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Documento BOE-A-2016-1453

Conflicto de jurisdicción 1/2015, suscitado entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2016, páginas 11639 a 11645 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2016-1453

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia n.º: 1/2015.

Fecha sentencia: 16/12/2015.

Conflicto de jurisdicción: 1/2015.

Fallo/acuerdo: Sentencia resolviendo conf. jurisdicción.

Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de jurisdicción: 1/2015.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Sentencia núm.: 1/2015

Excmos. Sres.:

Presidente: Don Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

Don José Antonio Montero Fernández.

Don Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Don Enrique Alonso García.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por su presidente y los vocales anteriormente citados, ha visto el conflicto positivo de jurisdicción A38/1/2015, planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, en los autos de ejecución provisional núm. 87/2015, seguidos a instancia de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena frente a la Generalitat de Cataluña, el Museo Nacional de Arte de Cataluña, la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena y las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero. Antecedentes previos al planteamiento del conflicto de jurisdicción.–Mediante sentencia de 8 de abril de 2015 recaída en el juicio ordinario 160/2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca estimó las demandas formuladas por la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena frente a la Generalitat de Cataluña, el Museo Nacional de Arte de Cataluña, la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena, las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y declaró la nulidad de pleno derecho de las compraventas realizadas por la Generalitat de Cataluña en los años 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Cataluña en 1994, declarando que la propiedad de los bienes objeto de tales contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena y acordando el reintegro al propietario de la posesión material de los bienes objeto de las compraventas, relacionados en el anexo 5 de la sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena (Huesca). Por otra parte, desestimó la demanda formulada frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista).

Interpuestos recursos de apelación, a instancia de las partes demandantes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, mediante auto de 11 de junio de 2015, dictó orden general de ejecución provisional de la anterior sentencia (autos de ejecución provisional 87/2015), requiriendo a los ejecutados para que el 25 de septiembre de 2015 procedieran a trasladar al Monasterio de Sijena los bienes relacionados en el anexo de la sentencia, con las medidas habituales de seguridad en el traslado de bienes entre museos, y a los ejecutantes para que prepararan las instalaciones en las adecuadas condiciones de seguridad para la recepción de este tipo de bienes.

Segundo. Planteamiento del conflicto de jurisdicción y negativa al requerimiento de inhibición.–En la sesión del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 16 de junio de 2015 se acordó plantear conflicto de jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, facultándose al consejero de Cultura para formalizar, firmar y presentar el escrito de requerimiento de inhibición a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales (en lo sucesivo, LCJ).

Acordada la suspensión de las actuaciones de ejecución provisional, en las que se había formulado oposición tanto por la Generalitat de Cataluña como por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, previo traslado para alegaciones sobre el conflicto planteado a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, mediante auto de 22 de julio de 2015, acordó no acceder al requerimiento de inhibición, teniendo por planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Tercero. Tramitación ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.–Recibidas las actuaciones de ejecución provisional, se interesó de la Generalitat de Cataluña la remisión del expediente administrativo, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración interesada a los efectos previstos en el artículo 14.1.º de la LCJ, habiéndose evacuado por ambos el traslado conferido.

Fundamentos de Derecho

Primero. Delimitación de la cuestión controvertida y marco normativo aplicable.–El objeto del conflicto promovido exige resolver si el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca tiene competencia para continuar conociendo de la demanda de ejecución provisional despachada o si, por el contrario, mediante su conocimiento está invadiendo alguna competencia de la Administración.

Para dilucidar la controversia ha de partirse del marco normativo que la delimita, tanto en lo atinente al objeto del conflicto que puede promover la Administración a los órganos jurisdiccionales, como en lo relativo a la posibilidad que tiene de plantearlo en fase de ejecución de sentencia, aunque sea provisional, y al alcance de la sentencia que puede recaer en el mismo. A este respecto, debe recordarse el contenido de los artículos 5, 7 y 17.1.º de la LCJ:

«Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan» (art. 5 de la LCJ).

«No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución» (art. 7 de la LCJ).

«La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado» (art. 17.1 de la LCJ).

Para la aplicación de estas normas deben precisarse los términos en que ha quedado planteado el conflicto, para lo que resulta necesario analizar, aunque sea someramente, las alegaciones y fundamentos en los que se apoya el mantenimiento de su propia competencia por cada uno de los órganos en conflicto.

Segundo. Razonamientos de la Administración que promueve el conflicto.–En primer lugar, la Generalitat de Cataluña hace referencia a que el conflicto se ha promovido en el momento procesal adecuado, ya que, al amparo del artículo 7 de la LCJ, el conflicto afecta a facultades de la Administración que han de ejercitarse en trámite de ejecución, cuando se dictan medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos, bienes que están protegidos por la Administración Pública catalana.

En cuanto al fondo de la cuestión promovida, la Administración afectada entiende que la sentencia y el auto por el que se despacha la ejecución provisional se han dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca obviando las competencias que en materia de patrimonio cultural tiene atribuidas estatutariamente la Generalitat de Cataluña. Así:

1. El artículo 127.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, atribuye a Cataluña competencia exclusiva en materia de cultura y patrimonio cultural de Cataluña.

2. La STC 6/2012, de 18 de enero, al resolver un conflicto positivo de competencia planteado frente a la Comunidad Autónoma de Aragón respecto de los mismos bienes procedentes del Monasterio de Sijena objeto de la actual ejecución provisional, atribuyó la competencia controvertida sobre tales bienes a la Comunidad Autónoma catalana a cuyo cuidado se encuentran los bienes. E invoca la Generalitat que esta sentencia que, con independencia de cuál sea el origen de los bienes discutidos, Cataluña viene cumpliendo respecto de ellos la función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, por lo que los bienes están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña y resulta constitucionalmente congruente que permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran.

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, en la argumentación de la Administración catalana, al dictar la sentencia, infringió el contenido del artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que atribuye plenos efectos frente a todos a las sentencias del Tribunal Constitucional por las que se resuelven los conflictos de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí.

4. El auto por el que se despacha la ejecución adopta unas medidas contrarias a la preservación de los bienes protegidos cuya competencia corresponde a la Generalitat de Cataluña, ya que en él se especifica que los bienes se entreguen al Monasterio de Sijena, entidad que carece de competencias para la protección del patrimonio histórico y cultural, por lo que la ejecución provisional pone en peligro la preservación y conservación de bienes protegidos e incide directamente en las competencias que en materia de patrimonio cultural tiene atribuidas estatutariamente la Generalitat de Cataluña.

Tercero. Razonamientos del órgano jurisdiccional que rechaza el requerimiento de inhibición.–Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca rechaza el requerimiento de inhibición, sintéticamente, por las siguientes razones:

1. En el conflicto planteado no existe la discrepancia competencial entre la Administración y el órgano judicial exigida por el artículo 5 de la LCJ, sino que la Administración, al promoverlo, tiene por único objeto suspender la ejecución provisional despachada. Añade, además, que la Generalitat carece de modo evidente de cualquier competencia para decidir sobre la propiedad de los bienes (lo que constituye el objeto del pleito promovido ante la jurisdicción) ni sobre la ejecución de la sentencia dictada sobre dicha materia.

2. La STC 6/2012 en la que se apoya el conflicto jurisdiccional planteado no es aplicable al caso, ya que la misma resuelve un conflicto positivo de competencia entre las comunidades autónomas de Cataluña y Aragón en materia de cultura y patrimonio cultural, mientras que en el juicio ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca se ha discutido la titularidad de la propiedad de los bienes mediante el ejercicio de una acción de nulidad de pleno de derecho de determinados contratos de compraventa. La referida STC 6/2012 especifica que las cuestiones relativas a la determinación de la titularidad de los bienes controvertidos «deben excluirse del conflicto constitucional, dado su carácter fáctico o de legalidad ordinaria, pues ciertamente afectan a la calificación de los bienes y a eventuales vicios de legalidad en el proceso de enajenación. La verificación de dichos requisitos corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios».

Cuarto. Delimitación del debate suscitado.–Antes de proceder al examen de las cuestiones que surgen en el presente incidente conflictual es necesario dejar constancia de la propia naturaleza de este Tribunal y de su cometido, conforme a la normativa ya mencionada, así como de la propia naturaleza de las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado requerido como por la Administración requirente, en orden a la competencia para conocer de la materia a que se refiere el debate.

El objeto del conflicto positivo de jurisdicción consiste en que dos órganos pretenden conocer de un mismo asunto: el requirente, que solicita para sí su conocimiento, y el requerido, ante el que se viene sustanciando y que decide mantener su competencia.

Ha de tenerse en cuenta al respecto la naturaleza del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, órgano que únicamente puede pronunciarse sobre la atribución de competencia para conocer del asunto promovido a favor de los órganos de la Administración o a favor de los de la jurisdicción, con independencia de la solución que proceda en cuanto al fondo de la controversia. Así se desprende de todo el articulado de la LCJ y en especial, en lo que afecta al conflicto aquí promovido, de los artículos 5 [que determina que la Administración únicamente puede promover conflicto a los órganos jurisdiccionales para «reclamar el conocimiento de los asuntos (…)»] y 17.1.º [que especifica que la sentencia que puede dictar este tribunal ha de limitarse a declarar «(…) a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado»].

En este sentido debemos comenzar por señalar que lo que realmente constituye el objeto sobre el que recaen la polémica del conflicto es la misma ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Huesca, en el bien entendido de que no nos corresponde ahora a nosotros determinar la procedencia u oportunidad sobre la naturaleza provisional de la decisión adoptada por el mencionado órgano judicial, conforme a las normas de procedimiento que le está obligado guardar, a la vista de las peticiones de las partes. Y dando un paso en esa delimitación, debemos señalar que esa potestad de ejecución de sentencias comporta, de una parte, la potestad de los juzgados y Tribunales, conforme se proclama en el artículo 117.3.º de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de otra, que es esa una facultad que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, que se reconoce a quienes han sido parte en un proceso –también de los poderes públicos cuando lo sean– en el artículo 24 de la Constitución. Ahora bien, sobre esa premisa debe tenerse en cuenta que este Tribunal, por su mismo cometido, no puede entrar a examinar las cuestiones concretas a que se refieren las resoluciones dictadas para arrogarse la competencia cuestionada, al menos no puede examinarse más allá de lo que se exclusivamente necesario para determinar esa atribución competencia.

Partiendo de esa consideraciones y en contra de lo que se aduce por la Administración autonómica catalana, no está referida la atribución competencial a una cuestión sobre la titularidad de los concretos bienes a que se refiere el proceso en que se dicta la sentencia que se ejecuta en el auto del que dimana este conflicto, tan siquiera a la titularidad sobre la protección de ellos, sino exclusivamente a la decisión que, en la fundamentación del Juzgado de Primera Instancia, comporta la ejecución de una sentencia dictada dentro de su ámbito de competencia, ámbito que no es que se cuestionó en su momento por la Administración requirente, sino que expresamente aceptó al aquietarse al proceso, como ya se ha dicho.

Sentado lo anterior hemos de recordar que, como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo, la Generalitat de Cataluña considera que el conflicto se ha promovido en el momento procesal adecuado, al amparo del artículo 7 de la LCJ, ya que afecta a facultades de la Administración que han de ejercitarse en trámite de ejecución, fase en la que se dictan medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos.

A juicio de este Tribunal y conforme a lo antes señalado no se considera que el momento adecuado para plantear el conflicto promovido sea la fase de ejecución de sentencia como sostiene la Generalitat, ya que, como se razona en los dos siguientes fundamentos de derecho: (1) por una parte, el objeto del conflicto positivo de jurisdicción queda circunscrito a la determinación de la competencia a favor de los órganos de la Administración o de la jurisdicción para conocer de la controversia planteada entre las partes; y (2), por otra, la competencia para la ejecución de las sentencias, por aplicación del principio constitucional de exclusividad de la jurisdicción, no puede corresponder sino a los juzgados y tribunales.

No se estima, en consecuencia, que el conflicto se haya planteado en el momento procesal oportuno, ya que la adopción de medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos, aunque tenga lugar temporalmente durante la fase de ejecución, dimana del previo pronunciamiento condenatorio de la sentencia, en la que ya se impuso la obligación de reintegro de la posesión material de los bienes a su propietario. Hemos de insistir que no se trata en el momento procesal en que se suscita el conflicto de competencia de una cuestión referida propiamente a la custodia de los bienes, sino a la mera ejecución provisional de una decisión jurisdiccional, de donde ha de concluirse que la argumentación que se invoca por la Administración catalana para arrogarse las competencias sobre la titularidad o simple custodia de los bienes afectados por la decisión judicial queda al margen de la decisión adoptada por el Juzgado requerido de falta de jurisdicción, en cuanto está referida a la propiedad de dichos bienes en relación con los contratos de compraventa suscritos entre partes, sometidas a las normas del Derecho privado y que son los que se examinan en la sentencia cuya ejecución se pretende con el auto a cuyo amparo se pretende suscitar el conflicto. Es lo cierto que esa decisión jurisdiccional, sin perjuicio de los efectos en cuanto a su efectividad material, incide de manera directa en el régimen de la titularidad de los bienes. E incluso sería de advertir que esa decisión estaba implícitamente contenida en la misma demanda que dio origen al proceso en el Orden Civil, caso de estimarse la demanda, como de manera provisoria ha sucedido.

Por lo tanto, la competencia de los tribunales para hacer el referido pronunciamiento debió ser cuestionada, en su caso, en la fase declarativa del procedimiento, planteando declinatoria por defecto de jurisdicción o, en su defecto, conflicto de jurisdicción. Antes al contrario, lo que promovió la Generalitat de Cataluña fue declinatoria por falta de competencia territorial, al entender que resultaban competentes los juzgados y tribunales de Barcelona, lo que supone un reconocimiento implícito de la competencia de la jurisdicción.

Y si bien es verdad que en relación con el momento procesal para promover el conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 7, se excluye respecto de la ejecución de sentencias o autos firmes, lo que no es el caso de autos, debemos tener en cuenta que por la misma motivación y momento en que se suscita aparece como un medio para suspender la ejecución, lo que no puede ampararse en este procedimiento conflictual, como ya se declaró, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2014 (CJ 9/2014).

Con todo, el momento de su planteamiento no impide entrar a conocer del contenido del conflicto promovido.

Quinto. Naturaleza y objeto de los conflictos positivos de jurisdicción: inadmisibilidad del conflicto promovido por falta de sus presupuestos.–Una vez analizados el objeto y naturaleza de los conflictos positivos de jurisdicción y los términos en que ha quedado planteado el conflicto promovido, cabe señalar, en primer lugar, su inadmisibilidad, que en esta fase procesal deviene en causa de desestimación, por falta de cumplimiento de sus presupuestos.

Así, la Generalitat de Cataluña (órgano requirente) no reclama la competencia sobre el asunto de que viene conociendo el Juzgado. Lo que subyace al planteamiento del conflicto jurisdiccional promovido no es un conflicto competencial, sino un intento por parte de la Generalitat de Cataluña de evitar la efectividad de la sentencia recaída por una vía distinta de la ya promovida dentro de la jurisdicción (tanto mediante la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada como a través de la oposición articulada frente a la ejecución provisional despachada).

La Generalitat no alega que el Juzgado carezca de competencia para conocer de la acción ejercitada sobre la nulidad de los contratos de compraventa ni para ejecutar la sentencia dictada, reclamando para sí la competencia sobre la ejecución. De hecho, en la fase declarativa del procedimiento judicial promovió cuestión de competencia territorial, al considerar competentes a los tribunales de Barcelona, lo que implica una aceptación de la competencia de la jurisdicción para dilucidar el asunto.

Por el contrario, lo que invoca la Generalitat es que la sentencia se dictó desoyendo determinadas competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma. Es decir, el órgano requirente no está poniendo en cuestión la competencia de la jurisdicción para conocer del asunto –que es la ejecución de una resolución jurisdiccional–, sino los términos en los que la controversia fue resuelta en primera instancia por los tribunales.

En consecuencia, la pretensión ejercitada a través del conflicto de jurisdicción promovido es ajena a su objeto, conforme está delimitado en el artículo 5 de la LCJ, en el que se especifica, como ya se ha recordado, que únicamente cabe promover el conflicto para «reclamar el conocimiento» de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponda conocer a los órganos de la Administración. De no aceptarse el argumento expuesto se llegaría a la inadmisible conclusión de que la Administración catalana está pretendiendo la competencia para ejecutar una resolución jurisdiccional, que nunca se postula.

Este tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la inadecuación de la utilización de la vía del conflicto de jurisdicción para evitar o demorar el cumplimiento de un fallo judicial (STJC 3/2004, de 30-6 [confl. 2/2003]), para mostrar discrepancias frente a las resoluciones jurisdiccionales que hayan de hacerse valer por la vía de los recursos (SSTCJ 12/2007, de 7-11 [confl. 5/2007] y 2/2011, de 20-9 [confl. 3/2011] o para replantear en el conflicto de jurisdicción el fondo de la cuestión debatida en el proceso judicial (STCJ 10/2013, de 18-12 [confl. 8/2013]).

Sexto. Competencia de la jurisdicción para conocer de la acción promovida y de la ejecución de la sentencia.–Aunque los razonamientos reflejados en el anterior fundamento de derecho son suficientes, por sí mismos, para la desestimación del conflicto promovido por ausencia de sus presupuestos, en un intento de apurar al máximo la tutela impetrada ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cabe añadir que, aun en el caso de que se entendiese que el conflicto cumple los presupuestos exigidos en la LCJ, procede desestimarlo también en cuanto al fondo de la controversia planteada y declarar que la jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, en aplicación de la exigencia contenida en el artículo 17.1 LCJ:

En la demanda promovida, que dio lugar a la sentencia estimatoria cuya ejecución provisional se despachó, se ejercitó una acción de declaración de nulidad de determinados contratos de compraventa. La competencia para decidir sobre la validez o nulidad de tales contratos es, sin duda, de la jurisdicción, competencia, por otra parte, no cuestionada por la Generalitat en la fase declarativa del procedimiento.

La STC 6/2012 en la que se apoya el conflicto jurisdiccional planteado no es aplicable al caso, ya que la misma resuelve un conflicto positivo de competencia entre las comunidades autónomas de Cataluña y Aragón en materia de cultura y patrimonio cultural, mientras que en el proceso judicial se ha discutido la titularidad de la propiedad de los bienes por posibles vicios en su enajenación, cuestión sobre la que la propia STC 6/2012 atribuye a la jurisdicción ordinaria. Ello sin perjuicio de que, tratándose de bienes de interés cultural, en la ejecución provisional de la sentencia el Juzgado tenga que atender a las obligaciones de «singular protección y tutela» que impone el interés público, para evitar años o deterioro de los mismos (F.J 4 de la sentencia de este Tribunal de Conflictos núm. 2/2007, de 5 de marzo de 2007, BOE de 9 de abril), lo que en nada afecta a la competencia para ejecutar la sentencia dictada que corresponde en exclusiva a la jurisdicción, como proclama el principio de exclusividad jurisdiccional previsto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, ya que la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte integrante de la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) y corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Séptimo. Gratuidad del procedimiento.–No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, habida cuenta del carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LCJ.

Octavo. Firmeza de la sentencia.–La presente sentencia es firme, ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario, salvo el amparo constitucional cuando proceda, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LCJ.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución Española,

FALLAMOS

1. Desestimar el conflicto positivo de jurisdicción planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca.

2. Declarar que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca la competencia para seguir conociendo de la ejecución provisional despachada bajo el núm. 87/2015.

Comuníquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 20.1 de la LCJ).

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.–Carlos Lesmes Serrano, Jose Antonio Montero Fernández, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Enrique Alonso García, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

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