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Documento BOE-A-2017-10085

Resolución de 24 de agosto de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de Partnerwork Solutions, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 2017, páginas 86306 a 86314 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-10085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/08/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 217/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento número 305/2015, seguido por la demanda de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra la empresa Partnerwork Solutions, S.L., representada por D. Francisco Javier Sánchez Pérez, y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo en las personas de: D. Alberto Villanueva Plaza, D. Pascual Pons Armengol, D. Juan Alberto Puga Albonoz, D. Roberto Hernández Fernández, D. David Muela Lozano y D. Eugenio de la Morena Martínez, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 2012, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 25 de junio de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el I Convenio colectivo de la empresa Partnerwork Solutions, S.L. (código de convenio número 90100882012012).

Segundo.

El 4 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el I Convenio colectivo de la empresa Partnerwork Solutions, S.L., publicado en el «BOE» del 11 de julio de 2012.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento número 305/2015 y relativa al I Convenio colectivo de la empresa Partnerwork Solutions, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de agosto de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D.ª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 217/2015

Fecha de Juicio: 16/12/2015 a las 09:15.

Fecha de Sentencia: 17 de Diciembre de 2015.

Tipo y número de Procedimiento: Impugnación de Convenios 0000305/2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) representado por el Letrado Armando García López. Federación de Servicios. Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) representado por el Letrado D. Félix Pinilla Porlán.

Demandado/s: Partnerwork Solutions SL, representada por Francisco Javier Sánchez Pérez. Alberto Villanueva Plaza (rpte. trabajadores) con DNI 3133804. Pascual Pons Armengol (rpte. trabajadores). Juan Alberto Puga Albonoz (rpte.trabajadores). Roberto Hernandez Fernandez (rpte. trabajadores).

No comparece: David Muela Lozano (rpte. trabajadores) no comparece. Eugenio de la Morena Martínez no comparece.

Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de impugnación de Convenio colectivo por no colmar el principio de correspondencia la representación social de los trabajadores que negoció el convenio.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000354.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000305/2015.

Procedimiento de origen:

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo/a. Sr.: Ramón Gallo Llanos.

Sentencia 217/15

Ilmo Sr. Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón gallo llanos.

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número Demanda 000305 /2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por UGT sobre impugnación de Convenio Colectivo,, contra la empresa Partnerwork Solutions, SL, y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 23 de octubre de 2015 se presentó demanda por el Letrado don Roberto Manzano del Pino en nombre de UGT y de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 305/2015 y designó ponente señalándose el día 23 de diciembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

Los letrados de UGT y CCOO, tras desistir de la pretensión deducida respecto de Eugenio de la Morena Martínez, se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en estimatoria de la misma en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores representantes de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional, se alegó que la empresa tiene diversos centros de trabajo en distintas CCAA y que suscribió el convenio impugnado únicamente con los tres delegados del Centro de Guadalajara, con un supuesto delegado de Valencia, sin que conste su elección, y con un representante ad hoc elegido en asamblea por los trabajadores del centro de Burgos.

El letrado de la empresa, tras alegar que David Muela no había sido citado en forma pues ya no trabajaba en la empresa y sin solicitar expresamente la suspensión de las actuaciones, se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, y tras reconocer los hechos primero a quinto de la demanda adujo que el Convenio se suscribió con la única representación unitaria de los trabajadores existente en la empresa.

Los miembros de la Comisión negociadora comparecientes se opusieron a la demanda deducida de contrario.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

Se celebraron elecciones en Valencia se eligió a un delegado. - En el resto de los centros no había número de trabajadores suficientes para realizar elecciones.

Hechos pacíficos:

Se negoció un convenio de ámbito empresarial.

La empresa tenía centros en Barcelona, Valencia, Burgos y Asturias, Guadalajara, Madrid, Tarragona, Zaragoza.

Se celebraron elecciones en Guadalajara, se eligieron 3 delegados.

En Burgos se eligió un delegado «ad hoc» por los 8 trabajadores del centro.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS. Igualmente, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO) está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

En fecha 28 de marzo de 2012 se constituyó la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de «Partnerwork Solutions, S.L.». Posteriormente, la Comisión Negociadora del convenio colectivo volvió a reunirse en una ocasión, el día 12.04.2012, al objeto de, según las partes, seguir negociando diferentes aspectos del convenio colectivo. Finalmente, el convenio fue suscrito en fecha 18 de abril de 2012, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 165, de fecha 11 de julio de 2012.

Tercero.

El artículo 3 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito territorial», establece lo siguiente:

«El presente Convenio será de aplicación en toda España. Asimismo será de aplicación en el caso de servicios contratados por Partnerwork y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del territorio nacional»:

Por su parte, el artículo 2 del texto regula el ámbito funcional y personal del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«El presente Convenio será aplicable a todos los trabajadores contratados por PWORK, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º del presente Convenio o de los que queden excluidos por normas legales de imperativo cumplimiento, que presten sus servicios en centros o lugares de trabajo de Partnerwork o a los que estuvieran asignados, y que existan en la actualidad o que puedan crearse en el futuro.»

Cuarto.

Según consta en el acta de acta de cierre de acuerdo sobre el Convenio Colectivo de la empresa Partnerwork, S.L., de fecha 18 de abril de 2012, el texto es suscrito por Óscar del Pozo Jiménez y Noemí Bergua Sánchez, en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores por Alberto Villanueva Plaza, Pascual Pons Armengol, Roberto Hernández Fernández, David Muela Juan Alberto Puga Albornoz y Eugenio de la Morena Martínez, por parte de los trabajadores de la empresa, si bien este último no aparece como miembro de la parte social en las actas anteriores.

Quinto.

En la información que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que dispone de trabajadores en las provincias Barcelona, Burgos, Guadalajara, Madrid, Tarragona Valencia, Valladolid, Zaragoza y el Principado de Asturias.

Sexto.

De los cinco demandados que formaron parte de la RLT de los trabajadores en la Comisión negociadora: tres de ellos ostentaban la condición de representantes unitarios del Centro de Trabajo de Azuqueca de Henares (Guadalajara), otro había sido elegido en Asamblea para que fuera su representante en La Comisión negociadora por los 8 trabajadores del centro de trabajo de Burgos y el quinto, Sr. Pons Armengol no consta que ostentase representación unitaria alguna, puesto que respecto del Centro de Valencia únicamente consta el preaviso de un proceso electoral a iniciar el día 8 de septiembre de 2011.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:

los cinco primeros, y el hecho sexto excepto en lo referente al Centro de trabajo de la provincia de Valencia son hechos pacíficos;

el hecho sexto en lo que concierne al Centro de trabajo de Valencia se deduce del descriptor 70, sin que del mismo pueda inferirse que llegase a nombrar delegado de personal alguno por este centro de trabajo.

Tercero.

Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del I Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social sólo consta la concurrencia de los Delegados de personal del Centro de Trabajo ubicado en la Provincia de Guadalajara, no pudiendo tener por válidamente representado a los trabajadores del centro de trabajo Valencia (no consta que se hayan celebrado elecciones), ni a los de Burgos, por cuanto que no se celebraron elecciones al efecto, sino que una asamblea de trabajadores designo un representante «ad hoc» para negociar al Convenio, ni a los que prestan servicios en los restantes centros de trabajo de la mercantil.

La empresa sostiene que el convenio fue negociado con los únicos representantes unitarios de los trabajadores que, a la fecha de constitución de la mesa, existían en la empresa.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9 - 2.015 exponen lo siguiente: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”. El art. 88.1 ET), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. –Finalmente, el art. 89.3 ET), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983) y 58/1985. –Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984), donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. –Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que “El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Evangelina y D.ª Teresa, y como representantes de la empresa don Jose Francisco y Dª Fátima...”. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (“El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español”), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el “Boletín Oficial del Estado” en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL). “Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-072014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013, se razona lo siguiente: “Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.”»

Por otro lado, cabe señalar que la SAN de 4-5-2.015, ya referida, aplicando la Doctrina contenida en la STS de 7-3-2.012 y atención a la especial naturaleza del Convenio colectivo de empresa, consideró que la irregular constitución de una Comisión negociadora desde el lado social para negociar un Convenio Colectivo de empresa vicia el proceso en su totalidad, sin que sea posible subsanar el producto de tal negociación circunscribiéndolo únicamente a los centros de trabajo válidamente representados en la Comisión.

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la total estimación de la demanda y a la declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad.

En efecto, los únicos representantes de los trabajadores que se ha acreditado que concurrieron a la negociación colectiva fueron los correspondientes al centro de Azuqueca de Henares (Guadalajara), no acreditándose que existiera representante unitario alguno en Valencia –donde solo consta el preaviso electoral–, ni en Burgos –pues con arreglo a la doctrina que expone la SAN de 16-9-2.013- proceso 314/2013– «el procedimiento de elección de “comisiones ad hoc”, regulado en el art. 41.4 ET, al que se remiten los arts. 41, 47, 51 y 82.3 ET, no es aplicable a la negociación de los convenios colectivos estatutarios, cuyas legitimidades se regulan en los arts. 87, 88 y 89 ET», y no pudiendo irradiar tales delegados su representación al esto de los centros de trabajo de la mercantil, resulta palmaria la ilegal constitución de la Comisión negociadora que vicia al Convenio de nulidad radical sin posibilidad de ulterior subsanación.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por UGT y CCOO a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a la empresa Partnerwork, S.L. y Alberto Villanueva Plaza (rpte. trabajadores) con DNI 3133804-Pascual Pons Armengol (rpte. trabajadores), Juan Alberto Puga Albonoz (rpte. trabajadores), Roberto Hernández Fernández (rpte. trabajadores), sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el I Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 11-7-2.012.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0079 14; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0079 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/08/2017
  • Fecha de publicación: 31/08/2017
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 17 de diciembre de 2015, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 25 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9264).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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