El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
En particular, el artículo 16 establece el procedimiento para limitar la asignación de posibilidades de pesca, dejando a la potestad de los Estados Miembros el método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, entre los buques que enarbolen su pabellón.
Igualmente, el citado Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por lo demás, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca, con base en volúmenes de captura o cuota, y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC (total admisible de capturas) y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En el caso de la pesquería del boquerón y con el fin de mejorar la gestión de las cuotas asignadas a España y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es conveniente un reparto individualizado por buque de las posibilidades de pesca de esta especie. Para dicho reparto se tendrán en consideración las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2005 a 2013, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.
Asimismo, y con los mismos objetivos, también se reparten de manera individualizada por barco de la modalidad de arrastre de fondo de las cuotas de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411). Para dicho reparto se tendrán en consideración de manera preponderante las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2007 a 2011, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.
Por otra parte, es necesario regular la pesquería del pulpo (Octopus vulgaris) en el caladero del Golfo de Cádiz adoptando medidas específicas para aquellas embarcaciones que pescan dicha especie.
Además, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se potencia la simplificación y concentración de la normativa pesquera, agrupando las distintas medidas técnicas que afectan a los diferentes segmentos de flota que faenan en aguas del caladero del Golfo de Cádiz, todo ello en el marco de lo que al respecto establecen el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz, y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
Así, la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, condensó en una misma norma los preceptos incluidos en las órdenes precedentes respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, con base en el principio de simplificación administrativa. Dadas las sucesivas modificaciones introducidas en dicha orden con posterioridad, así como la introducción de algunos cambios de calado en el presente texto, aunque manteniendo en lo fundamental su esquema y estructura, se considera oportuno aprobar esta nueva norma cuya motivación esencial aglutina tanto la referida vocación simplificadora y unificadora, como la necesidad de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al sector.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías del Golfo de Cádiz en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de la división CIEM IXa.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de cerco, arrastre de fondo y artes menores en el Golfo de Cádiz.
1. Las posibilidades de pesca de las poblaciones de rape (Lophiidae), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), boquerón (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) correspondientes al caladero del Golfo de Cádiz se calcularán anualmente a partir de las cuotas españolas conforme a los porcentajes establecidos en el anexo IV.
2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como, en su caso, el porcentaje que la Secretaría General de Pesca se reservará de las mismas para el intercambio con otros Estados miembros y para cubrir posibles excesos en el consumo de las cuotas iniciales.
3. Los porcentajes de posibilidades de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) asignadas a la modalidad de cerco se distribuirán de manera individual por buque.
a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) 30 %: reparto lineal igual para cada buque.
b) 70 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2005 a 2013.
En el anexo V figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, que podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de boquerón de la zona IXa de los barcos de cerco del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas de conformidad con la presente orden.
En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos no podrán usar su cuota ya estén en gestión conjunta o en individual, a menos que regularicen su situación antes del 15 de junio. De no ocurrir así, una vez que se haya hecho la redistribución de los sobrantes prevista en esa fecha, la cuota resultante para estos barcos se repartirá entre el resto de la flota de manera proporcional según el porcentaje individual de cuota de cada barco.
La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva perderán su porcentaje de cuota, que se redistribuirá al año siguiente entre el resto de los buques que permanezcan activos en el censo de cerco del Golfo de Cádiz de acuerdo al artículo 3.2.h) de esta orden, salvo que sean aportados en un expediente de nueva construcción de un buque del mismo censo, en cuyo caso se aplicará el artículo 3.2.f).
4. Los porcentajes de posibilidades de pesca de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) asignadas a la modalidad de arrastre de fondo se distribuirán de manera individual por buque.
a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) 20 %: reparto lineal igual para cada buque.
b) 80 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2007 a 2011.
En el anexo VI figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, que podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de cigala de la zona IXa de los buques de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas de conformidad con la presente orden.
En dicha resolución se harán constar aquellos barcos en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos no podrán usar su cuota ya estén en gestión conjunta o en individual, a menos que regularicen su situación antes del 1 de octubre. De no ocurrir así, una vez que se haya hecho la redistribución de los sobrantes prevista en esa fecha, la cuota resultante para estos barcos se repartirá entre el resto de la flota de manera proporcional según el porcentaje individual de cuota de cada barco.
La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva perderán su porcentaje de cuota, que se redistribuirá al año siguiente entre el resto de los buques que permanezcan activos en el censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz de acuerdo al artículo 3.2.h) de esta orden, salvo que sean aportados en un expediente de nueva construcción de un buque del mismo censo, en cuyo caso se aplicará el artículo 3.2.f).
1. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global.
Con excepción de la pesquería de boquerón en la modalidad de cerco y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo, las posibilidades de pesca del resto de especies asignadas anualmente al caladero del Golfo de Cádiz conforme al artículo 2, se asignarán de manera global al conjunto de buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Golfo de Cádiz. Esa cantidad global se repartirá por trimestres naturales asignando a cada uno de ellos la misma cantidad de cuota.
2. Distribución de la cuota de boquerón y de cigala.
a) Cada armador gestionará la cuota correspondiente de su barco de manera individual.
b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, las entidades asociativas podrán gestionar conjuntamente la cuota individual de varios barcos. Para ello, antes del 31 de enero de cada año y en cualquier caso antes de que se inicie la pesquería, las entidades asociativas que deseen hacer gestión conjunta deberán enviar a la Dirección General de Recursos Pesqueros un listado de los barcos cuya cuota gestionarán conjuntamente, acompañado del compromiso y acuerdo firmado de cada armador.
Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Secretario General de Pesca resolverá el procedimiento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», dando pie de recurso desde tal fecha. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado o publicado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Una vez que la pesquería dé comienzo, durante el año en cuestión no se permitirán nuevas altas ni bajas de ningún buque ya acogido o que se quiera acoger a esta gestión conjunta.
c) En el caso de la gestión conjunta, la cuota que gestionará cada entidad asociativa será la suma de cuotas individuales de los barcos integrados en dicha entidad.
d) Mediante las resoluciones del Secretario General de Pesca a las que hacen referencia los artículos 2.3.b) y 2.4.b), que podrán aprobarse de modo conjunto y que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se determinarán, si las hubiere, las entidades asociativas que gestionarán cuota de manera conjunta, haciendo constar los barcos integrados en cada entidad con su cuota individual y la cuota conjunta que gestionará cada entidad.
e) No están permitidas las cesiones o transferencias de cuota de boquerón (Engraulis encrasicolus) ni de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa, ANE/9/3411 y NEP/9/3411 respectivamente, ni de manera temporal ni de manera definitiva, entre embarcaciones individuales ni entre entidades que gestionen cuota de manera conjunta. No obstante la Secretaría General de Pesca podrá realizar transferencias, de manera excepcional, previo acuerdo del sector afectado y con el objetivo de maximizar la utilización de las cuotas.
f) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de una nueva construcción procedente de la aportación de una baja de un buque con asignación de cuota de boquerón (Engraulis encrasicolus) o de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa, ANE/9/3411 y NEP/9/3411 respectivamente, se permitirá que al nuevo buque se le asigne el porcentaje de cuota que tiene el buque aportado como baja.
g) En el caso de que un buque sufra un hundimiento o siniestro que lo lleve a la inactividad, su porcentaje de cuota pasará al barco que lo substituya una vez que esté construido. Si el armador decidiera no construir un nuevo barco, el porcentaje de cuota del barco siniestrado de repartirá entre el resto de barcos de la flota de cerco o de arrastre de fondo, dependiendo si la cuota a repartir es de boquerón o cigala respectivamente y de manera proporcional al porcentaje individual de cada barco.
h) Si un buque de cerco o de arrastre de fondo causa baja en el Censo de Flota Operativa por paralización definitiva, su cuota individual de boquerón o de cigala revertirá a la cuota de que disponga España. De ese modo, al año siguiente el porcentaje de cuota que tenía el barco desguazado, se reasignará al resto de barcos que permanezcan activos en el censo de cerco o de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, de manera proporcional a los porcentajes individuales de cada uno de ellos.
i) La cuota de cigala asignada a cada barco de arrastre de fondo se gestionará en cómputo anual sin repartirse en periodos de tiempo menores.
j) Revisión del consumo de cuota de cigala: no obstante lo dispuesto en el apartado 2.i), a fecha 1 de octubre se revisará el consumo hecho por la totalidad de los barcos de arrastre de fondo. En caso de que en esa fecha exista un sobrante de cuota, éste se redistribuirá entre la totalidad de los barcos que componen el censo de arrastre de fondo, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de cuota con que cuenta cada barco.
k) La cuota de boquerón asignada a cada barco de cerco se repartirá linealmente entre los siguientes periodos:
1.º Del 1 de febrero al 15 de junio.
2.º Del 16 de junio hasta el 30 de noviembre.
Si la cuota del primer periodo se sobrepasa, se detraerá la misma cantidad sobrepasada del segundo.
l) Revisión del consumo de cuota de boquerón: no obstante lo dispuesto en el apartado 2.k), se efectuará una revisión de consumo de cuota de boquerón con una posible redistribución de los eventuales sobrantes. El 15 de junio se hará una revisión del consumo de cuota de boquerón realizado por la totalidad de los barcos hasta esa fecha, de acuerdo a los datos de los que en ese momento disponga la Secretaría General de Pesca. En caso de que no se haya consumido la totalidad de la cuota de ese primer periodo, de ese sobrante se reservarán 100 Tn anuales para los barcos cuya entidad asociativa de gestión sea la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda. Una vez efectuada esta reducción, la cuota sobrante, si siguiera habiendo, se asignará al conjunto de la flota, de acuerdo al porcentaje de cuota que le corresponde a cada barco. Esa cantidad se sumará a la cuota del segundo periodo de que disponga cada barco, de modo que la cuota resultante será la nueva cuota de boquerón de la que disponga cada barco desde el 16 de junio hasta el final de la campaña de pesca.
1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar Diario Electrónico A Bordo.
a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que estos efectúen y con base en la información obtenida a través de las notas de venta.
b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta en el caso de que estos posean una eslora inferior a 10 metros.
2. Control de las cuotas gestionadas de manera global.
a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaria General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo, se verifique que el consumo de la cantidad trimestral asignada a una determinada especie, conforme a lo previsto en el artículo 3.1 se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera dictará resolución, que se publicará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, ordenando el cierre de esta pesquería para los buques censados en el Golfo de Cádiz.
b) La cuota anual se distribuirá por trimestres naturales asignando la misma cantidad de cuota para cada uno de ellos. En el caso de que en un trimestre se constate que la cuota de una especie dada se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a la flota que faena en el caladero del Golfo de Cádiz en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota fuera inferior al atribuido en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral.
c) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de la misma se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a dicha especie en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.
3. Control de las cuotas de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) y de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) repartidas individualmente a los buques censados en las modalidades de cerco y de arrastre de fondo respectivamente.
a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta, así como de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) a un buque o grupo de buques para un periodo de los indicados en el artículo 3.2 k), de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a la entidad asociativa representante del citado buque o buques y a la comunidad autónoma el cierre de esta pesquería para el buque o grupo de buques correspondientes, teniendo este buque o buques prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo o desembarque de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411).
En el caso de que, de acuerdo a los mismos datos descritos en el párrafo anterior, se verifique que un buque o grupo de buques de arrastre de fondo han superado su cuota anual de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a la entidad asociativa representante del citado buque o buques y a la comunidad autónoma el cierre de esta pesquería para el buque o grupo de buques correspondientes, teniendo este buque o buques prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo o desembarque de (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) hasta que finalice el año en cuestión.
b) Cuando a final de cada año se constate un exceso en el consumo de la cuota de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) o de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) asignada a un buque o grupo de buques, se deducirá de la cuota que se le asignen al buque o grupo de buques en cuestión en el año siguiente, con los criterios que se establecen en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
4. La Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las áreas funcionales provinciales de las Delegaciones del Gobierno de Cádiz y Huelva, a la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras, a la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores, a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y a CEPESCA, la situación del consumo de las cuotas a las que se refiere la presente orden. De manera general se comunicará una vez se haya alcanzado el 80 % del consumo de la cuota aunque para determinados stocks se podrán realizar comunicaciones con una mayor periodicidad.
1. Los cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades podrán autorizarse por la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como electrónicamente conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matricula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada.
3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deberá emitirse en el plazo de siete días. En caso de no emitirse en tal fecha, se podrán proseguir las actuaciones.
4. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca para periodos de tiempo no superiores a tres meses, prorrogables otros tres, siempre dentro del año natural, mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada, al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 16 de marzo.
5. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario General de Pesca.
Las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo y pesca del pulpo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I, II y III de la presente orden.
Para las especies y embarcaciones objeto de esta orden se podrán establecer, oído el sector, topes de capturas o desembarques diarios o semanales cuya cantidad se determinará mediante resolución del Secretario General de Pesca.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
Se derogan las siguientes Órdenes:
a) Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un plan de gestión para los buques censados en el Golfo de Cádiz.
No obstante, el anexo III.3 se derogará con fecha 1 de enero de 2017.
b) Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.
c) Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del golfo de Cádiz y se prohíbe su pesca recreativa en el mencionado caladero.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.
El artículo 1 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se prohíbe la pesca de determinadas especies pelágicas con artes de arrastre queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden es de aplicación a los buques españoles en las aguas del Atlántico comprendidas en las Regiones 2 y 3 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) excepto el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.»
El artículo 6.1 de la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (VIIIc y IXa) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste queda redactado como sigue:
«1. El periodo autorizado para ejercer la pesca de sardina será de cinco días a la semana cada buque, debiendo cesar dicha actividad como mínimo 48 horas continuadas en el caladero del Cantábrico y Noroeste y 56 horas continuadas en el caladero del Golfo de Cádiz.»
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el anexo III.3, que lo hará el 1 de enero de 2017.
Madrid, 18 de agosto de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
1. Ámbito de aplicación.
1.1 Este plan se aplica a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
1.2 Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y Empresas Navieras, figuren igualmente en el censo de la modalidad de cerco del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero todo ello sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
2. Definición del arte de cerco.
Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.
3. Dimensiones de los artes y de las mallas.
3.1 La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.
3.2 La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.
3.3 La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
4. Especies autorizadas.
4.1 Las especies principales autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Alacha (Sardinella aurita).
c) Anjova o chova (Pomatomus saltatrix).
d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).
e) Aligote/Besugo blanco (Pagellus acarne).
f) Boga (Boops boops).
g) Bonito (Sarda sarda).
h) Boquerón (Engraulis encrasicolus).
i) Breca (Pagellus erythrinus).
j) Caballas (Scomber spp).
k) Corvina (Argyrosumus regius)
l) Chopa (Spondylosoma cantharus).
m) Dorada (Sparus aurata).
n) Herrera (Lithognathus mormyrus).
ñ) Japuta (Brama brama).
o) Jureles (Trachurus spp.).
p) Jurel real o dorado o jurela (Caranx rhonchus).
q) Jurel limón (Pseudocaranx dentex).
r) Jurel caballo (Caranx hippos).
s) Listado o bonito de vientre rayado (Katsowonus pelamis).
t) Palometa blanca o pámpano blanco (Trachinotus ovatus).
u) Paparda o algarín (Scomberesox saurus).
v) Mujoles o lisas (Mugil spp.).
w) Lubina (Dicentrarchus labrax).
x) Melva (Auxis rochei/Auxis thazard).
y) Mojarra (Diplodus vulgaris).
z) Roncador (Pomadasys incisus).
aa) Salema (Sarpa salpa).
ab) Sardina (Sardina pilchardus).
ac) Sargo (Diplodus sargus).
5. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
5.1 Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.
5.2 La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
5.3 Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
5.4 Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
5.5 La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente Plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
6. Esfuerzo pesquero.
6.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 180 días al año por buque.
6.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana.
6.3 Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.
7. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de cerco desde el 1 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente.
Además de lo anterior, la captura de corvina (Argyrosumus regius) por esta modalidad estará prohibida durante los meses de abril, mayo y junio.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca.
8. Tallas mínimas de las especies capturadas.
En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, la talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa (Engraulis encrasicolus) capturada en la subzona CIEM IX y en la zona CPACO 34.1.2 será de 9 cm.
Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4. del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo con talla inferior a la establecida.
El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los reglamentos (UE) por los que se establezcan para cada año las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
2. Prohibiciones.
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos o similares diseñados para su empleo en fondos rocosos. Se entiende como similares aquéllos que contienen dispositivos situados en la parte inferior de la red, llamada burlón o relinga inferior, compuestos por discos, cilindros o esferas, en forma única o combinada, diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes; o cualquier otro sistema añadido a esta relinga, de forma que ésta nunca sobrepase los 65 milímetros de diámetro o los 220 milímetros de circunferencia.
b) Los sistemas de tangones.
c) Queda prohibido la pesca, tenencia a bordo, transporte y desembarque de las siguientes especies: anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos.
3. Dimensiones mínimas de las mallas.
La dimensión mínima de la malla de las redes de arrastre de fondo deberá ser igual o superior a 55 milímetros.
4. Esfuerzo de pesca.
Se adoptarán las siguientes medidas de esfuerzo pesquero:
4.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar.
4.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana.
4.3 Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.
5. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de arrastre entre el 15 de septiembre y el 30 de octubre de cada año.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Plan tiene por objeto regular la pesca del pulpo (Octopus vulgaris) en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W), siendo de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca en dicho caladero.
2. Autorizaciones.
Las embarcaciones que pretendan ejercer la pesca de pulpo con artes menores deberán contar con una autorización expresa e intransferible otorgada por la Secretaría General de Pesca, que tendrá carácter complementario de la licencia de pesca y que deberá llevarse a bordo. Esta autorización especificará el aparejo o aparejos para los que la embarcación está autorizada (nasas y/o alcatruces y/o potera/chivo), que será o serán los que podrá usar y retener a bordo para la pesca del pulpo, respetando siempre lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. Dicha autorización se concederá o denegará en función del estado de los recursos.
3. Limitaciones al ejercicio de la pesca.
Se establecen las siguientes limitaciones para la pesca de pulpo:
a) Se prohíbe temporalmente la pesca con cualquier modalidad pesquera, tanto los siguientes artes menores: potera o chivo, nasas y alcatruces, como con artes de arrastre de fondo, desde el día 1 de mayo al 15 de julio, ambos inclusive, de cada año. Durante dicha veda estará expresamente prohibido dejar calados los artes o llevar a bordo cualquier arte destinado a la pesca del pulpo.
b) Queda prohibida la pesca de pulpo con nasas y alcatruces, así como su calado y tenencia a bordo, en la zona del caladero situada al sur del paralelo 36º 22,9´ N (isla de Sancti Petri).
4. Normas de calado de los artes menores de trampa y características de las mismas.
a) El calado de los artes menores de trampa (nasas y alcatruces) sólo podrá efectuarse a rumbo de playa y a una distancia no superior a 6 millas de la costa.
b) Las características técnicas de los artes de trampa se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. Queda prohibida la utilización de alcatruces fabricados en PVC o cualquier otro tipo de material plástico.
5. Talla mínima y prohibición pesca recreativa para el pulpo.
Se prohíbe a los buques españoles capturar, retener a bordo, transbordar y desembarcar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a un kilogramo, en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Se prohíbe igualmente la pesca de la mencionada especie, cualquiera que sea su peso unitario, por parte de los pescadores deportivos, en la zona a la que se refiere la presente orden.
Especie |
Porcentaje cuota (en porcentaje) |
---|---|
Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411) |
58,00 |
Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411) |
3,77 |
Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411) |
5,40 |
Rape (Lophius spp, ANF/8C3411) |
2,56 |
Jurel IX (Trachurus spp JAX/09) |
4,37 |
Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411) |
6,24 |
Boquerón IX (Engraulis encrasicolus ANE/09) |
98,86 |
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
0,78 |
El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.3.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.3.b) y 2.3.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
CFPO |
Nombre |
Porcentaje de cuota individual |
---|---|---|
25181 |
NUEVO EL PORTUGUES |
1,75 |
24357 |
RODRIGUEZ SILVA |
1,38 |
27093 |
ANTONIO EL MORO |
1,29 |
23993 |
NUEVO AL ANDALUS |
1,19 |
10002 |
VICTORIA DE ANTONIOELMORO |
1,04 |
23416 |
SANTA MARIA PRIMERO |
0,95 |
26358 |
DE LA MAR |
0,89 |
25180 |
EL BELLIDO |
0,79 |
24783 |
PESNIMAR |
0,73 |
26241 |
JOVEN YANQUI |
0,63 |
25238 |
NUEVO AUDAZ |
0,41 |
25624 |
CANITO GARCÍA |
0,56 |
24875 |
NUEVO HERMANOS SILVA |
0,40 |
24943 |
DOMINGO REYES |
0,89 |
1503 |
SAN ANTONIO |
0,39 |
25235 |
NUEVO PURIFICACION |
1,38 |
25964 |
SANLUCAR BARRAMEDA UNO |
1,09 |
25670 |
CARRYMAR SEGUNDO |
0,75 |
26996 |
CABACO |
0,73 |
11046 |
NUEVO RICARDIN |
0,48 |
27107 |
NUEVO GOMEZ PLANA |
0,80 |
26665 |
JOSE MIGUEL CINCO |
0,63 |
911 |
TOMASIN |
0,45 |
22215 |
NICOLAS GALLARDO |
0,35 |
5261 |
PEDRO VIDAL |
0,42 |
27096 |
QUINTINO |
2,30 |
26722 |
CARABINA Y FARRUCO |
1,63 |
27211 |
NUEVA PRONTITUD |
2,55 |
25621 |
ELVIMAR |
2,00 |
23425 |
NAZARENO |
1,58 |
24016 |
HERMANOS INFANTE |
0,39 |
5148 |
RAMONA DE JOYA |
0,38 |
24101 |
NUEVO FRANCISCO ISABEL |
2,35 |
4180 |
HERMANOS PASTOR |
2,29 |
25092 |
NUEVO CARMEN ASUNCION |
2,09 |
27101 |
ANGEL CUSTODIO |
2,02 |
25920 |
PLAYA YERBABUENA |
1,99 |
26179 |
PESQUERO BENAMAHOMA |
1,97 |
24212 |
NUREMAR |
1,64 |
27104 |
NUEVO LUCERO MAR |
1,25 |
25382 |
JUAN Y MANOLI |
0,87 |
25324 |
FEBEL DOCE |
2,48 |
25968 |
BOQUERON BLANCO |
2,07 |
25703 |
NUEVO MONTE SINAI |
1,93 |
25460 |
SEGUNDO RAFAEL CARMEN |
1,79 |
24803 |
HERMANOS SERRANO GONZALEZ |
1,37 |
22110 |
SEGUNDO HERMANOS VENTURA |
1,25 |
24688 |
HERMANOS RIVERO |
1,24 |
24762 |
MARIA TERESA PRIMERO |
1,20 |
23582 |
RAFAEL Y CARMEN |
1,17 |
25929 |
NUEVO VELERO |
1,17 |
27003 |
NUEVO RIO JORDAN |
1,10 |
25245 |
SANLUCAR BARRAMEDA DOS |
1,02 |
24886 |
JUANA Y MANUEL |
0,95 |
23733 |
RAUL QUINTO |
0,84 |
24299 |
BRIGOMAR |
0,75 |
25074 |
SEGUNDO HERMANOS ALONSO |
0,69 |
24394 |
JESUS Y MIGUEL |
0,64 |
23801 |
BUENA SUERTE DOS |
0,56 |
14421 |
HERMANOS REYES |
0,48 |
25713 |
FLOR SUR UNO |
0,44 |
1990 |
PALOMA DE LA PAZ |
0,35 |
9471 |
TORPEDO PRIMERO |
0,36 |
4526 |
COLOSO |
0,39 |
24861 |
HERMANOS DIAZ VAZQUEZ |
0,35 |
26323 |
NUEVO SIRENA MAR |
1,44 |
25110 |
RUMBO A HIGUERAS |
1,35 |
25981 |
NUEVO ANTEQUERA |
1,33 |
26060 |
NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA |
1,16 |
26436 |
EL COMIA |
0,97 |
27190 |
NUEVO GALATEA |
0,69 |
27437 |
NUEVO PAPI |
0,52 |
22124 |
EL CHUBASCO |
0,52 |
11042 |
MILAGRO DE LA VIRGEN |
0,46 |
24669 |
HERMANOS LOPEZ PEREZ |
0,44 |
25173 |
MI NUEVA LOLA |
0,57 |
24704 |
SIEMPRE VIRGEN REGLA |
2,06 |
27193 |
NUEVO SOCORRITO |
0,40 |
23751 |
EL TORERO |
0,66 |
23672 |
NUEVO AYACAM |
2,21 |
5221 |
EL PILOTO |
2,02 |
14419 |
MOBY DICK |
2,54 |
25054 |
NUEVO NAUTILUS |
2,85 |
25755 |
SEBASTIAN Y GUILLERMA |
1,81 |
25675 |
ZAID PESCA |
1,84 |
26033 |
NUEVO MARI TERE |
1,91 |
El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.4.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.4.b) y 2.4.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
CFPO |
Nombre buque |
Porcentaje Individual de cuota 2016 |
---|---|---|
25730 |
ABUELA MARIANA |
3,59 |
25970 |
ABUELO ANTONIO |
2,78 |
24050 |
ABUELO PICHIN |
0,14 |
26846 |
ANA PRIN |
2,09 |
25474 |
ANA VAZQUEZ |
0,14 |
25278 |
ANA Y RAFAEL |
0,18 |
25273 |
ANDALUCIA SEGUNDO |
0,14 |
25719 |
ANTONIA Y ANA |
1,98 |
24643 |
ANTONIO SARCIÑA |
0,15 |
25140 |
AZUL CELESTE |
0,15 |
25615 |
CARRYMAR PRIMERO |
0,22 |
25478 |
CASADO MARTIN |
0,85 |
10289 |
CIUDAD DE LEPE SEGUNDO |
0,14 |
24526 |
CONCHI Y ANTONIO |
0,62 |
25774 |
CORTES CANALES |
0,14 |
25663 |
CORTES GUTIERREZ |
0,51 |
5304 |
CRISTINA |
0,15 |
26182 |
CRISTO DE LUZ |
0,33 |
25370 |
DE LA MORENA |
0,44 |
26087 |
DOLORES Y JUAN |
0,37 |
25933 |
DULCE PAOLA PRIMERO |
0,16 |
26051 |
EL MARTIÑO |
0,25 |
26165 |
EL POPI |
0,39 |
24303 |
EL PPT |
0,33 |
23192 |
EL TONINO |
0,15 |
26330 |
FLECHA DEL ROMPIDO |
0,33 |
26320 |
GARCIA GONZALEZ |
2,12 |
24634 |
GARRIDO CAZORLA SEGUNDO |
0,14 |
25558 |
GEMA JESUS DOS |
0,14 |
24445 |
GRAN SEBASTIAN |
0,16 |
24473 |
HERMANOS ALONSO MORENO |
4,24 |
25664 |
HERMANOS BOMBO |
0,46 |
25934 |
HERMANOS CACERES |
0,16 |
25383 |
HERMANOS CARRILLO VICTORIA |
2,37 |
26885 |
HERMANOS GALLITO |
0,15 |
26351 |
HERMANOS GALLOSO |
0,19 |
25149 |
HERMANOS GOMEZ MARTIN |
0,22 |
26634 |
HERMANOS GOMEZ MEDERO |
0,14 |
23564 |
HERMANOS LOPEZ MARTIN |
1,12 |
25585 |
HERMANOS NETO |
0,14 |
25822 |
HERMANOS PRIETO |
0,33 |
26872 |
HERMANOS REYES SEGUNDO |
0,16 |
25902 |
HERMANOS VAZQUEZ PONCE |
0,24 |
25609 |
HERMANOS VENEGAS |
0,44 |
26034 |
ISABEL Y PACO |
4,38 |
4230 |
JOSE MONTES |
0,14 |
24843 |
JOSE Y AMPARO |
0,15 |
12409 |
JOSE Y DOLORES |
0,16 |
25532 |
JOSE Y FLORENTINO |
0,60 |
25168 |
JUAN LOPEZ |
0,78 |
24658 |
JUAN PAREJA |
0,14 |
25487 |
JUAN PRIN |
1,04 |
26373 |
JUAN Y DOLORES |
0,16 |
9902 |
LEPE |
0,15 |
24637 |
LOBO MAR PRIMERO |
1,38 |
24073 |
LOPEZ JESUS |
0,15 |
25810 |
LOPEZ SANTANA |
0,18 |
25030 |
LOZANO MARTIN |
2,52 |
25017 |
MADRIGAL FERRERA |
1,23 |
25095 |
MANOLIN EL CANO |
3,23 |
23495 |
MANUEL ANTONIO PRIMERO |
0,60 |
11023 |
MANUEL Y AMALIA |
0,42 |
25211 |
MARIA Y ALICIA |
2,44 |
26393 |
MARIANO Y JOSE |
0,14 |
24890 |
MARICARI Y MUENSTU |
0,30 |
27062 |
MARTIN ESTEVEZ |
0,14 |
25369 |
MASJID |
0,30 |
24233 |
MATARO SEGUNDO |
1,26 |
25750 |
MATARO TERCERO |
2,38 |
26476 |
MATIAS Y JOSEFA |
0,15 |
26960 |
MELLADO SANCHEZ |
0,15 |
26347 |
MERCEDES Y MANUEL |
0,14 |
25458 |
MIGUEL Y MILAGROS |
1,55 |
25077 |
MORA AGUADED |
0,59 |
26424 |
NARCISA Y ANTONIO |
0,25 |
25329 |
NEPTUNO DIOS MAR |
0,17 |
25603 |
NUEVO ADELIN |
0,15 |
24242 |
NUEVO AMANECER DOS |
0,98 |
24578 |
NUEVO AMANECER UNO |
3,24 |
25139 |
NUEVO ANDRESIN |
5,33 |
24318 |
NUEVO ANGEL LOPEZ |
0,14 |
25027 |
NUEVO ANTONIO FRANCISCO |
0,74 |
25977 |
NUEVO ANTONIO GOMEZ |
0,92 |
26557 |
NUEVO CALIPTO |
0,15 |
24773 |
NUEVO CARMEN MARIA |
2,89 |
13436 |
NUEVO CARRETON |
0,15 |
23919 |
NUEVO DESEADO |
0,48 |
25024 |
NUEVO ELOY |
0,14 |
23606 |
NUEVO ESPERANZA MAR |
0,14 |
24622 |
NUEVO ESTRELLA POLAR |
0,14 |
25592 |
NUEVO FALETE MARIA |
0,15 |
25004 |
NUEVO FLOR MARIA |
0,15 |
26061 |
NUEVO FRANCISCO MANUEL |
0,15 |
25350 |
NUEVO FRAY ESCOBA |
0,21 |
26563 |
NUEVO GRAN PODER |
0,14 |
25106 |
NUEVO JUAN MELCHOR |
0,47 |
23869 |
NUEVO MANUEL CONCEPCION |
0,52 |
9831 |
NORAY |
0,81 |
25138 |
NUEVO MARIA RUIBAL |
5,07 |
23964 |
NUEVO PACO JOSE |
2,01 |
25751 |
NUEVO PATEQUE |
0,14 |
25671 |
NUEVO PRINCIPE |
0,14 |
26155 |
NUEVO RAMONA |
0,16 |
25443 |
NUEVO RIO CARTUJA |
0,15 |
23908 |
NUEVO ROCIO |
0,19 |
27019 |
NUEVO ROQUE MARIA |
0,14 |
24959 |
NUEVO ROSI |
0,14 |
23694 |
NUEVO TALITO SEGUNDO |
0,17 |
25319 |
NUEVO TIO PACO |
0,25 |
24052 |
NUEVO VALVERDE |
0,16 |
25036 |
ORTEGA PRIMERO |
0,14 |
25737 |
ORTEGA SEGUNDO |
0,14 |
25470 |
PACO JOSE |
0,98 |
9892 |
PALOMO |
0,14 |
25785 |
PAPELERO |
0,16 |
24566 |
PEREZ ALONSO |
0,14 |
25674 |
PUERTO DE BONANZA TRES |
0,88 |
25862 |
PUNTA DE MALANDAR |
0,20 |
24613 |
RIERA FERNANDEZ |
3,79 |
25250 |
ROCIO Y ANA |
0,16 |
27248 |
ROCIO Y MANUEL |
0,15 |
25930 |
RODRIGUEZ CONCEPCION SEGUNDO |
0,71 |
25647 |
RODRIGUEZ CONCEPCION TERCERO |
0,64 |
5352 |
ROSA DE LOS VIENTOS |
0,14 |
24865 |
RUMBO AL MAR |
0,14 |
26142 |
RUPERTIN |
0,15 |
26100 |
SANTA MARIA SEGUNDO |
2,82 |
23592 |
SEGUNDO ALONSO AGUADO |
0,14 |
23802 |
SEGUNDO ANITA MARI |
0,14 |
26055 |
SEGUNDO ANTONIO JUANA |
2,26 |
25187 |
SEGUNDO BLANCA PRIETO |
0,14 |
23863 |
SEGUNDO CRISTO OCEANO |
0,37 |
22159 |
SEGUNDO HERMANOS VAZQUEZ |
0,14 |
10565 |
SEGUNDO NAVEGA |
0,14 |
26067 |
SEGUNDO VIRGEN BELLA |
0,30 |
25039 |
GALAN CASTELLANO |
0,24 |
26973 |
VELEZ MUÑOZ |
0,14 |
24145 |
VIRGINIA Y LILI |
0,36 |
24479 |
YEGUA LOPEZ |
0,14 |
TOTAL |
100,00 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid