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Documento BOE-A-2017-10608

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Cooperativa de Guyana sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Georgetown el 14 de julio de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 16 de septiembre de 2017, páginas 91811 a 91813 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-10608
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/07/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Reino de España y la República Cooperativa de Guyana, denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»;

Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la UE, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Los nacionales de Guyana, titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.

2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

ARTÍCULO 2

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República Cooperativa de Guyana para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de un período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes Contratantes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales del Reino de España y de la República Cooperativa de Guyana respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a 90 días.

ARTÍCULO 4

1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guyana intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos.

2. Los Ministerios mencionados de las Partes Contratantes se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato –en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un plazo que no exceda de los treinta (30) días antes de su entrada en vigor–.

ARTÍCULO 5

Las Partes Contratantes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO 6

Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado, siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 7

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes Contratantes por vía diplomática.

ARTÍCULO 8

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes por escrito. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes Contratantes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Georgetown, el 14 de julio del año 2017, en dos ejemplares originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Fernando García Casas,

Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica

Por la República Cooperativa de Guyana,

Carl B. Greenidge,

Ministro de Asuntos Exteriores

* * *

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 14 de julio de 2017 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.2.

Madrid, 22 de agosto de 2017.–El Secretario General Técnico, P.S. (Real Decreto 768/2017, de 28 de julio), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/07/2017
  • Fecha de publicación: 16/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2018
  • Aplicación provisional desde el 14 de julio de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 30 de junio de 2018, en BOE núm. 141, de 11 de junio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-7769).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Guyana
  • Pasaportes
  • Relaciones Diplomáticas
  • Visados

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