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Documento BOE-A-2015-2990

Orden DEF/488/2015, de 10 de marzo, por la que se señalan las zonas de seguridad del Escuadrón de Vigilancia Aérea número 13, en el término municipal de Totana (Murcia).

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2015, páginas 24705 a 24706 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2015-2990

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, establece en su artículo tercero que se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas, que quedan sometidas a las limitaciones que por esta Ley se establecen, en orden de asegurar la actuación eficaz de los medios de que disponga, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquellas entrañen peligrosidad para ellas.

El artículo 11.2 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, establece que la delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa.

Por existir la instalación militar denominada Escuadrón de Vigilancia Aérea número 13, en el término municipal de Totana (Murcia), se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Clasificación de la instalación militar.

A los efectos previstos en el artículo 8 del capítulo II del título I del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar Escuadrón de Vigilancia Aérea número 13, en el término municipal de Totana (Murcia).

Artículo 2. Determinación de la zona próxima de seguridad.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del citado Reglamento, se señala la zona próxima de seguridad, que vendrá determinada por el espacio comprendido entre la valla que delimita el perímetro de la instalación y la línea poligonal cerrada formada por la unión sucesiva de los siguientes puntos, cuyas coordenadas geográficas son:

Punto

Latitud

Longitud

A01

37º 51’ 59,85’’ N

1º 34’ 36,18’’ W

A02

37º 51’ 59,74’’ N

1º 34’ 26,91’’ W

A03

37º 51’ 54,85’’ N

1º 34’ 14,45’’ W

A04

37º 51’ 45,56’’ N

1º 34’ 11,29’’ W

A05

37º 51’ 32,82’’ N

1º 34’ 17,58’’ W

A06

37º 51’ 29,66’’ N

1º 34’ 24,57’’ W

A07

37º 51’ 30,87’’ N

1º 34’ 39,42’’ W

A08

37º 51’ 39,18’’ N

1º 34’ 46,03’’ W

A09

37º 51’ 55,17’’ N

1º 34’ 44,56’’ W

A01

37º 51’ 59,85’’ N

1º 34’ 36,18’’ W

Sistema de coordenadas geográficas de referencia ETRS89.

Artículo 3. Determinación de la zona de seguridad radioeléctrica.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento, se establece una zona de seguridad radioeléctrica de 5.000 metros de anchura, definida por los siguientes determinantes:

Zona de instalación: La superficie comprendida dentro del recinto que encierra la valla exterior, determinada por el polígono delimitado por los puntos cuyas coordenadas geográficas son:

Punto

Latitud

Longitud

P01

37° 51’ 49,96’’ N

1° 34’ 32,36’’ W

P02

37° 51’ 49,97’’ N

1° 34’ 30,94’’ W

P03

37° 51’ 49,82’’ N

1° 34’ 29,60’’ W

P04

37° 51’ 48,66’’ N

1° 34’ 26,48’’ W

P05

37° 51’ 47,18’’ N

1° 34’ 24,69’’ W

P06

37° 51’ 45,86’’ N

1° 34’ 24,39’’ W

P07

37° 51’ 44,96’’ N

1° 34’ 25,13’’ W

P08

37° 51’ 39,77’’ N

1° 34’ 27,30’’ W

P09

37° 51’ 40,08’’ N

1° 34’ 32,00’’ W

P10

37° 51’ 41,12’’ N

1° 34’ 33,07’’ W

P11

37° 51’ 41,88’’ N

1° 34’ 32,14’’ W

P12

37° 51’ 45,21’’ N

1° 34’ 33,20’’ W

P01

37° 51’ 49,96’’ N

1° 34’ 32,36’’ W

Sistema de coordenadas de referencia ETRS89.

Plano de referencia: Plano horizontal correspondiente a la altitud de 1.594,2 metros.

Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste una pendiente negativa del 5 por 100.

Artículo 4. Limitaciones.

A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente orden ministerial, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas las características actuales, tal y como queda reflejado en el artículo 21.2 del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 2015.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

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