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Documento BOE-A-2017-11002

Decreto-ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 28 de septiembre de 2017, páginas 94519 a 94524 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2017-11002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2017/08/01/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley.

PREÁMBULO

I

El transporte de viajeros que se desarrolla íntegramente por el territorio de Cataluña mediante vehículos de hasta nueve plazas ha sido regulado mediante la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor y, especialmente, por la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi.

Estas normas, dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Generalidad de Cataluña por el Estatuto en su artículo 169, centran su ámbito de regulación, en cuanto al transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas, en la modalidad del servicio de taxi.

Otra modalidad de transporte de viajeros con esta tipología de vehículos, el alquiler de vehículos con conductor, no tiene hasta ahora una regulación específica en el ámbito de Cataluña.

La evolución de ambas actividades en los últimos tiempos, derivada muy especialmente de las modificaciones legislativas impulsadas desde la Administración General del Estado, ha llevado a una situación que, en fecha de hoy, requiere de la adopción urgente de medidas por parte del Gobierno, con la finalidad de incidir en la ordenación de estos servicios de transporte de viajeros, de modo que queden garantizados, especialmente los derechos de los usuarios pero también un correcto desarrollo de la movilidad con estos tipos de vehículos, y, en general, la seguridad jurídica del entorno en el cual se prestan los servicios.

El servicio de taxi y el de alquiler de vehículos con conductor están definidos y configurados legalmente para atender diferentes demandas de transporte de viajeros aunque, como es notorio, pueden tener puntos de contacto y confluir, en ocasiones, en mercados de características análogas.

En un caso, el del servicio de taxi, destinado a un amplio universo de usuarios, se encuentra regulado de forma intensa por las administraciones públicas de modo que su nivel de oferta, determinadas condiciones de prestación del servicio, de la jornada de conducción, de la formación que deben acreditar los conductores, o el régimen tarifario aplicable están regulados de forma exhaustiva.

De este modo el taxi se configura como un elemento más de la movilidad, especialmente en entornos urbanos y metropolitanos, en los que convive con los medios de transporte público colectivo y los complementa.

En el otro caso, el del alquiler de vehículos con conductor, la regulación no presenta el mismo grado de intensidad que el que se expuesto respecto al servicio de taxi, pero sí que se configura desde el punto de vista normativo de manera que determinados aspectos, y fundamentalmente los vinculados al nivel de oferta y al régimen de contratación de los servicios, garanticen la no interferencia, en términos de ordenación de la movilidad, con otras modas de transporte de viajeros, y, lógicamente, con el del taxi.

II

Este Decreto-ley contiene un conjunto de medidas urgentes de ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas, específicamente los que se realizan en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, al amparo de las autorizaciones denominadas VTC, que tienen como finalidad común aportar seguridad jurídica al correcto desarrollo de esta actividad, por una parte desde la perspectiva de la titularidad y régimen de transmisión de las propias autorizaciones, para evitar situaciones de carácter especulativo, y, por otra, desde la vinculada con la contratación del servicio, que se debe llevar a cabo en las condiciones fijadas legalmente, y con procedimientos más acordes con una administración electrónica.

En primer lugar, el Decreto-ley prevé que la transmisión de las autorizaciones VTC domiciliadas en Cataluña queda condicionada al hecho de que el cedente sea titular de la autorización desde un periodo no inferior a dos años, contadores desde la fecha de otorgamiento efectivo de la autorización a su favor.

Con esta medida se pretende reaccionar de forma inmediata a determinadas situaciones, ya constatadas, que hacen que determinadas empresas accedan a la titularidad de estas autorizaciones no ya con el objetivo de realizar la actividad, sino simplemente para transmitirlas de modo inmediato con una finalidad claramente especulativa.

La condición de tener que ser titular al menos durante dos años, para poder transmitir la autorización, no debe constituir ninguna barrera para aquellas empresas que efectivamente tengan como finalidad la de prestar el servicio con un cierto compromiso de continuidad.

En segundo término, en el marco de la mejora de la gestión en términos de simplificación administrativa e implantación de la Administración electrónica, se crea un Registro electrónico de comunicaciones en el ámbito de prestación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas.

Se trata de adoptar una medida que permita, mediante la correspondiente inscripción digital, disponer de las herramientas de información y tratamiento de datos necesarios para la gestión del sistema de forma que facilite la gestión de las empresas y la tarea de control de la Administración.

Asimismo, en los términos que se configura la comunicación, quedan definidos los contornos de la contratación previa del servicio de alquiler de vehículos con conductor, para evitar que en la práctica sean desvirtuados y ello incida negativamente en el correcto desarrollo de la actividad.

Se trata, en definitiva, de garantizar que los vehículos con autorización VTC no capten viajeros circulando por las vías públicas o mientras están estacionados en los sitios de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como son los puertos, los aeropuertos, las estaciones ferroviarias y, en general, los que determine la autoridad local correspondiente, incluido el ámbito de influencia que asimismo se haya determinado.

Otra medida que debe contribuir a garantizar el cumplimiento| de esta regulación en materia de contratación previa de los servicios de alquiler de vehículos con conductor es la exigencia de que se identifiquen externamente mediante el distintivo fijado por el Decreto-ley.

Esta identificación de los vehículos autorizados permite que se dé mayor visibilidad al usuario de los medios de transporte y, por otro lado, se facilite la tarea de los agentes de inspección y la efectividad de la actuación inspectora y de control en la lucha contra el intrusismo.

La regulación se completa con las medidas sancionadoras correspondientes, proyectadas en términos que, siempre de forma proporcional a la gravedad de la infracción, los importes de las sanciones sean adecuados y suficientes para disuadir a los potenciales infractores, y por lo tanto garantizar la finalidad correctora que les da razón de ser.

III

La urgencia de la regulación contenida en este Decreto-ley se fundamenta en la necesidad que Cataluña se dote de un instrumento normativo que permita proyectar de forma adecuada e inmediata sus competencias en materia de transporte de viajeros sobre la actividad de alquiler de vehículos en conductor en los aspectos anunciados.

En ningún caso una medida de este tipo puede encontrar su justificación en un conflicto entre profesionales, pero tampoco se puede obviar la situación generada como consecuencia de la evolución descrita, y la consiguiente necesidad de adoptar medidas que contribuyan a mitigar la alarma social creada, que puntualmente se ha traducido en problemas de orden público, de los cuales siempre son perjudicadas las personas usuarias de los respectivos servicios.

La necesidad de una intervención legislativa inmediata que garantice los objetivos descritos justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto-ley reconocida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, ya que se da el supuesto de hecho que la habilita, es decir, la necesidad extraordinaria y urgente.

Esta necesidad extraordinaria y urgente responde a la identificación concreta de la situación fáctica coyuntural expuesta, que ha evolucionado en los últimos tiempos de manera difícilmente previsible en su momento, lo cual requiere, ante el vacío normativo existente derivado de la falta de regulación de la Generalidad del alquiler de vehículos con conductor, de una intervención normativa por parte del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad.

Los objetivos de gobernabilidad que convergen en este tema requieren de este tratamiento normativo: se trata de la propia ordenación de la movilidad en su conjunto, y del transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, pero también de la regulación de un mercado en el que confluyen, como hemos señalado, otras modalidades de transporte y, especialmente, el vinculado con el sector del taxi, sin olvidar la necesaria garantía de los derechos de las personas usuarias a contar con unos medios de transporte a su alcance que se ajusten, en su funcionamiento, a las normas establecidas.

En este aspecto todas y cada una de las medidas previstas en este Decreto-ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los términos en que se quiere afrontar desde el Gobierno.

Dado que el decreto-ley es un recurso extraordinario y que, por lo tanto, se debe de hacer un uso limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes, y que la presente disposición abarca aquellos aspectos estrictamente necesarios para poder ordenar de forma adecuada la actividad de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor;

Visto que la aprobación de este Decreto-ley no excluye en ningún caso la necesidad de hacer una regulación completa de la actividad de transporte de viajeros que se presta mediante vehículos de alquiler con conductor, que desarrolle todos los aspectos normativos que deben definir esta actividad;

En virtud de lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno (DOGC núm. 5256, de 12 de noviembre de 2008).

Por todo esto expuesto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1. Transmisión de las autorizaciones VTC.

La transmisión de las autorizaciones domiciliadas en Cataluña que habilitan para la prestación de servicios de transporte de viajeros en la modalidad de alquiler de vehículos en conductor (VTC) resta condicionada al hecho de que el cedente sea titular de la autorización desde un periodo no inferior a dos años, contadores desde la fecha de otorgamiento efectivo de la autorización a su favor.

Artículo 2. Registro electrónico de comunicaciones de los servicios de alquiler de vehículos con conductor.

1. Se crea el Registro electrónico de comunicaciones en el ámbito de prestación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto-ley, con la denominación de Registro electrónico de comunicaciones de los servicios de alquiler de vehículos con conductor.

Este Registro es gestionado por el departamento competente en materia de transportes.

2. Las empresas titulares de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor residenciadas en Cataluña deben comunicar al citado Registro, con carácter previo a su realización, la prestación de los servicios de transporte de viajeros realizados al amparo de esta autorizaciones VTC.

La comunicación debe acreditar la contratación previa del servicio en la forma prevista por la normativa reguladora de esta actividad, es decir, sin que en ningún caso ampare la captación de viajeros circulando por las vías públicas o mientras están estacionados en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como son los puertos, los aeropuertos, las estaciones ferroviarias y, en general, los que determine la autoridad local correspondiente, incluido el ámbito de influencia que asimismo se haya determinado.

La comunicación debe incorporar los datos pertinentes identificadores del contrato formalizado o, en su caso, de la hoja de ruta del servicio, y, en concreto, el nombre y número de documento nacional de identidad o identificación del código fiscal del arrendador y el arrendatario; el lugar y la fecha de formalización del contrato; el lugar, fecha y hora en que debe empezar el servicio y el lugar y fecha en que debe concluir; la matrícula del vehículo; así como el resto de las circunstancias establecidas, en su caso, por la Administración o que libremente acuerden las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede omitir la identificación del lugar| de realización del servicio cuando el contrato indique expresamente que este lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.

3. La comunicación prevista en este artículo debe ser llevada a cabo también por las empresas titulares de autorizaciones VTC residenciadas fuera de Cataluña cuando estén prestando servicios en Cataluña en los términos previstos en el artículo 182.5 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.

Artículo 3. Identificación de los vehículos que prestan servicio de transporte de viajeros al amparo de autorizaciones VTC.

1. Los vehículos con autorización de alquiler de vehículos con conductor de la serie VTC domiciliados en Cataluña deben disponer de un distintivo, que indique la clase de la autorización y el año y el mes de su caducidad, coincidiendo con el visado de la autorización, de conformidad con el formato que figura en el anexo de este Decreto-ley.

2. Este distintivo debe ser colocado de modo que resulte visible en la parte inferior derecha del parabrisas delantero del vehículo.

3. El distintivo es librado a la empresa titular de la autorización VTC por los servicios territoriales de transportes competentes para el otorgamiento de dicha autorización, una vez acreditado que es titular de autorizaciones domiciliadas en Cataluña y en el mismo número de estas.

4. A estos efectos, las empresas deben solicitar el distintivo en el plazo de dos meses contados desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley al servicio territorial competente.

La recogida del distintivo la podrá realizar un representante de la empresa o de una asociación representativa del sector debidamente acreditada a estos efectos.

5. La pérdida o deterioro del distintivo dará lugar a su reposición, por lo que deberá solicitar un nuevo ejemplar al servicio territorial competente.

Artículo 4. Régimen sancionador.

1. La prestación de servicios de transporte de viajeros en Cataluña al amparo de una autorización de alquiler con conductor otorgada en otra comunidad autónoma que incumpla el porcentaje establecido para prestar servicio fuera de su territorio constituye una infracción muy grave que se sanciona con una multa de 4.000 euros.

A estos efectos se entenderá, en todo caso, que un vehículo no ha estado utilizado habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesitados relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentra domiciliada la autorización que le ampara, cuando el 20 % o más de los servicios llevados a cabo con este vehículo dentro de un periodo de tres meses no haya transcurrido, ni tan siquiera parcialmente, por dicho territorio.

2. El incumplimiento de la obligación de comunicar al Registro electrónico la realización del servicio en la forma indicada en el artículo 2 y en la disposición adicional de este Decreto-ley constituye una infracción leve, que se sanciona con una multa de hasta 1.000 euros.

3. El incumplimiento de la obligación de llevar el distintivo en la forma indicada en el artículo 3 de este Decreto-ley constituye una infracción grave, que se sanciona con una multa de 2.000 euros.

Disposición adicional. Registro electrónico de comunicaciones de los servicios de taxi.

Las empresas titulares de licencias y autorizaciones de taxi residenciadas en Cataluña deben comunicar al Registro previsto en el artículo 2 de este Decreto-ley, con carácter previo a su realización, la prestación de los servicios de taxi cuando la recogida de pasajeros se lleve a cabo fuera del término del municipio por el cual se les ha otorgado la licencia o en el que, en su caso, se hayan expedido las autorizaciones pertinentes para la prestación de servicios de carácter interurbano, en los términos previstos en el artículo 22.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, y en la Orden de 1 de agosto de 1986, por la que se regula la recogida de viajeros para los vehículos de servicio público discrecional de capacidad inferior a diez plazas, en los puertos y aeropuertos de Cataluña.

Disposición transitoria.

Mientras no esté operativo el Registro electrónico de comunicaciones creado en este Decreto-ley, la prestación de los servicios de alquiler de vehículos con conductor y de taxi a que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional de este Decreto-ley, respectivamente, se debe acreditar con los documentos en soporte físico en la forma prevista en la normativa aplicable en cada caso.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo de este Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», a excepción de las medidas sancionadoras previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4, que entrarán en vigor a los dos meses de su publicación.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea aplicable este Decreto-ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 1 de agosto de 2017.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.–El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Josep Rull i Andreu.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7426, de 3 de agosto de 2017, convalidado por Resolución 806/X, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7456, de 18 de septiembre de 2017)

ANEXO
Distintivo identificador de los vehículos con autorización VTC

1

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/08/2017
  • Fecha de publicación: 28/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2017
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 4 de agosto de 2017.
  • Publicada en el DOGC núm. 1426, de 3 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 5333/2017, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1, con los efectos señalados en el fj 7, por Sentencia 105/2018, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15009).
    • en el Recurso 5333/2017, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación del art. 1, por Auto de 21 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4238).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 806/XI, de 6 de septiembre (Ref. DOGC-f-2017-90467).
  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC núm. 7435, de 17 de agosto de 2017 (Ref. DOGC-f-2017-90449).
  • Recurso 5333/2017 planteado en relación con el art. 1, con suspensión, desde el 4 de diciembre de 2017, de vigencia y aplicación del precepto impugnado y, desde el 3 de noviembre de 2017, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2017-14163).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Cataluña
  • Distintivos
  • Registros administrativos
  • Vehículos de motor

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