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Documento BOE-A-2017-3645

Instrumento de ratificación del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 1 de octubre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 3 de abril de 2017, páginas 25522 a 25528 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-3645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/10/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de octubre de 2014, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista de Vietnam, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam,

Vistos y examinados los dieciocho artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Tratado y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam, denominados en lo sucesivo «las Partes»;

Deseando desarrollar aún más las relaciones jurídicas entre las dos Partes y facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, han convenido concluir este Tratado sobre traslado de personas condenadas, favoreciendo así la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Tratado:

a) Por «Parte trasladante» se entenderá el Estado que ha impuesto la condena y desde el cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya;

b) Por «Parte receptora» se entenderá el Estado al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya, con el fin de seguir cumpliendo su condena;

c) Por «Condena» se entenderá cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un tribunal de la Parte trasladante, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;

d) Por «Persona condenada» se entenderá toda persona a quien se le exija el cumplimiento de una condena.

ARTÍCULO 2
Principios generales

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Toda persona condenada podrá ser trasladada del territorio de la Parte trasladante al territorio de la Parte receptora con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado con el fin de seguir cumpliendo la condena que le haya impuesto un tribunal de la Parte trasladante.

3. El traslado podrá solicitarse bien por la Parte trasladante bien por la Parte receptora.

4. De conformidad con el presente Tratado, la persona trasladada no podrá ser detenida, juzgada o condenada en la Parte receptora por el mismo delito respecto del cual se dictó la sentencia.

ARTÍCULO 3
Autoridades Centrales

1. Cada Parte designará a una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado.

a) La Autoridad Central en el caso del Reino de España será el Ministerio de Justicia.

b) La Autoridad Central en el caso de la República de Vietnam será el Ministerio de Seguridad Pública.

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí directamente o por conducto diplomático.

ARTÍCULO 4
Condiciones del traslado

1. El traslado de una persona condenada podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Tratado solamente bajo las siguientes condiciones:

a) que el condenado sea nacional de la Parte receptora;

b) que la sentencia sea firme y no existan otros procedimientos judiciales pendientes en el territorio de la Parte trasladante;

c) que la duración de la pena pendiente de cumplimiento por el condenado en el momento de la recepción de la petición sea al menos de un año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

d) que la persona condenada, o su representante legal, en caso de incapacidad del mismo, dé su consentimiento al traslado;

e) que los actos u omisiones de la persona condenada que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley de la Parte receptora; esta condición no deberá interpretarse en el sentido de que la tipificación del delito con arreglo a la legislación de ambas Partes deba ser idéntica;

f) que tanto la Parte receptora como la Parte trasladante estén de acuerdo en el traslado.

2. Las partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado a las penas y medidas de seguridad impuestas a menores de edad, de conformidad con su legislación respectiva. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre legalmente facultada para actuar en nombre del menor.

ARTÍCULO 5
Denegación del traslado

La petición de traslado de una persona condenada podrá denegarse al amparo del presente Tratado, entre otras, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que existan motivos para creer que la persona condenada pudiera ser sometida a tortura, represalias o represión en la Parte receptora; y

b) Que el traslado de la persona condenada pudiera perjudicar la soberanía, la seguridad nacional, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte receptora.

ARTÍCULO 6
Procedimiento de traslado

1. Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá ser informada por las Partes de su derecho a solicitar su traslado a tenor del presente Tratado.

2. Si la persona condenada hubiere expresado a cualquiera de las Partes su deseo de ser trasladada, dicha Parte deberá informar de ello a la otra por escrito con la mayor diligencia posible.

3. Cuando se realice la petición de traslado, la Parte trasladante proporcionará a la Parte receptora por escrito, en la medida de lo posible, la siguiente información:

a) El nombre, la fecha y el lugar exacto de nacimiento de la persona condenada, así como el nombre de sus padres;

b) Un documento en el que se indique la nacionalidad de la persona condenada (si estuviera disponible);

c) El último lugar de residencia de la persona condenada en la Parte receptora (si estuviera disponible);

d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo y de terminación de la pena, el periodo de la condena ya cumplido y cualquier otra reducción a que tenga derecho por razón de trabajos realizados, buena conducta, prisión preventiva u otras razones;

e) Una copia de la sentencia contra la persona condenada y la ley que la fundamenta;

f) Una declaración de consentimiento al traslado según lo mencionado en el artículo 4.1.d);

g) Informes médicos o sociales de la persona condenada, de haberlos, información sobre el tratamiento recibido por esa persona en la Parte trasladante y recomendaciones para tratamiento en la Parte receptora.

4. Si la persona condenada hubiere expresado a la Parte receptora su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, la Parte trasladante comunicará a esa Parte, previa petición, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

5. En caso de que la Parte receptora, una vez examinada la información proporcionada por la Parte trasladante, deseara proceder al traslado, deberá informar de ello por escrito y sin demora a la Parte trasladante y proporcionar la siguiente información:

a) Un documento o declaración en que se indique que la persona condenada es nacional de esa Parte;

b) Una copia de la ley pertinente de la Parte receptora por la que se establezca que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en la Parte trasladante constituyen una infracción penal con arreglo a la ley de la Parte receptora o la constituirían si se cometieran en su territorio.

6. Cada Parte, en la medida de lo posible, proporcionará a la otra Parte, si así se le solicita, cualquier información, documentos o declaraciones pertinentes antes de cursar una petición de traslado o de tomar una decisión sobre si consentir o no el mismo.

7. La entrega de la persona condenada por las autoridades de la Parte trasladante a las de la Parte receptora tendrá lugar en la fecha y el lugar que acuerden ambas Partes.

8. Las Partes informarán por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por la Parte trasladante o la Parte receptora en aplicación de los párrafos precedentes, siempre que sea posible.

ARTÍCULO 7
Peticiones y respuestas

1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito o bien por cualquier medio que permita su constancia, teniendo en cuenta el estado de las nuevas tecnologías en cada momento y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.

2. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3. La Parte receptora informará a la Parte trasladante, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

ARTÍCULO 8
Consentimiento y verificación

1. La Parte trasladante hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 4, 1, d), lo haga voluntariamente. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley la Parte trasladante.

2. La Parte trasladante permitirá que un agente designado por la Parte receptora verifique, antes del traslado, que la persona condenada ha dado su consentimiento al traslado siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 9
Prosecución del cumplimiento

1. La prosecución del cumplimiento de la condena después del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte receptora, incluidos los que regulen las condiciones de la prisión o reclusión y los que establezcan las condiciones de reducción del tiempo de prisión, libertad vigilada, libertad condicional, remisión u otros.

2. En el caso de prosecución del cumplimiento, la Parte receptora quedará vinculada por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción determinados por la Parte trasladante.

3. Si por su naturaleza o duración la condena fuere incompatible con la legislación de la Parte receptora, ésta podrá adaptar dicha condena a la prevista por su propia ley. La sanción adaptada no podrá agravar por su naturaleza o duración la sanción impuesta en la Parte trasladante.

ARTÍCULO 10
Reserva de jurisdicción

1. La Parte trasladante conservará la jurisdicción exclusiva para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales y de las condenas impuestas, así como para la resolución de cualquier recurso extraordinario interpuesto contra las mismas.

2. La Parte receptora sólo podrá conceder a una persona condenada el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena o adoptar cualquier resolución o medida legal que implique una reducción de la condena con el consentimiento de la Parte trasladante.

ARTÍCULO 11
Cesación del cumplimiento

La Parte receptora deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado la Parte trasladante de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

ARTÍCULO 12
Tránsito

1. Si una de las Partes debe trasladar a una persona condenada de un tercer país a través del territorio de la otra Parte deberá solicitar una autorización para el tránsito. No será precisa dicha autorización en caso de que el traslado se realice por transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio de dicha Parte.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que ello no resulte contrario a su legislación.

ARTÍCULO 13
Gastos

Los gastos derivados del traslado de la persona condenada o de la prosecución del cumplimiento de la pena después del traslado serán sufragados por la Parte receptora, con excepción de los costes en que incurra la Parte trasladante exclusivamente dentro de su propio territorio.

ARTÍCULO 14
Lenguas

1. La petición de traslado y las informaciones previstas en el artículo 7, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan, o bien en inglés.

2. Las comunicaciones entre las Autoridades Centrales a que se refiere el artículo 3 se realizarán en la lengua que éstas acuerden, o bien en inglés.

ARTÍCULO 15
Información acerca del cumplimiento de la condena

La Parte receptora facilitará a la Parte trasladante la información relativa al cumplimiento de la condena cuando:

a) La persona condenada se encuentre en régimen de libertad vigilada sujeta a condiciones;

b) la Parte receptora tenga conocimiento de que se ha completado el cumplimiento de la pena;

c) la persona condenada haya huido del lugar de detención o haya fallecido antes de cumplir la pena;

d) la Parte trasladante solicite un informe.

ARTÍCULO 16
Solución de controversias

Cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones entre las Autoridades Centrales. En caso de que dichas Autoridades no lograran llegar a un acuerdo, la controversia se resolverá por conducto diplomático.

ARTÍCULO 17
Relación con otros Tratados

El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones asumidos por las Partes de conformidad con cualquier otro Tratado.

ARTÍCULO 18
Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Tratado deberá ratificarse de conformidad con la legislación en vigor de cada Parte. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al canje de instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito realizada por vía diplomática. La denuncia tendrá efectos transcurridos seis meses desde la fecha de la notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el 1 de octubre del año 2014, en dos originales, en idiomas español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

Gonzalo de Benito Secades

Le Quy Vuong

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Viceministro de Seguridad Pública, Coronel General

El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2017, el primer día del segundo mes siguiente al canje de instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 18.

Madrid, 28 de marzo de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/10/2014
  • Fecha de publicación: 03/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2017
  • Ratificación por Instrumento de 27 de febrero de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de marzo de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Traslado de presos
  • Vietnam

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