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Documento BOE-A-2017-2449

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 2017, páginas 16848 a 16851 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2017-2449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/02/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 16 de diciembre de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 20, 21, 22, 23 y 23 bis, de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de febrero de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Motociclista Española
Artículo 20. Licencias federativas.

1. La licencia federativa es el instrumento básico para adquirir la condición de miembro de la RFME, en los estamentos reglados por la misma, Deportistas, y Cargos Oficiales, que será expedida por las federaciones autonómicas, o en su caso por la RFME según legislación vigente.

2. La solicitud y obtención de una licencia comporta para su poseedor la asunción y acatamiento de los presentes Estatutos y de los Reglamentos de la RFME.

3. Toda licencia debe indicar como obligatorio: los datos identificativos de la persona física (deportistas y cargos oficiales) y/o jurídica (clubes o marcas) a la que se le expida; el estamento, categoría deportiva a que esté adscrito su titular; el número de Licencia; el escudo, emblema o logotipo identificativo tanto de la federación deportiva de ámbito autonómico expedidora, como de la RFME; la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro obligatorio deportivo a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, o norma que la sustituya; el número de póliza correspondiente al asegurado; así como los datos identificativos del club al que pertenece el titular de la licencia; y las distintas cuotas a las entidades/federaciones a las que se destinará el importe de la licencia. Igualmente, la federación autonómica, deberá facilitar al titular de la licencia por el medio que considere, el protocolo de actuación en caso de accidente.

4. Independientemente de lo anterior, la federación autonómica, o la propia RFME, como organizadoras o tutoras de competiciones deportivas oficiales, podrán exigir a los participantes la identificación del domicilio postal o una dirección electrónica a efectos, exclusivamente, de dichas notificaciones.

5. En aquellas Comunidades Autónomas en las que, junto con el castellano, sea oficial otra lengua, las licencias serán expedidas en ambas lenguas y con letras de idéntico tamaño y características.

6. Las licencias podrán estar soportadas en papel, cartón, plástico o cualquier otro material que resulte adecuado para su utilización. De igual modo, podrán expedirse en soporte informático, estableciendo de mutuo acuerdo entre las federaciones autonómicas y la RFME el formato para que con los contenidos mínimos resulte común, así como, la forma de acreditar la existencia, validez y utilización de las licencias.

Artículo 21. Requisitos de las licencias.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional, que se celebren dentro del territorio del Estado español, resulta requisito necesario encontrarse en posesión de licencia federativa expedida por la correspondiente Federación autonómica integrada en la RFME; o en los casos previstos por la Ley y los presentes Estatutos, por la propia RFME.

No obstante lo descrito en el parágrafo anterior, en los supuestos de imposibilidad material, cuando una federación autonómica no esté adscrita e integrada en la RFME o no posea capacidad material la expedición de dichas licencias se realizará directamente desde la RFME. También se tramitarán desde la Federación Nacional todas aquellas licencias que requieran participación, visados o autorizaciones previas de la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) y/o FIM Europa, así como otros posibles organismos propios de la especialidad deportiva motociclista.

2. Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría cuya cuantía será acordada por la Asamblea General de la RFME, indicando, cuota seguro, cuota RFME y cuota Fed. Autonómica, esta última, serán establecidas por la Asambleas Generales de las Federaciones Autonómicas.

El acuerdo de reparto de la cuota RFME, deberá ser adoptado en la Asamblea General, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Debiendo, a su vez, representar estas federaciones al menos a las dos terceras partes de las Licencias.

Asimismo, queda sujeto a acuerdo el establecimiento de un precio mínimo para la licencia federativa; dicha cuantía, podrá estar sujeta a revisión anualmente.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas autonómicas.

c) Suscripción del seguro deportivo obligatorio, de acuerdo con la legislación y estatutos vigentes, con cobertura de ámbito nacional.

d) Uniformidad en la autorización para la cesión de datos de carácter personal para la gestión de inscripciones y resultados, cesión de derechos de imagen obtenidos durante la actividad deportiva, y reconocimiento expreso de la obligación de formar parte de los equipos nacionales cuando sean seleccionados.

3. La RFME o las federaciones autonómicas, expedirán las licencias solicitadas en el plazo máximo de siete días contados a partir de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para tal expedición.

4. La no expedición injustificada de estas licencias en el plazo señalado comportará para la RFME o para las federaciones autonómicas la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el correspondiente ordenamiento jurídico deportivo. Si una federación de ámbito autonómico incumpliere de manera reiterada las obligaciones que le incumben en materia de expedición de licencias, o se negase sin causa justificada a expedir licencias en el plazo establecido, la RFME podrá expedir directamente la licencia a quien reuniera los requisitos establecidos para ello, siempre que no tenga el solicitante expediente disciplinario en curso.

5. La federación de ámbito autonómico a la que le corresponda expedir las licencias, debe comunicar a la RFME; o en caso de esta última, a la de ámbito autonómico correspondiente; las inscripciones y modificaciones que se practiquen en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles desde que la inscripción o su modificación se lleven a cabo, en caso de incumplimiento se establecerán sanciones pecuniarias. Para su correcta comunicación se remitirá el nombre y apellidos del titular de la licencia, sexo, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad, o en el caso de extranjeros, de NIE o de pasaporte; número de licencia; protocolo de actuación de cada compañía aseguradora del titular de la licencia; así como los datos que le resulten necesarios para la organización de competiciones. La comunicación se podrá validar, salvo disposición en contrario, mediante registro telemático acordado entre las federaciones autonómicas y la RFME.

6. La RFME o las federaciones autonómicas podrán determinar como requisito previo a la expedición de las licencias, el sometimiento de las mismas a su pago efectivo; así como las consecuencias que la falta de dicho pago puedan repercutir en la tramitación de la licencia.

7. Corresponde a la RFME la elaboración y permanente actualización del censo de Licencias federativas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que se expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Artículo 22. Efectividad de la licencia.

1. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, como las expedidas por la RFME, surtirán efectos, indistintamente en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriban en el Registro de la Federación Autonómica y en el Registro Estatal; siempre que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que se fijarán en cada momento, y, comuniquen su expedición.

2. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Cuota del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte 10/1990. Este seguro habrá de contar con las garantías mínimas establecidas en el Real Decreto 849/1993, o norma que lo sustituya.

Cuota correspondiente a la RFME.

Cuota para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFME serán por el montante económico establecido para cada estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea General, según se acuerde en cumplimiento del art. 32.4 modificado de la Ley del Deporte 10/1990 descrito en el artículo 21.2.a) de los presentes Estatutos; así como en cumplimiento del (PROYECTO) Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

3. Las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal serán determinadas por la Asamblea General.

4. Cuando se haya incluido en el censo estatal a una licencia expedida e inscrita por una federación autonómica, la RFME no procederá a inscribir una nueva licencia federativa a favor del mismo titular por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva. Para proceder al cambio de licencia y practicar una segunda inscripción será necesario cancelar o dar de baja la licencia previamente emitida.

Artículo 23. Derechos y deberes.

1. Todos los miembros de la RFME tienen el derecho a recibir la tutela de la misma a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.

2. Los miembros de la RFME tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente en aquellos que consideren contrarios a derecho.

Artículo 23.bis. Protección de datos y derechos de imagen.

1. La solicitud y expedición de cualquier licencia implica la cesión voluntaria por parte del licenciado de sus datos de carácter personal, en cuanto resulten necesarios para la gestión de la RFME y quedarán incorporados en un fichero automatizado, debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos, y al que se deberán aplicar las medidas de seguridad exigidas por la Ley. La finalidad de dicho fichero es la gestión de los datos para mantener una apropiada gestión administrativa, económica y formativa, así como su publicación en rankings, clasificaciones o estados indicativos. Los afectados, autorizan expresamente la publicación de dichos datos para información deportiva, así como el envío de documentación, información o publicidad que pudiera resultar de interés para los mismos, por su naturaleza deportiva o para mantener una adecuada gestión administrativa, pudiendo revocar dicha autorización en cualquier momento.

2. Asimismo, las imágenes obtenidas dentro del ámbito de la competición de los deportistas, técnicos y jueces federados que participen en competiciones o en eventos organizados o tutelados por la RFME u otra entidad organizadora delegada por la RFME o federación autonómica, podrán ser publicadas en la página web de la RFME o en otro medio de difusión que edite la RFME o la entidad organizadora así como la fijación, reproducción, distribución y comunicación pública, derivados de su participación en cualquier competición oficial, sin que la RFME o federación autonómica, sea responsable del tratamiento de imágenes que pueda realizar la prensa, televisión o cualquier medio de comunicación.

3. En cualquier caso, la RFME o la federación autonómica se compromete a respetar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, conforme a los procedimientos y limitaciones establecidos en la propia ley. Para el ejercicio de estos derechos, el afectado deberá dirigirse por escrito a la Real Federación Motociclista Española, calle General Pardiñas, 71, 1.º 28006 Madrid, o sedes sociales de las distintas federaciones autonómicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/02/2017
  • Fecha de publicación: 07/03/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts.20 a 23 y 23 bis de los estatutos publicados por Resolución de 11 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7313).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 de Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Motociclista Española

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