumen de plantilla, lo aconsejen. Las listas se confeccionarán según el orden de preferencia establecido en el presente real decreto y la puntuación alcanzada por los abogados fiscales sustitutos, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de funciones apoyo o refuerzo del Ministerio Fiscal.

2. Los nombramientos de los abogados fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los fiscales jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra la resolución de nombramiento.

3. Cuando por circunstancias extraordinarias derivadas de renuncias de abogados fiscales sustitutos designados o aumentos de plantilla lo aconsejen, se podrán efectuar nombramientos de nuevos abogados fiscales sustitutos por el procedimiento descrito para lo que reste del año judicial entre los participantes que presentaron solicitud para la fiscalía de que se trate y que no pudieron ser nombrados por la limitación de plazas convocadas siempre que no mediara informe negativo de idoneidad.

Artículo 16. Prórroga del nombramiento.

1. El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, podrá realizar propuesta motivada al Ministro de Justicia de los abogados fiscales sustitutos que pueden ser prorrogados en cada fiscalía, por una sola vez para el siguiente año judicial. El informe de falta de aptitud o idoneidad emitido por un fiscal jefe, revisado y valorado por la Fiscalía General del Estado, quien dictará resolución motivada al respecto, determinará la imposibilidad de prorrogar el nombramiento al candidato afectado.

2. A la vista de la propuesta del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia, efectuará o denegará motivadamente la prórroga del nombramiento y elaborará una lista de abogados fiscales sustitutos designados para cada fiscalía provincial o fiscalías de área en las que, razones de volumen de plantilla lo aconsejen, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función.

3. La resolución de prórroga de los nombramientos de los abogados fiscales sustitutos se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará al Fiscal General del Estado y a los fiscales jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra la resolución de prórroga de nombramiento.

CAPÍTULO III
Acceso y desempeño de la función
Artículo 17. Llamamiento y notificación.

1. El llamamiento de los abogados fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada fiscalía. El fiscal jefe antes de proceder al llamamiento conforme a las instrucciones del Fiscal General del Estado lo someterá a la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará que concurren los requisitos que establece el artículo 2 y en particular que existe crédito presupuestario suficiente para proceder al llamamiento.

2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del fiscal jefe de la fiscalía en la que se vayan a prestar los servicios.

3. Los abogados fiscales sustitutos podrán rechazar el llamamiento por causas debidamente justificadas, dentro del plazo posesorio, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados. Sin embargo, una vez producida la segunda renuncia consecutiva, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque.

4. Quienes no justificarán el rechazo de forma fehaciente y acreditada, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque.

Artículo 18. Toma de posesión y juramento o promesa.

Los abogados fiscales sustitutos llamados a realizar tareas de apoyo o refuerzo con disponibilidad presupuestaria tomarán posesión, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación, ante el fiscal jefe correspondiente. En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad, circunstancia que acreditarán documentalmente.

Artículo 19. Inspección y evaluación.

1. Los fiscales jefes respectivos ejercerán respecto de los abogados fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando de que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo y adoptando en cada caso las medidas que resulten oportunas.

2. Los expresados fiscales jefes remitirán a la Fiscalía General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe de aptitud preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los abogados fiscales sustitutos.

3. El abogado fiscal sustituto que, en el ejercicio de sus funciones, reciba un informe de falta aptitud o idoneidad, revisado y valorado por la Fiscalía General del Estado, quien dictará una resolución motivada al respecto, será excluido del proceso de selección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado a). El fiscal jefe remitirá a la Fiscalía General del Estado el citado informe, quien una vez valorada la precisión y motivación del mismo, notificará al abogado fiscal sustituto el mismo, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho al acceso a la totalidad de su expediente, concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante la Fiscalía General del Estado. Concluido dicho plazo la Fiscalía General del Estado dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

4. Además, si a lo largo del año judicial, el desempeño de sus funciones por parte del abogado fiscal sustituto mereciese un informe de falta de aptitud o idoneidad, el fiscal jefe lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado mediante un informe fundamentado y motivado, quien podrá proponer el cese del nombramiento al Ministerio de Justicia en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 27 y con los efectos del apartado b) artículo 14.

CAPÍTULO IV
Régimen de incompatibilidades, derechos y deberes de los Abogados Fiscales sustitutos
Artículo 20. Incompatibilidades y prohibiciones.

1. Los abogados fiscales sustitutos, durante el ejercicio efectivo de sus funciones, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en el capítulo VI del título III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. Los que en el momento de ser llamados a prestar servicios en una fiscalía, vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, en el acto de toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible.

Los abogados fiscales sustitutos que desempeñen alguna de las actividades descritas en el artículo 57 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal susceptibles de ser compatibles, deberán solicitar la compatibilidad en el momento de ser publicadas la lista para prestar servicios en la fiscalía aportando la documentación justificativa de la misma, en aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

3. Los abogados fiscales sustitutos que hayan emitido declaración formal de haber desempeñado actividad, cargo o profesión incompatible conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10, prestarán especial observancia al deber de abstención, comunicando con carácter inmediato al fiscal jefe respectivo toda aquella circunstancia que pueda ser una causa de abstención de conformidad con la normativa aplicable. Su incumplimiento podrá ser causa de cese conforme a lo establecido en el apartado f) del artículo 27.

4. Los abogados fiscales sustitutos, durante el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos al régimen de prohibiciones previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto del Ministerio Fiscal.

Artículo 21. Deber de desempeño fiel de las funciones.

Los abogados fiscales sustitutos tendrán el primordial deber de cumplimiento fiel de las tareas que les encomienden, con prontitud y eficacia, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Artículo 22. Deber de secreto de los abogados fiscales sustitutos.

Los abogados fiscales sustitutos guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de cargo.

Artículo 23. Régimen general de responsabilidades.

Los abogados fiscales sustitutos tendrán las mismas responsabilidades penales y civiles que los miembros del Ministerio Fiscal establecidos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Los abogados fiscales sustitutos estarán sujetos, en todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, a las mismas responsabilidades disciplinarias que los miembros del Ministerio Fiscal y será exigida a través del procedimiento previsto en el artículo 27.

La sanción de advertencia podrá ser impuesta directamente por el fiscal jefe correspondiente.

Artículo 24. Régimen de Seguridad social.

Una vez efectuada la toma de posesión, se procederá a su inmediata comunicación al Ministerio de Justicia, quien procederá a dar de alta al abogado fiscal sustituto en el Régimen General de la Seguridad Social y a los efectos de su inclusión en la nómina correspondiente.

Artículo 25. Permisos y licencias.

Los abogados fiscales sustitutos podrán disfrutar de los siguientes permisos y licencias, debidamente adaptados a las particularidades de la naturaleza temporal y transitoria de su relación de servicios:

1. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a disfrutar, salvo que las necesidades del servicio lo impidan, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor.

2. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración.

3. Las abogadas fiscales sustitutas tendrán derecho a disfrutar de una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regulará por la legislación general en esta materia.

4. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a disfrutar, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución por la que se constituya la adopción.

5. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, las abogadas fiscales sustitutas, tendrán derecho a una reducción de jornada.

6. Los abogados fiscales sustitutos, por nacimiento de hijos prematuros o por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas.

7. Las abogadas fiscales sustitutas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.

8. Los abogados fiscales sustitutos, por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviera unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de tres días, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, si se produce en localidad distinta.

Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

9. El abogado fiscal sustituto que por hallarse enfermo no pudiera asistir a la fiscalía, lo comunicará al fiscal jefe del que dependa inmediatamente y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.

10. Los abogados fiscales sustitutos podrán participar en cursos o programas formativos, relacionados con sus funciones, impartidos por el Centro de Estudios Jurídicos, en su modalidad a distancia u online.

11. El régimen retributivo por licencia será el previsto para los miembros de la carrera fiscal de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 26. Afiliación en asociaciones para la defensa de sus intereses.

Los abogados fiscales sustitutos podrán constituir y formar parte de asociaciones propias para la defensa de sus intereses profesionales en todos los aspectos y de forma análoga al régimen previsto en el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para las asociaciones profesionales de fiscales.

CAPÍTULO V
Cese
Artículo 27. Motivos del cese.

Quienes ocupen plazas de abogados fiscales sustitutos cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b) Por desaparición de las necesidades que motivaron su nombramiento.

c) Por renuncia al cargo aceptada por el fiscal jefe respectivo.

d) Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

e) Por resolución motivada del Ministro de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado, previa una sumaria información con audiencia del interesado y el Consejo Fiscal. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos que puedan interponerse contra la resolución.

f) Por resolución motivada del Ministro de Justicia cuando se advierta en ellos falta de aptitud o idoneidad, bien por dejar de atender diligentemente los deberes del cargo o, por el incumplimiento consciente de las funciones propias del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.

g) Por el cumplimiento de la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CAPÍTULO VI
Fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo
Artículo 28. Nombramiento y cese.

1. El Ministro de Justicia podrá, a propuesta razonada del Fiscal General del Estado y en atención a las necesidades del servicio, nombrar fiscales sustitutos en la Fiscalía del Tribunal Supremo para cada año judicial, sin que su número pueda exceder del 10 % de la plantilla de dicha Fiscalía.

2. Los nombramientos recaerán a favor de quienes, habiéndolo solicitado, reúnan los requisitos previstos en el artículo 10 del presente real decreto y sean seleccionados en función de los mayores méritos profesionales y académicos que acrediten los interesados quienes, al menos, contarán con quince años de ejercicio profesional y cesarán por iguales causas que los abogados fiscales sustitutos.

3. Excepcionalmente, en casos de urgencia, el Fiscal General del Estado podrá proponer motivadamente al Ministro de Justicia y éste acordar, el nombramiento sin previa convocatoria, dentro del límite contenida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 29. Régimen de actuación.

Los Fiscales sustitutos de la Fiscalía del Tribunal Supremo actuarán, de forma continua o discontinua según las necesidades según las necesidades del servicio, conforme a las directrices y reparto de trabajo que establezca el Fiscal de Sala de la Sección a la que fueran adscritos.

TÍTULO IV
Fiscales de sala eméritos del Tribunal Supremo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 30. Fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo.

Los fiscales de Sala del Tribunal Supremo, una vez jubilados, y a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, serán designados anualmente por el Gobierno, Fiscales de Sala eméritos en el Tribunal Supremo, hasta alcanzar la edad de 75 años, cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para los Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo y de acuerdo con las necesidades de refuerzo de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO II
Nombramiento, toma de posesión y llamamiento de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo
Artículo 31. Nombramiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del fiscal interesado mediante escrito dirigido al Fiscal General del Estado que presentará en la fiscalía del Tribunal Supremo.

2. Recibida la solicitud, junto con la documentación, la fiscalía del Tribunal Supremo efectuará la oportuna propuesta de nombramiento de fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo que habrá de ser y expresar las circunstancias profesionales de los propuestos. La propuesta indicará además, las necesidades de refuerzo o apoyo que se precisan.

3. El Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, remitirá la propuesta de nombramiento y, en su caso, las alegaciones y documentación presentada por los interesados, al Ministerio de Justicia, que dictará resolución con una antelación de, al menos, un mes a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.

4. Los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo serán nombrados por real decreto acordado en Consejo de Ministros.

Artículo 32. Toma de posesión y llamamiento de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo.

1. Los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo tomarán posesión ante el Fiscal General del Estado una vez hecho el nombramiento por el Gobierno.

2. Los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo desarrollarán sus funciones de forma continuada desde la fecha de su nombramiento, de acuerdo con las necesidades de refuerzo o apoyo de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Disposición adicional primera. Régimen retributivo de las sustituciones.

El Gobierno regulará mediante real decreto el régimen retributivo de las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera del Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Disposición adicional segunda. Instrucciones generales del Fiscal General del Estado.

El Fiscal General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto y de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, podrá dictar instrucciones de carácter general en relación con la organización y gestión de las sustituciones, los criterios de actuación de las fiscalías así como con el contenido de las propuestas de adopción de medidas de apoyo o refuerzo.

Disposición transitoria única. Prórroga del nombramiento de los abogados fiscales sustitutos.

Se prorrogan los nombramientos de los abogados fiscales sustitutos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, hasta tanto se proceda al nombramiento de abogados fiscales sustitutos de conformidad con los criterios y procedimiento de selección contenidos en el presente real decreto, y en todo caso por el plazo máximo de un año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, de Régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final tercera. Normativa de aplicación supletoria.

Será de aplicación, en lo no previsto en este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de sustituciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/07/2014
  • Fecha de publicación: 26/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2014
  • Fecha de derogación: 24/02/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2022-2850).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 213, de 2 de septiembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-9033).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Fiscal
  • Fiscal General del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Tribunal Supremo

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