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Documento BOE-A-2016-2427

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2016, páginas 19207 a 19211 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-2427

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don S. F. P., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don B. C. R., contra la calificación de la registradora de la Propiedad interina de Villalpando, doña Consuelo Canella Díaz, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia.

Hechos

I

Mediante testimonio, de fecha 23 de septiembre de 2015, de decreto dictado en autos de división de herencia número 187/2014, de fecha 1 de julio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villalpando, por el secretario judicial, don J. B. G., en su parte dispositiva, en el número uno, se acuerda: «Sobreseer el presente procedimiento instado por B. C. R., por haber llegado a un acuerdo con los demandados E. C. R., M. J. C. R. y A. C. R., para la partición y adjudicación de la herencia de su difunto padre, T. C. R. en los términos contenidos en el cuaderno particional anexo a esta resolución».

En los autos se ha aportado el día 24 de junio de 2015 por los letrados de ambas partes demandante y demandada, un cuaderno particional en documento privado suscrito por un lado, por el representante con poder para pleitos de la parte demandante, y por el otro, por los demandados, en fecha 23 de junio de 2015.

Por diligencia de ordenación del mismo secretario judicial, de fecha de 31 de julio de 2015, del referido Juzgado, se responde a una petición formulada por las partes para la aprobación y homologación de las operaciones particionales, manteniéndose el contenido del decreto anterior y que literalmente dice: «Respecto a la petición formulada por las representaciones procesales de ambas partes, estese a lo acordado por el decreto de fecha 1 de julio de 2015, por cuanto es el testimonio de la referida resolución junto con el cuaderno particional, y no éste último únicamente, el título que debe acceder al Registro, amén de que el decreto dictado lo ha sido en virtud del artículo 789 de la LEC, precepto que regula con carácter especial el acuerdo de terminación o transacción dentro de los procedimientos de división de judicial de patrimonios, y que debe ser aplicado en virtud del principio de especialidad normativa».

II

El referido testimonio se presentó en el Registro de la Propiedad de Villalpando el día 1 de octubre de 2015, fue objeto de calificación negativa de fecha 23 de octubre de 2015, notificada el día 13 de noviembre de 2015 y, que, a continuación, se transcribe: «Presentado en este Registro el título que a continuación se indica: Título: testimonio de decreto de división de herencia y del cuaderno particional Notario o Autoridad: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villalpando Procedimiento: División herencia número 187/2014 Fecha del Decreto: 1 de julio de 2015 Fecha Testimonio del Decreto: 23 de septiembre de 2015 Fecha del Cuaderno Particional: 23 de junio de 2015 Fecha del testimonio del cuaderno particional: 22 de septiembre de 2015 Número de asiento de presentación: 1273 del Diario 74. Número entrada: 847/2015 Fecha de presentación: 1 de octubre de 2015 Calificado el documento arriba referenciado, por doña Consuelo Canella Díaz, Registrador Interino de la Propiedad de Villalpando, Provincia de Zamora, con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, así como examinados los antecedentes que obran en el Registro, el registrador que suscribe ha acordado suspender la inscripción del documento arriba referenciado, sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: El documento presentado no es título inscribible toda vez que en el mismo se declara el sobreseimiento del procedimiento por acuerdo de los interesados, siendo necesaria para conseguir la inscripción la presentación de testimonio del Auto aprobatorio de la partición que acredite la realidad del acto particional y por tanto su eficacia, Res. 13-4-2000. No resultando expresamente la aprobación del cuaderno particional como operación que pone fin al procedimiento. No se ha practicado anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada. Ante la presente calificación negativa (…) Villalpando, 23 de octubre de 2015 La registradora interina (firma ilegible) Fdo: Consuelo Canella Díaz».

III

El día 17 de noviembre de 2015, don S. F. P., procurador de los tribunales, en nombre y representación de don B. C. R., interpuso recurso contra la calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que se ha producido una inaplicación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2014, según la cual corresponde al secretario judicial en exclusiva dar fe de las particiones en el proyecto elaborado por los contadores-partidores nombrados al efecto, «con plenitud de efectos», de modo que el testimonio aprobatorio expedido por el secretario judicial es documento público que acredita la realidad del acto particional y su eficacia de manera que acreditado puede exigir su cumplimiento. Así pues, los demandantes y demandados, debidamente representados procesalmente por sus procuradores y asesorados por sus letrados, presentaron escrito conjunto firmado por los letrados y los procuradores en el que se adjunta el cuaderno particional firmado por las partes intervinientes, y mediante el decreto del Juzgado, se dictó sobreseer el procedimiento por haber llegado a un acuerdo con los demandados en los términos acordados en el acuerdo incorporado por anexo a la resolución, en la cual se ordena que una vez firme la misma, se haga entrega a las partes de testimonio de la resolución y del acuerdo contenido en el cuaderno particional anexo, a fin de que puedan proceder a la inscripción de las operaciones particionales en el Registro. Se pidió a través del escrito al Juzgado que se dicte la resolución correspondiente, aprobando y homologando judicialmente el citado cuaderno particional a los efectos de que en el Registro de la Propiedad no se ponga traba ni impedimento alguno, y Segundo.–Que el Juzgado se pronunció en el sentido de que es título suficiente para la inscripción registral, el testimonio del decreto del sobreseimiento junto con el del cuaderno particional en estricto cumplimiento de lo ordenado judicialmente, por lo que la calificación de la registradora de la Propiedad es contraria a lo ordenado judicialmente, y Que el representado del recurrente se encuentra en una situación de indefensión e inseguridad jurídica de manera que, a través de su representación procesal, ha solicitado del Juzgado que se dicte resolución expresa en el sentido de considerar legalmente suficiente para su inscripción los testimonios expedidos, «encontrándose en medio de dos resoluciones, una judicial y otra del registro de la propiedad, totalmente contradictorias, con la consiguiente vulneración de los artículos 24 y 9 de la Constitución Española (sic)».

IV

Notificada al Juzgado la presentación del recurso, hasta la fecha no se han realizado alegaciones.

Mediante escrito, de fecha 4 de diciembre de 2015, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1057 del Código Civil; 19.1 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 3, 18 y 19 de la Ley Hipotecaria; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000 y 27 de marzo de 2014.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de un decreto en un procedimiento de división de herencia en el que concurren las circunstancias siguientes: se ha dictado sobreseimiento por el secretario judicial al existir acuerdo entre las partes; se ha aportado un documento privado de partición de la herencia; se pidió al Juzgado, que se dictase resolución aprobando y homologando judicialmente el citado cuaderno particional; el secretario del Juzgado ha dictado diligencia de ordenación en la que literalmente se dice «respecto a la petición formulada por las representaciones procesales de ambas partes, estése a lo acordado por el decreto de fecha 1 de julio de 2015, por cuanto es el testimonio de la referida resolución junto con el cuaderno particional, y no éste último únicamente, el título que debe acceder al Registro, amén de que el decreto dictado lo ha sido en virtud del artículo 789 de la LEC, precepto que regula con carácter especial el acuerdo de terminación o transacción dentro de los procedimientos de división de judicial de patrimonios, y que debe ser aplicado en virtud del principio de especialidad normativa».

La registradora señala como defecto que el documento presentado no es título inscribible toda vez que en el mismo se declara el sobreseimiento del procedimiento por acuerdo de los interesados, siendo necesaria para conseguir la inscripción la presentación de testimonio del auto aprobatorio de la partición que acredite la realidad del acto particional y por tanto su eficacia, no resultando expresamente la aprobación del cuaderno particional como operación que pone fin al procedimiento.

El recurrente alega la doctrina de la Dirección General según la cual corresponde al secretario judicial en exclusiva dar fe de las particiones en el proyecto elaborado por los contadores-partidores nombrados al efecto, «con plenitud de efectos», de modo que el testimonio aprobatorio expedido por el secretario judicial es documento público que acredita la realidad del acto particional y su eficacia; que el Juzgado se pronunció en el sentido de que es título suficiente para la inscripción registral el testimonio del decreto del sobreseimiento junto con el del cuaderno particional en estricto cumplimiento de lo ordenado judicialmente.

2. El artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de la disposición de las partes sobre el proceso y en consecuencia la posibilidad de transacción y suspensión del procedimiento, de manera que las partes están facultadas para disponer del objeto del juicio y renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo que alcanzaren fuere conforme a la ley, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin (apartado 2 del artículo 19). Así pues, producida la transacción judicial, cabrá la homologación de la partición verificada.

Ahora se trata de determinar a quién corresponde esa homologación, para lo que el Código Civil en su redacción anterior a la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, recoge la intervención del juez y la necesidad de su aprobación, para la partición realizada por el contador-partidor designado en el procedimiento oportuno y con los requisitos del artículo 1057 del Código Civil. Ninguna de estas cosas ha ocurrido en el supuesto de este expediente, en el que se produce un sobreseimiento de otro procedimiento de división de herencia por acuerdo entre los herederos. Y en este ámbito se ha desarrollado el supuesto contemplado por la Resolución de este Centro Directivo, de 27 de marzo de 2014, que alega el recurrente, distinto del supuesto de este expediente en el que no hay designación de contador-partidor dativo alguno ni partición realizada por él.

3. Así pues, en este caso, se ha producido una demanda que no ha culminado en resolución del juez sino en un sobreseimiento que recoge el secretario en virtud del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por otra parte establece, ya con carácter especial: «Terminación del procedimiento por acuerdo entre los herederos. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario Judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos».

En consecuencia, tras el sobreseimiento, lo que en este expediente se ha producido, se pondrán los bienes a disposición de los herederos, pero lo será para su partición, lo que una vez fuera del ámbito judicial, realizarán conforme las normas del extrajudicial.

Ciertamente hay una incongruencia entre lo acordado en el decreto calificado en el punto 1 y los puntos 2 y 3 de la parte dispositiva. En el 1 se acuerda sobreseer el procedimiento y en los puntos 2 y 3 se acuerda poner los bienes a disposición de los herederos y la entrega de la resolución a los interesados para su inscripción en el Registro.

Pues bien, el sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. En definitiva implica la suspensión del proceso, esto es la terminación del mismo sin sentencia o resolución judicial en virtud de una causa que así lo determine, como ha ocurrido en el supuesto de este expediente, en el que se ha llegado a un acuerdo extrajudicial por los interesados. Se saca así del ámbito judicial la cuestión planteada y se envía al extrajudicial y sus procedimientos exigidos, siendo por tanto necesario, para que lo acordado entre las partes pueda acceder al Registro, acudir a los medios previstos en la legislación hipotecaria establecidos para tales efectos.

Así pues, el sobreseimiento que se recoge en el decreto de este expediente resulta contradictorio con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de mismo, toda vez que no produce el efecto de cosa juzgada y excluye los efectos de la misma sin que sea posible adoptar acuerdos sobre la cuestión planteada en la demanda ni por tanto ordenar la entrega de bienes ni la inscripción en el Registro de un acuerdo ínter partes no aprobado judicialmente.

4. En este caso el acuerdo particional no deja de ser un acuerdo privado que no está documentado adecuadamente por lo que no se cumple el requisito de forma del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Por tanto la documentación presentada, no puede tener acceso al Registro por no reunir los requisitos que para la inscripción exige la legislación hipotecaria, es decir, una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del juez sobre el fondo del asunto, o su formalización en escritura pública.

5. Aun no siendo aplicable en el presente expediente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, esta Ley, en su artículo 92, recoge la intervención del secretario judicial (letrado de la Administración de Justicia) para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor designado en el procedimiento oportuno y con los requisitos del artículo 1057 del Código Civil en su nueva redacción dada por la referida Ley 15/2015, de haberse producido el expediente bajo el ámbito de esta Ley 15/2015, ninguna de estas cosas habría ocurrido en el supuesto de este expediente, en el que se produce un sobreseimiento de otro procedimiento de división de herencia por acuerdo entre los herederos. Ciertamente que también corresponde al notario esta facultad conforme el artículo 66 de la Ley del Notariado en su nueva redacción de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, pero centrados en el procedimiento ante el Juzgado del supuesto de este expediente, hay que decir lo que se establece en el artículo 92 respecto de las competencias del secretario judicial: «a) Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. b) Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo. c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios», distinto del supuesto de este expediente en el que no hay designación de contador-partidor dativo alguno ni partición realizada por él, ni los trámites de la Ley 15/2015.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de febrero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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