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Documento BOE-A-2017-3646

Instrumento de ratificación del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 1 de octubre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 3 de abril de 2017, páginas 25529 a 25536 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-3646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/10/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de octubre de 2014, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista de Vietnam, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam,

Vistos y examinados los veintiún artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Tratado y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam, denominadas en lo sucesivo «las Partes»;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la persecución de los delitos y la ejecución de las condenas, especialmente en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Convencidos del interés de ambas Partes en reforzar la cooperación en materia penal;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Obligación de extraditar

Las Partes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud de la Parte requirente, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2
Delitos que dan lugar a la extradición

1. Sólo se concederá la extradición para los delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes y reúnan una de las siguientes condiciones:

a) si la solicitud de extradición está dirigida al procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; o

b) si la solicitud de extradición está dirigida a la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, que el período de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de al menos 6 meses en el momento de formular la solicitud.

2. A la hora de determinar si los hechos constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, de acuerdo con el párrafo anterior, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito reciba la misma denominación.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y al menos uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

ARTÍCULO 3
Motivos de denegación obligatorios

La extradición será denegada si:

a) La Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A tales efectos, no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo.

b) La Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial pueda resultar perjudicada por alguno de estos motivos.

c) El delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida.

d) La persona reclamada es un nacional de la Parte requerida en el momento en que se reciba la solicitud de extradición, o le fue concedido asilo por la Parte requerida.

e) La acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley de cualquiera de las Partes.

f) Los Tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición, o la persona reclamada ha sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y ha sido absuelta o ha cumplido en su totalidad la correspondiente pena.

g) La solicitud de extradición es realizada a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y la Parte requirente no ofrece garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición.

h) Si el delito por el cual se pide la extradición puede ser castigado con la pena de muerte, según las leyes de la Parte requirente, la extradición será denegada a menos que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena de muerte no se impondrá o de que si se impone no será ejecutada.

ARTÍCULO 4
Motivos de denegación facultativos

La extradición se podrá rechazar si:

a) La Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito al que se refiere la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito;

b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de las dos Partes, y la Parte requirente carece de jurisdicción para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en similares circunstancias;

c) La Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considera que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia personal;

d) Si el delito por el que se solicita la extradición puede estar castigado con cadena perpetua, la extradición se podrá denegar si la Parte requirente no ofrece garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la privación de libertad no será indefectiblemente de por vida;

e) Cuando se solicite la extradición de una persona menor de dieciocho años, y la extradición pudiera perjudicar su readaptación social o rehabilitación.

ARTÍCULO 5
Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida

Si se deniega la extradición de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna.

A tal fin, la Parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso por vía diplomática.

ARTÍCULO 6
Autoridades Centrales

1. Las Autoridades Centrales a efectos de la aplicación del presente Tratado serán:

a) Para el Reino de España, el Ministerio de Justicia.

b) Para la República Socialista de Vietnam, el Ministerio de Seguridad Pública.

2. Las Partes se comunicarán mutuamente, por vía diplomática, los cambios en sus Autoridades Centrales.

ARTÍCULO 7
Solicitud de extradición y documentos necesarios

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá incluir o ir acompañada de:

a) el nombre y dirección de la autoridad requirente y de la autoridad de la que se requiere la extradición;

b) el nombre completo, sexo y nacionalidad, de la persona reclamada; fotografía, descripción de su apariencia física, huellas digitales y, de ser posible, documentación de su nacionalidad y lugar de residencia;

c) descripción del caso, con un resumen de los hechos delictivos y sus resultados, estableciendo el lugar y fecha de la comisión de los hechos;

d) el texto de las disposiciones legales pertinentes sobre el establecimiento de la jurisdicción penal, la determinación del delito y la pena que puede imponerse por el mismo; y

e) el texto de las disposiciones legales pertinentes que describan los límites temporales de la acción penal o de la ejecución de la condena.

2. Además de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:

a) la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente; o

b) la solicitud de extradición dirigida a la ejecución de una condena impuesta sobre la persona reclamada, deberá también ir acompañada de una copia de la resolución judicial y una descripción del período de condena que ya ha sido cumplido.

3. Todos los documentos presentados por la Parte requirente con arreglo a las disposiciones del presente Tratado deberán ir certificados, y acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.

4. Con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, se entienden por documentos certificados aquellos que hayan sido firmados o identificados por el juez o por los funcionarios competentes de la Parte requirente y exhiban el sello oficial de las Autoridades competentes correspondientes.

ARTÍCULO 8
Información adicional

1. Si la Parte requerida considera que la información facilitada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente, dicha Parte podrá solicitar que le sea enviada información adicional en los 30 días siguientes. Ese plazo podrá ser ampliado otros 15 días.

2. En caso de que la persona cuya extradición se solicita sea detenida y la información adicional que se deba facilitar con arreglo al presente Tratado sea insuficiente o no se reciba durante el periodo establecido, la persona detenida podría ser puesta en libertad.

3. En caso de que la persona detenida sea puesta en libertad, con arreglo al apartado 2 de del presente artículo, la Parte requerida informará de ello a la Parte requirente tan pronto como sea posible.

ARTÍCULO 9
Detención provisional

1. En caso de urgencia, una Parte podrá pedir a la otra la detención provisional de la persona reclamada, a la espera de recibir la solicitud de extradición. Dicha petición se podrá dirigir por escrito por vía diplomática, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro canal acordado por ambas Partes.

2. La solicitud de detención provisional contendrá los extremos indicados en el párrafo 1 del artículo 7 del presente Tratado, una declaración sobre la existencia de los documentos indicados en el párrafo 2 del mismo artículo, y una declaración de que la solicitud de extradición será enviada a continuación.

3. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente del curso dado a su solicitud.

4. Se pondrá fin a la detención provisional si, en el plazo de 40 días a contar desde la detención de la persona reclamada, la autoridad competente de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición. Se podrá ampliar ese plazo en 15 días más, a solicitud de la Parte requirente, debidamente justificada.

5. La puesta en libertad de la persona de acuerdo con el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la extradición de la persona reclamada si la Parte requerida recibe con posterioridad la solicitud formal de extradición.

ARTÍCULO 10
Decisión sobre la solicitud de extradición

1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos por su legislación interna, e informará con prontitud a la Parte requirente de su decisión.

2. Si la Parte requerida deniega total o parcialmente la solicitud, informará a la Parte requirente de los motivos de denegación.

3. La denegación de la extradición por motivos fundamentados impedirá a la Parte requirente presentar una nueva solicitud de extradición contra la misma persona y por los mismos hechos.

ARTÍCULO 11
Entrega de la persona

1. Si la Parte requerida concede la extradición, ambas Partes acordarán el lugar, la hora y cualquier otra circunstancia relativa a la ejecución de la extradición. Entretanto, la Parte requerida informará a la Parte requirente del periodo de tiempo durante el que la persona ha permanecido detenida antes de la entrega.

2. Si la Parte requirente no ha recogido a la persona en un plazo de 15 días después de la fecha acordada para la ejecución de la extradición, la Parte requerida pondrá a la persona en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de la Parte requirente referida a la misma persona y por los mismos hechos, salvo que el párrafo 3 de este artículo disponga lo contrario.

3. Si una de las Partes no entrega o no va a recoger a la persona dentro del plazo acordado por razones ajenas a su voluntad, la otra Parte será notificada con prontitud. Las Partes acordarán nuevamente los términos de la ejecución de la extradición, y será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 de este artículo.

4. Si la persona entregada elude el procedimiento penal o el cumplimiento de la sentencia en la Parte requirente y vuelve a la Parte requerida, la Parte requirente podrá presentar una nueva solicitud de extradición de dicha persona. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos especificados en el artículo 7 del presente Tratado.

ARTÍCULO 12
Aplazamiento de la entrega y entrega temporal

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o está cumpliendo condena en la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, la Parte requerida podrá, después de haber acordado conceder la extradición, aplazar la entrega hasta tanto no concluya el procedimiento penal o el cumplimiento, en todo o en parte, de la pena impuesta. La Parte requerida informará a la Parte requirente del aplazamiento de la entrega. Cuando desaparezcan los motivos del aplazamiento de la extradición, la Parte requerida deberá informar prontamente de ello a la Parte requirente y, si ésta no indica otra cosa, proceder a la extradición.

2. Si el aplazamiento de la entrega a que se refiere el párrafo anterior pudiera provocar el transcurso del plazo de prescripción de la acción, o dificultar las investigaciones del delito en la Parte requirente, la Parte requerida podrá, en la medida que lo permita su legislación, entregar temporalmente a la persona reclamada a la Parte requirente, de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden por ambas Partes. La Parte requirente devolverá con prontitud la persona a la Parte requerida, una vez que haya concluido el procedimiento pertinente.

ARTÍCULO 13
Solicitudes de extradición formuladas por varios países

1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicita por una de las Partes y uno o más terceros países, la Parte requerida decidirá discrecionalmente a cuál de ellos entregará al reclamado, y notificará su decisión a la Parte requirente.

2. Para decidir el país al que se extraditará a una persona, la Parte requerida tomará en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en particular, las siguientes:

a) Nacionalidad o residencia permanente de la persona reclamada;

b) momento y lugar de la comisión del delito;

c) la gravedad del acto o del delito;

d) la nacionalidad de las víctimas;

e) la posibilidad de la posterior extradición a otro país requirente;

f) la fecha de la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 14
Principio de especialidad

1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no será procesada, sentenciada o detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por ninguna acción u omisión cometida por dicha persona con anterioridad a su entrega, distintas a aquéllas por las que se concedió la extradición, a menos que:

a) la Parte requerida haya prestado su consentimiento previo. A tal efecto, la Parte requerida podrá exigir el envío de la documentación y la información mencionada en el artículo 7, junto con una declaración de la persona extraditada en relación con los delitos en cuestión;

b) la persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente en el plazo de 45 días después de haber sido puesta en libertad. No obstante, este periodo no incluirá el tiempo durante el cual la persona no haya podido abandonar el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad; o

c) la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 15
Entrega de objetos

1. Si la Parte requirente lo solicita, la Parte requerida deberá, en la medida que lo permita su legislación interna y sin perjuicio de los derechos de cualquier tercero, entregar a la Parte requirente los productos e instrumentos del delito y cualesquiera otros bienes que se encuentren en su territorio que puedan servir como prueba, si se concede la extradición.

2. Cuando se conceda la extradición, los objetos mencionados en el párrafo anterior podrán ser entregados incluso aunque no se pueda efectuar la extradición debido al fallecimiento, desaparición o huida de la persona reclamada.

3. La entrega de objetos se entenderá sin perjuicio de los legítimos derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los mismos. Si existieran tales derechos, la Parte requirente deberá, a solicitud de la Parte requerida, devolver con prontitud los objetos entregados, sin coste alguno para la Parte requerida y tan pronto como sea posible después de la conclusión del procedimiento penal.

4. La Parte requerida podrá, con el fin de llevar a cabo otro procedimiento penal pendiente, aplazar la entrega de los objetos mencionados hasta la conclusión del mismo, o entregar temporalmente dichos objetos con la condición de que sean devueltos por la Parte requirente tan pronto como sea posible después de la conclusión del procedimiento penal.

ARTÍCULO 16
Tránsito

1. Si una de las Partes debe extraditar a una persona desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, solicitará a ésta autorización para el tránsito. No será necesaria la autorización si se realiza por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio de dicha Parte.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.

ARTÍCULO 17
Notificación del resultado

La Parte requirente facilitará con prontitud a la Parte requerida información relativa al procedimiento o la ejecución de la condena contra la persona extraditada, o información relativa a la subsiguiente extradición de dicha persona a un tercer país.

ARTÍCULO 18
Gastos

1. Cada Parte asumirá los gastos que se deriven de la ejecución de los procedimientos de extradición en su propio territorio, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2. Los gastos de transporte y de tránsito relacionados con la entrega o recogida de la persona extraditada serán asumidos por la Parte requirente.

ARTÍCULO 19
Relación con otros Tratados

El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones asumidos por las Partes de conformidad con cualquier otro Tratado.

ARTÍCULO 20
Solución de controversias

Cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consultas diplomáticas.

ARTÍCULO 21
Entrada en vigor y terminación

1. El presente Tratado deberá ser ratificado con arreglo a la normativa vigente en cada Parte, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al canje de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Tratado por escrito y por vía diplomática, en cualquier momento. La denuncia tendrá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el 1 de octubre del año 2014, en dos originales, en idiomas español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

Gonzalo de Benito Secades

Le Quy Vuong

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Viceministro de Seguridad Pública, Coronel General

El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2017, el primer día del segundo mes siguiente al canje de instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 21.

Madrid, 28 de marzo de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/10/2014
  • Fecha de publicación: 03/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2017
  • Ratificación por instrumento de 27 de febrero de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de marzo de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Extradición
  • Vietnam

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