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Documento BOE-A-2015-3032

Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, hecho en Madrid el 11 de marzo de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 2015, páginas 25060 a 25069 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-3032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/03/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

LAS PARTES, el Reino de España y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, en adelante «el IICA» o «el Instituto», representadas por el Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica, don Jesús Manuel Gracia Aldaz, y por el Director General del IICA, Dr. Victor Manuel Villalobos Arámbula, suscriben el presente Acuerdo de Sede, sujeto a los considerandos y artículos siguientes,

CONSIDERANDO

Que el IICA es un Instituto de ámbito interamericano, con personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura; con una trayectoria de más de 70 años de vida institucional, cuyo fin es «estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural».

Que el IICA suscribió con el Reino de España el Acuerdo de Cooperación entre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de Estados Americanos y el Reino de España, representado por el Ministerio de Agricultura, y el IICA, firmado el 7 de diciembre de 1977 y publicado en el BOE de 28 de diciembre de 1977, cuyo objeto es contribuir en la forma más eficaz y eficiente posible al fortalecimiento de las instituciones y organismos del sector agrario de los países de Iberoamérica, para acelerar el mejoramiento de la agricultura y el desarrollo rural en dichos países. Así como apoyar y dar fundamento jurídico a Acuerdos o Convenios de Cooperación entre entidades o instituciones del sector agrario del Reino de España y el Instituto;

Que los Convenios Específicos de Cooperación entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de España (en adelante, «MAGRAMA») y el IICA, firmados el 31 de mayo del 2000, el 31 de mayo del 2005, y el 23 de junio de 2010, determinan los ámbitos actuales de cooperación entre el MAGRAMA y el IICA, así como establecer en una de las sedes centrales del MAGRAMA en Madrid, la Oficina Permanente para Europa del Instituto, en adelante, «la Oficina», con la finalidad de atender y promover las relaciones del Instituto con los países europeos, y en especial con España; y

Que de acuerdo con los reglamentos pertinentes del Instituto, los participantes en las reuniones y otras actividades del IICA incluyen los representantes de los Estados Miembros del IICA, en adelante «los Estados Miembros»; los representantes de los estados que son Asociados al IICA, en adelante «los Asociados»; y los representantes de los estados que son Observadores Permanentes del IICA, en adelante «los Observadores del IICA»; y

Que dentro del IICA, el Reino de España goza del estatus especial de Asociado al IICA desde el 2001, y contribuye anualmente el aporte correspondiente al Instituto.

Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo de Sede:

ARTÍCULO 1
Definiciones

Las definiciones a continuación se aplican a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo:

1.1 Por «España» se entenderá el territorio del Reino de España.

1.2 Por el «IICA» se entenderá el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura;

1.3 Por el «Director General» se entenderá el Director General del IICA.

1.4 Por el «Representante» se entenderá el Representante del Director General en España a cargo de la Oficina del IICA en España y debidamente acreditado de conformidad con este Acuerdo.

1.5 Por los «organismos internacionales» se entenderán las organizaciones internacionales multilaterales públicas.

1.6 Por las «Misiones Extranjeras Acreditadas» se entenderán las misiones diplomáticas y consulares y las misiones de organismos internacionales.

1.7 Por la «Oficina del IICA en España» se entenderán la sede principal del IICA en España, ubicada en Madrid, y las otras oficinas que IICA pueda establecer en otras localidades dentro de España al amparo del presente Acuerdo.

1.8 Por los «archivos de la Oficina» se entenderán todos los registros, correspondencia, documentos del IICA, ya sean impresos o en formato electrónico y que pertenezcan o estén en España.

1.9 Por las «comunicaciones» se entenderá toda emisión, transmisión o recepción de información verbal o escrita, imágenes de sonido o datos de cualquier naturaleza por cable, radio, satélite, fibra óptica, o cualquier otro medio electrónico o electromagnético.

1.10 Por los «familiares dependientes» se entenderán:

a) Los cónyuges, siempre que el matrimonio no haya sido objeto de nulidad o divorcio, o las parejas con las que exista una unión en vigor equiparable al matrimonio y se encuentren inscritas en un registro público establecido a tal efecto.

b) Los hijos de los funcionarios menores de 18 años, no casados, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios superiores y dependan económicamente de sus padres.

c) Los hijos no casados que dependan de sus padres y sufran una discapacidad física o mental.

1.11 Por los «expertos en misión» o «expertos» se entenderán las personas que no sean funcionarios de las Oficinas que desempeñen misiones para las Naciones Unidas y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos VI y VII de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946 y en el Anexo II de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947.

1.12 Por los «bienes del IICA» se entenderán los bienes, incluidos los fondos, ingresos y/o otros activos, pertenecientes al IICA en España, o que ésta posea o administre y que estén vinculados al cumplimiento de sus funciones en España.

1.13 Por los «funcionarios» del IICA» se entenderá los miembros del personal del IICA señalados en el Reglamento de la Dirección General y el Reglamento de Personal del Instituto.

ARTÍCULO 2
Personalidad jurídica

2.1 El Reino de España reconoce la personalidad jurídica y la personalidad internacional del IICA.

2.2 El IICA gozará en España de la más amplia capacidad jurídica y de obrar. En particular podrá contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y entablar acciones judiciales. A tal fin, estará representada por el Representante designado por el Director General del IICA.

ARTÍCULO 3
Cooperación entre las Partes y libertad de acción

3.1 Las Partes cooperarán lealmente en el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, así como en la consecución de los objetivos del IICA.

3.2 El Reino de España concederá al IICA cuantas facilidades sean necesarias para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

3.3 El Reino de España garantiza al IICA la independencia y la libertad de acción inherentes a su condición de Organismo Internacional. Asimismo, garantiza la libre circulación de los miembros de su personal por el territorio español y el pleno respeto de los privilegios, inmunidades, facilidades y exenciones que se señalan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 4
Sede del IICA en España

4.1 IICA podrá establecer en España su sede de la Oficina Permanente para Europa en los locales cuya situación, extensión y características se fijarán de mutuo acuerdo entre el Reino de España y el IICA.

4.2 El Reino de España seguirá aportando al IICA para la realización de sus actividades en España un local adecuado y no inferior en calidad y tamaño al espacio concedido por MAGRAMA al IICA, de conformidad con el Convenio del 23 dejunio de 2010 entre IICA y MAGRAMA.

4.3 El IICA podrá adquirir o alquilar otros locales adicionales que formen parte de su Oficina en España; la situación, extensión y características de los locales adicionales se fijarán, igualmente, de muto acuerdo entre ambas Partes.

4.4 En el caso de que el IICA establezca en España su sede de la Oficina Permanente en Europa, el tratamiento que el presente Acuerdo otorga a los locales del IICA en España se extiende a dicha sede.

ARTÍCULO 5
Inviolabilidad

5.1 Todos los locales del IICA en España, incluidos los edificios que ocupen en su totalidad y los terrenos en los que se asienten, serán inviolables, cualquiera que fuese su propietario. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento expreso del Representante.

5.2 Los archivos del IICA en España, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial serán inviolables donde quiera que se encuentren.

5.3 A menos que medie autorización expresa y escrita del Representante y del Director General del IICA, los locales, así como cualesquiera otros bienes y haberes del IICA en España, estarán exentos de cualquier medida coercitiva o de ejecución, tales como registro, requisa, embargo, confiscación o expropiación, siendo irrelevante a estos efectos que la medida sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

5.4 El IICA se encargará de los gastos de contratación, uso y mantenimiento de las comunicaciones telefónicas, telemáticas o de cualquier otro tipo que se instalen en la sede de la Oficina Permanente para Europa y de mantener el orden dentro de la oficina.

5.5 El Reino de España adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de todos los locales del IICA en España. A petición del Representante, prestará la ayuda necesaria para mantener el orden dentro de ellos.

ARTÍCULO 6
Inmunidad de jurisdicción

6.1 El IICA gozará de plena inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Director General o un representante expresamente autorizado por escrito por él haya renunciado formal y expresamente por medio de un documento escrito y debidamente firmado a la inmunidad.

6.2 No obstante lo anterior:

a. La inclusión en un contrato en el que el IICA sea parte de una cláusula en la que se reconozca expresamente y sin reservas la jurisdicción de un tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad; y

b. La iniciación por el IICA de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, la participación del IICA en una acción o proceso judicial o administrativo con el objetivo de (i) asegurar y/o obtener el reconocimiento de sus privilegios e inmunidades y/o los de sus funcionarios por los tribunales y autoridades pertinentes, y (ii) apelar una decisión judicial o administrativa que no reconoce esos privilegios e inmunidades, no constituirá una renuncia de los mismos.

6.3 La renuncia a la inmunidad de jurisdicción en los supuestos previstos en los apartados anteriores no se extiende a las medidas de ejecución, salvo que así se disponga expresamente por escrito en cada caso.

ARTÍCULO 7
Comunicaciones

7.1 En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, el IICA gozará de un trato no menos favorable que el otorgado a las otras instituciones internacionales y a las misiones diplomáticas en España, sobre todo en materia de prioridad, precios y tasas postales, comunicaciones telefónicas, telegráficas y otras.

7.2 El IICA tendrá derecho a hacer uso de claves en sus comunicaciones oficiales, así como a despachar y a recibir su correspondencia por correos o en valijas debidamente identificadas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos, incluida la garantía de su inviolabilidad.

7.3 En caso de fuerza mayor que entrañe la interrupción total o parcial de estos servicios, el IICA gozará, para sus necesidades, de la misma prioridad que la Administración española.

ARTÍCULO 8
Servicios públicos

El Reino de España concederá al IICA, para la utilización de cualquier servicio público, un trato de favor análogo al que se dispense a los organismos internacionales con sede en España y a las Misiones Diplomáticas acreditadas en España en materia de prioridad, tarifas, tasas y demás aspectos de los mismos.

ARTÍCULO 9
Régimen aduanero y fiscal

El IICA disfrutará en el territorio español de todos los beneficios y privilegios fiscales y aduaneros que, generalmente, se hayan concedido a los organismos internacionales con sede en España con arreglo a la normativa española.

ARTÍCULO 10
Libre disposición de fondos

10.1 Para el cumplimiento de sus fines, el IICA podrá tener en España fondos o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Igualmente podrá recibir y transferir libremente sus fondos o divisas y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder, con respeto a la normativa nacional aplicable en materia de obligación de declaración o información de este tipo de operaciones.

10.2 Las cuentas del IICA en España no podrán ser objeto de medidas tales como cambio de moneda, restricción de movimientos o embargo por parte de las autoridades españolas.

ARTÍCULO 11
Libertad de acceso y estancia

11.1 El Reino de España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuera su nacionalidad, que no estarán dispensadas de la aplicación de la normativa de sanidad pública:

a. Representantes de los Estados Miembros, de los Asociados, y de los Observadores Permanentes;

b. Director General del IICA;

c. Subdirector General;

d. Funcionarios del IICA debidamente acreditados ante el Reino de España;

d. Los familiares dependientes de las personas a que se refieren las letras a) a d);

e. Cualesquiera otras personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la sede del IICA en España con carácter oficial, tales como expertos contratados para el desarrollo de programas que hayan de realizarse en territorio español y cuantas personas concurran invitadas oficialmente por el IICA, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación haya sido debidamente informado. En el caso de que las personas antes relacionadas deban permanecer en España por un período de tiempo igual o superior a un año a fin de desempeñar funciones que les hayan sido encomendadas por el IICA, las reglas relativas a su entrada, salida y permanencia se aplicarán igualmente a sus dependientes familiares en los mismos términos que se aplican a los señalados en el inciso e) de este mismo artículo.

11.2 Los visados que precisen las personas mencionadas en este artículo serán tramitados libres de gastos y en el menor plazo posible.

11.3 El Reino de España y el IICA velarán por integrar y coordinar el intercambio de datos e información pertinentes para agilizar los trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 12
Representantes de los Estados Miembros, de los Asociados, y de los Observadores Permanentes

12.1 Los representantes de los Estados Miembros, de los Asociados, y de los Observadores Permanentes del IICA a los que se hace mención en el artículo 11 que asistan a reuniones o seminarios convocadas por el IICA en España, disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades:

a. Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado;

b. Inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c. Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal;

12.2 Las facilidades consignadas en el presente artículo se entienden concedidas para el ejercicio y cumplimiento de las funciones o misiones oficiales de los representantes que se mencionan en el párrafo 12.1 y estarán limitadas al tiempo necesario para su desempeño cualquiera que sea la duración de éste. El Reino de España podrá pedir que las personas a que se aplique este artículo abandonen el territorio español, retirándoles las facilidades concedidas, si hubieran abusado de ellas. Antes de presentar dicha solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará al gobierno del estado interesado y al Director General del IICA.

12.3 En el caso de las personas mencionadas en la letra a) del párrafo 11.1 del artículo anterior, el requerimiento para que abandonen el territorio español se hará siguiendo un procedimiento análogo al que se sigue con los agentes diplomáticos acreditados ante el Reino de España.

ARTÍCULO 13
El Representante y los funcionarios del IICA en España

13.1 El Representante gozará en España de todos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los Jefes de Misión diplomática acreditados ante el Reino de España. El Director General y el Sub-Director General del IICA gozarán en España de los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos acreditados ante el Reino de España.

13.2 El Director General, a través del Representante, designará, en consulta con el Reino de España, a los funcionarios del IICA que deberán acreditarse ante el Reino de España. De acuerdo con sus responsabilidades y funciones asignadas, los funcionarios del IICA en España gozarán, según el caso:

a. De los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los agentes diplomáticos en España;

b. De los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas ante el Reino de España; y

c. De los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas acreditadas ante el Reino de España;

Dichos privilegios se concederán siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la normativa nacional y comunitaria para el personal de categoría equiparable del cuerpo diplomático y consular.

13.3 El IICA notificará, por medio del Representante, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España:

a. El nombramiento y terminación de funciones de su personal acreditado ante el Reino de España; y

b. La llegada y salida definitiva del personal del IICA y asimilados, así como de los familiares a su cargo mencionados en el artículo 11.1.e) de este Acuerdo y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o deje de ser miembro de aquella familia.

13.4 Toda controversia entre el IICA y sus funcionarios en España será resuelta de acuerdo con las medidas administrativas internas establecidas en el Reglamento de Personal del IICA. Después del agotamiento de estas medidas, los miembros del personal profesional internacional podrán recurrir al Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos y los miembros del personal local podrán recurrir a los tribunales competentes del Reino de España.

13.5 Debe excluirse de los privilegios mencionados en este artículo a los nacionales españoles o residentes en España con anterioridad a su incorporación al IICA y los que adquieran la nacionalidad española y/o la residencia en España mientras sean funcionarios del IICA.

ARTÍCULO 14
Inmunidades y facilidades concedidas a los funcionarios del IICA en España

14.1 Sin perjuicio de cualquier otra inmunidad o facilidad que pueda corresponderles en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios del IICA en España, así como los familiares a su cargo, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y exenciones que se señalan en los apartados siguientes.

14.2 Los funcionarios del IICA en España, cualquiera que sea su condición y nacionalidad, gozarán de inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras, escritos u otros actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluso después de dejar de ser funcionarios en activo del IICA.

14.3 Los sueldos, salarios, prestaciones, y todos los emolumentos de los funcionarios del IICA pagados por el Instituto estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas mientras dichos funcionarios estén en el IICA, siempre y cuando no ostenten la nacionalidad española ni fuesen residentes fiscales en territorio español con anterioridad a su adscripción al mismo. No obstante, estos sueldos y salarios y otros emolumentos se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de dicho Impuesto aplicable a los ingresos procedentes de otras fuentes de renta así como para determinar la obligación de presentar o no declaración por dicho Impuesto.

a) A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por residente fiscal en territorio español con anterioridad a su adscripción al Instituto, las personas físicas que hubiesen tenido la consideración de residentes fiscales en España en el ejercicio anterior al de su adscripción o hubiesen permanecido en territorio español con anterioridad a su adscripción durante más de 183 días en el propio ejercicio en el que esta última se produzca.

b) A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será procedente la exención para los funcionarios del IICA con estatuto diplomático que no sean nacionales ni residentes permanentes en España con anterioridad a su incorporación al IICA.

c) La determinación de la residencia fiscal en España de los familiares dependientes de los funcionarios del IICA que presten sus servicios en España, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación interna española.

14.4 Los funcionarios del IICA, así como sus familiares dependientes, que no ostenten la nacionalidad española ni tengan la condición de titulares de una autorización de residencia en España, gozarán, además, de:

a. Exención de toda restricción en materia de inmigración y permiso de residencia, así como de todo servicio nacional, civil o militar que las autoridades españolas pudieran requerir de los ciudadanos españoles; en el caso de que alguna de dichas personas precisara de visado de entrada en territorio español según la legislación vigente, éste le será tramitado libre de gastos y en el menor plazo posible;

b. Facilidades de cambio de divisas;

c. Facilidades de ejercer un empleo remunerado en España mientras dure el nombramiento del titular de la acreditación de acuerdo con las condiciones siguientes:

(i) La solicitud de autorización para ejercer el empleo remunerado de que se trate será remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación;

(ii) La solicitud podrá denegarse cuando el empleo esté reservado a los nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado; y

(iii) Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente acuerdo no serán de aplicación en relación con dicho empleo.

d. Facilidades adecuadas de repatriación en caso de crisis internacional.

ARTÍCULO 15
Seguridad social

15.1 El IICA estará exento en España de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales del sistema de Seguridad Social español, así como a cajas de compensación o fondos de seguro de desempleo o accidentes, en relación con los miembros de su personal que estén protegidos por otro sistema de protección social.

15.2 No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el IICA podrá voluntariamente incorporar al sistema de la Seguridad Social español a alguno o a todos los miembros de su personal en España, en las condiciones fijadas en la normativa española.

15.3 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los miembros del personal del IICA, de nacionalidad española, residentes en España, podrán suscribir un convenio especial en el sistema de Seguridad Social español, de acuerdo con su normativa reguladora.

ARTÍCULO 16
Prevención de abusos

16.1 El IICA y el Reino de España cooperarán en todo momento para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de las reglamentaciones de policía y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios, exenciones, inmunidades y facilidades previstos en este Acuerdo.

16.2 El IICA reconoce que los privilegios e inmunidades previstos en el presente Acuerdo no persiguen el beneficio de sus funcionarios sino asegurar el buen funcionamiento del IICA y la completa independencia de su personal en cualquier circunstancia. Consecuentemente, el Director General, renunciará a la inmunidad de los miembros del personal del IICA siempre que, a su juicio, interfiera con el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la misma.

16.3 El IICA adoptará todas las medidas necesarias para resolver de manera satisfactoria las posibles controversias de derecho privado en las que pudiera ser parte, así como las controversias en que pudieran estar implicados los miembros del personal a su servicio, cuando no hubiera renunciado a su inmunidad de jurisdicción o a la de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 o en el párrafo 16.2 de este artículo.

ARTÍCULO 17
Tarjeta de identidad

17.1 El Ministerio de Asuntos Exteriores proporcionará una tarjeta de identidad y acreditación a los funcionarios del IICA en España que no ostente la nacionalidad española ni sea residente en España, a los familiares a su cargo que convivan con el mismo y que no ejerzan ninguna actividad lucrativa. Dicha tarjeta servirá como documento de identificación ante las autoridades españolas.

17.2 El IICA transmitirá regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores la lista de los funcionarios con el lugar de destino en España y de los familiares dependientes que convivan con él, indicando la fecha de nacimiento, la nacionalidad, la condición o no de residente en España y la categoría o clase de función de cada miembro o de sus familiares.

ARTÍCULO 18
Exención de responsabilidad del Reino de España

El Reino de España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades del IICA en su territorio, por acciones u omisiones del Instituto o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones. Sin embargo, el Reino de España defenderá los privilegios e inmunidades del Instituto y de sus funcionarios consagrados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19
Solución de controversias

19.1 Toda controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario, así como sobre cualquier otra cuestión concerniente a las relaciones entre el IICA y las autoridades españolas, que no hubiera podido resolverse mediante conversaciones directas entre las Partes, podrá ser sometida por cualquiera de ellas, para su resolución definitiva, a un Tribunal arbitral compuesto por tres miembros.

19.2 El Reino de España designará un árbitro. IICA designará otro. El tercero, que ejercerá funciones de presidente, será designado por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no designara a un árbitro o no se lograra acuerdo sobre la designación del tercer árbitro en el plazo de tres meses desde la petición de arbitraje, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que designe al árbitro o árbitros necesarios, según el caso.

19.3 El Tribunal, que fijará sus propias normas de procedimiento, resolverá de conformidad al presente Acuerdo y a las normas pertinentes de Derecho Internacional general.

ARTÍCULO 20
Modificaciones al Acuerdo y Acuerdos Complementarios

20.1 Las Partes negociarán cualquier enmienda al presente Acuerdo que le proponga la otra Parte. Las enmiendas serán adoptadas de común acuerdo.

20.2 Las Partes podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 21
Entrada en vigor

21.1 El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma.

21.2 El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de las notificaciones por las que las Partes se notifiquen que han cumplido los procedimientos exigidos por su Derecho para la conclusión de tratados. Desde entonces, el presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que el IICA cierre su Oficina y sus actividades dentro de España, siempre y cuando no sea terminado por las partes anticipadamente de acuerdo con el numeral 21.3 a continuación.

21.3 Las Partes podrán terminar el presente acuerdo por mutuo acuerdo escrito firmado por sus representantes debidamente autorizados. También, cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo por medio de preaviso escrito de dos años debidamente entregado a la otra. En el caso de terminación, las inmunidades de jurisdicción y de ejecución gozadas por el IICA y sus funcionarios en el presente Acuerdo quedarán en vigor después de la fecha efectiva de terminación con respecto a todas sus actividades, omisiones, y otras acciones llevadas a cabo por ellos antes de esa fecha.

Hecho en Madrid, el 11 de marzo de 2015, en dos originales de igual tenor, en español, que dan igualmente fe.

Por el Reino de España,

Por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura,

D. Jesús Manuel Gracia Aldaz,

Dr. Víctor Manuel Villalobos Arámbula,

Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica

Director General del IICA

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 11 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.

Madrid, 16 de marzo de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/03/2015
  • Fecha de publicación: 23/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2017
  • Aplicación provisional desde el 11 de marzo de 2015.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de marzo de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 28 de agosto de 2017, en BOE núm. 243, de 9 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-11531).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura
  • Madrid

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