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Documento BOE-A-2016-2426

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2016, páginas 19203 a 19206 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-2426

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña P. E. D., como administradora solidaria de la sociedad «Rinter Corona, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, don Cecilio Camy Rodríguez, a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de septiembre de 2015 por el notario de Ponferrada, don Rogelio Pacios Yáñez, con el número 1.244 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Rinter Corona, S.L.» el día 24 de septiembre de 2015, por los que, habiendo vencido y caducado el nombramiento del anterior administrador único, se nombra administradores solidarios de la sociedad, por el plazo estatutariamente establecido de cuatro años, a quien había sido anteriormente administrador único y a doña P. E. D.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura el día 6 de octubre de 2015 en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación negativa por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, don Cecilio Camy Rodríguez, en los siguientes términos: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado 2.015/10 121.733,0 Diario: 2.606 Asiento: 177 El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Rinter Corona SL Defectos subsanables: Falta notificación fehaciente al anterior Administrador (a. 111 Reglamento Registro Mercantil). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (...) Madrid, 19 de octubre de 2015 El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 13 de noviembre de 2015, doña P. E. D., como administradora solidaria de la sociedad «Rinter Corona, S.L.», interpuso recurso contra la calificación notificada. En dicho escrito alega lo siguiente: Primero.–Que el día 6 de junio de 2011 se acordó el nombramiento de dos administradores solidarios durante un período de cuatro años, cuya vigencia finalizó el día 6 de junio de 2015; Segundo.–Que el día 17 de julio de 2012 se celebró junta general universal en la que se cesó a uno de dichos administradores solidarios y se mantiene como administrador único al otro, manteniéndose como fecha de nombramiento la de fecha 6 de junio de 2011, y Tercero.–Que no está de acuerdo con la calificación impugnada, toda vez que el administrador único que ostentaba el cargo anteriormente fue nombrado para ello en la junta general universal de la sociedad el día 6 de junio de 2011, por lo que su cargo estaría vencido y caducado, y por ello no debe realizarse notificación alguna, y Que, además, dicho administrador es nombrado en el acuerdo de la junta universal de la que deriva la escritura calificada.

IV

Mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 2015, el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 221 y 222 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 326 de la Ley Hipotecaria; 111, 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 8 y 24 de enero de 2011, 30 de enero de 2012 y 21 de enero de 2013.

1. Según la calificación objeto del presente recurso, el registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción del nombramiento de dos administradores solidarios, por considerar que al certificar tal acuerdo uno de los nombrados es necesario que tal nombramiento se notifique fehacientemente al anterior administrador único.

Consta en el expediente que el anterior administrador había sido nombrado el día 6 de junio de 2011, por cuatro años. Y según la escritura calificada los nuevos administradores fueron nombrados por la junta general celebrada el día 24 de septiembre de 2015.

La recurrente alega que la notificación exigida por el registrador no es necesaria porque el cargo del anterior administrador estaba vencido y caducado.

2. Según el artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil, «la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro». Y el mismo precepto reglamentario, además de remitirse en cuanto a la forma de la notificación al artículo 202 del Reglamento Notarial, añade que «el Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación», y que «En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento».

Sobre la finalidad del precepto esta Dirección General tiene declarado que la peculiaridad de la hipótesis contemplada en el mismo (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado –como es la certificación–, han determinado el establecimiento en dicha disposición reglamentaria de la especial cautela ahora cuestionada (de modo que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento), que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.

De la literalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito. No establece ninguna salvedad para el supuesto de que el anterior administrador tuviera su cargo caducado por transcurso de su plazo de nombramiento.

Ciertamente el artículo 145.3 del Reglamento del Registro Mercantil determina que el registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación.

Pero, no habiéndose practicado esta nota marginal, y a los efectos de determinar si es procedente o no la exigencia de notificación al administrador inscrito a los efectos de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores. Ciertamente, el hecho de que haya transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores no implica una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos. Por este motivo, este Centro Directivo ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (vid. Resoluciones de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999). Pero también ha reconocido este Centro Directivo (cfr. Resolución de 19 de julio de 2012) que es indudable la persistencia de los deberes de gestión ordinaria de la sociedad.

Esta doctrina del administrador de hecho está plenamente aceptada por nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 23 de febrero de 2012 ha manifestado que: «1) En nuestro sistema el órgano de administración se configura como necesario y permanente y se le atribuye, tanto la representación orgánica frente a terceros o personificación hacia el exterior, como la gestión interna de la sociedad y, en su caso, de la empresa por medio de la cual realiza el objeto social, lo que comporta una serie de deberes entre los que está, como primero y más elemental, el del ejercicio del cargo ajustando su comportamiento al modelo de conducta debida, de conformidad con lo previsto en el art. 61.1 LSRL –‘‘[l]os administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal’’ (hoy 225 TRLSC)–. Intentar que la sociedad no quede acéfala constituye una de las manifestaciones elementales del deber de diligencia… Lógica conclusión de lo hasta ahora expuesto es que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada, afirmando la sentencia 667/2009, de 23 de octubre, que ‘‘si no hay otro administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 CC), y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGR y N (por todas, Res. 15 de enero de 2002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración’’ –en idéntico sentido se ha pronunciado la Dirección General de Registros y del Notariado (entre las más recientes, en la resolución de 16 de mayo de 2011)–».

Este criterio de notificación al administrador con nombramiento caducado no es extraño a la doctrina de esta Dirección General. Así, en Resolución de Consulta de fecha 20 de noviembre de 2015, sobre diversas cuestiones relativas a la convocatoria de junta general de socios por registradores mercantiles en el ámbito de los artículos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital se manifiesta lo siguiente: «Tercero, Traslado de la solicitud en el caso de administradores dimitidos o con cargo caducado. Surge inmediatamente un problema práctico de tramitación del procedimiento registral cuando, como ocurrirá frecuentemente en la solicitud de convocatoria registral de junta o asambleas, el administrador hubiere caducado o dimitido de su cargo cuando se promueve el expediente. En el supuesto de que la sociedad carezca de administradores con cargo vigente e inscrito, se plantea entonces la cuestión de con quién deba practicarse el traslado de las copias de la solicitud y demás documentación. Obviamente, esa situación no puede constituir un impedimento para que siga tramitándose el expediente abierto y así lo tiene declarado el Centro Directivo en alguna ocasión y en relación con los expedientes de nombramientos de expertos y de auditores. En estos casos, se procederá del modo siguiente: 1.º) Se practicará la notificación al administrador con cargo caducado siempre que en el momento en que hubiera de producirse el traslado existiese una situación de prórroga legal ex artículos 222 de la Ley de Sociedades de Capital y 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En virtud de lo que se establece en tales preceptos, aunque haya vencido el plazo, dicho cargo se presume vigente hasta cuando se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que debe resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. 2.º) Aunque hubiere incluso trascurrido el plazo de la ‘‘prórroga legal’’, la vacancia del cargo de administrador tampoco constituiría causa de no traslado de la documentación del expediente o, luego, de invalidez de la oposición por parte del caducado a quien se diere traslado puesto que, tal y como ha mantenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, ello no exime al administrador de seguir realizando sus funciones hasta el nombramiento de quien haya de sucederle, tanto en cuanto a la formulación del escrito de oposición en nombre de la sociedad, corno en cuanto a la facilitación por su parte de cuanto sea necesario para el desempeño de su función por el auditor nombrado o, en este caso, el presidente y secretario de la junta designados. Junto al principio de temporalidad del cargo de administrador, le Ley de Sociedades de Capital también recoge el principio de conservación de le empresa evitando, éste última principio, la paralización de la sociedad por imposibilidad de actuación de los órganos sociales (pueden verse al respecto, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 28 de julio de 1992, 6 de mayo de 1994 y 20 de enero de 1999, entre otras)…».

En el presente expediente, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo previstos en los artículos 221 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador inscrito, aun con cargo caducado, debe ser notificado a los efectos del artículo 111 del reglamento del Registro Mercantil, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de febrero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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