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Documento BOE-A-2015-6718

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2015, páginas 50428 a 50429 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-6718

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 2 de junio de 2015.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación los artículos 95, 107, 153, 154 y 155 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, las partes consideran solventadas las discrepancias en los siguientes términos:

a) Ambas partes entienden que el régimen de comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad que establece el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que resulta modificado por el artículo 95 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, debe instrumentarse en base al principio de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con las previsiones recogidas en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). En este sentido, en el desarrollo reglamentario de dicho precepto, para el inicio de la actividad de alojamiento en cada una de las modalidades, se optará por la exigencia de declaración responsable o de comunicación previa, dado que se trata de figuras diferentes y que las autoridades competentes deben elegir un único medio de intervención.

b) En relación con el artículo 107 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 130 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalidad, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, ambas partes consideran que la referencia contemplada en el párrafo segundo del citado apartado 4 respecto a la posibilidad de que el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida será computable a efectos de los derechos en el régimen de seguridad social que les sea de aplicación cuando la legislación estatal aplicable lo permita, no puede condicionar ni determinar al legislador estatal respecto de un ámbito competencial del que la Comunidad Autónoma no es titular, de modo que ese inciso responde a la competencia exclusiva estatal prevista en el artículo 149.1.17ª de la Constitución referente a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

c) Ambas partes consideran que el régimen de intervención que establecen los artículos 47, 47 bis y 48 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que resultan modificados por los artículos 153, 154 y 155 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha de interpretar de acuerdo con los principios establecidos en la LGUM de necesidad y proporcionalidad (artículos 5 y 17) y de eficacia nacional (artículos 6, 19 y 20), y en consecuencia:

La declaración responsable que se exige en el artículo 47 bis con carácter previo al funcionamiento de un servicio o programa, se entiende referida, únicamente, a servicios o programas que se presten fuera o no vinculados a un centro, ya que tal y como establece el apartado 1 del artículo 26 del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y de los Centros de Acción Social en la Comunidad Valenciana: «la autorización administrativa de funcionamiento de un centro conlleva la del servicio que en él se vaya a prestar» y las autoridades competentes solo pueden establecer un único medio de intervención.

En el desarrollo reglamentario de dicha declaración responsable, la Comunidad Autónoma establecerá la salvaguarda del principio de eficacia nacional establecido en la LGUM, en virtud del cual, en principio, no se podrá exigir el cumplimiento de nuevos requisitos ni trámites adicionales a los operadores debidamente habilitados en otra comunidad autónoma, aun cuando en la comunidad autónoma de origen no se solicite ningún trámite previo.

El requisito de la inscripción en el Registro correspondiente que se exige para la autorización y la declaración responsable (artículo 47.1.b y 47 bis.1.b) se entiende en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, que establece la inscripción de oficio de los centros y servicios, por lo que no tienen carácter habilitante, ni supone una carga administrativa más para que el operador económico pueda comenzar a ejercer la actividad, lo que resulta conforme, igualmente, con el principio de simplificación de cargas que establece el artículo 7 de la LGUM.

2. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana».

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