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Documento BOE-A-2017-7350

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 19 de enero de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 2017, páginas 53461 a 53467 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-7350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/01/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo denominadas las «Partes»),

Reconociendo la necesidad de establecer normas en materia de protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada en el ámbito de la cooperación política, militar, económica, judicial, científica, tecnológica o de cualquier otro tipo, así como de toda aquella Información Clasificada que se genere en el marco de la misma;

Con el propósito de garantizar la protección recíproca de toda la Información Clasificada que haya sido clasificada por una Parte y transmitida a la otra o que se genere habitualmente en el curso de la cooperación entre las Partes;

Deseando establecer un conjunto de normas que garanticen la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes;

Considerando los intereses recíprocos en materia de Información Clasificada, de conformidad con la legislación de las Partes;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto

1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada que se genere o intercambie entre las Partes o entre entidades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Infracción de Seguridad» se entenderá la acción u omisión que vulnere el presente Acuerdo o la legislación nacional de las Partes y cuyo resultado pueda provocar la divulgación, pérdida, destrucción, apropiación indebida o cualquier otro tipo de comprometimiento de la Información Clasificada.

b) Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo acuerdo entre dos o más Contratistas que contenga Información Clasificada o cuya ejecución requiera acceso a la misma.

c) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material, independientemente de su forma o naturaleza, que precise protección contra su divulgación no autorizada, y haya sido clasificado de conformidad con la legislación nacional de las Partes y designado como tales con un grado de clasificación de seguridad.

d) Por «Autoridad Competente» se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad y cualquier otra entidad competente que, de conformidad con la legislación nacional de las Partes, sea responsable de la ejecución del presente Acuerdo.

e) Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que posea capacidad legal para celebrar Contratos Clasificados.

f) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la resolución, por parte de la Autoridad Competente, de que la persona jurídica posee la capacidad material y organizativa de manejar y almacenar Información Clasificada hasta un determinado Grado de Clasificación de Seguridad concreto, éste incluido, de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

g) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad estatal de cada Parte que, de conformidad con su legislación nacional, sea responsable de la ejecución y supervisión generales del presente Acuerdo. Las autoridades correspondientes se detallan en el apartado 1 del artículo 4 del presente.

h) Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada específica para la realización de una tarea concreta.

i) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya creado la Información Clasificada.

j) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la resolución por parte de la Autoridad Competente, de conformidad con la legislación nacional correspondiente, de que la persona ha obtenido la habilitación de seguridad para manejar y acceder a Información Clasificada hasta un Grado de Clasificación de Seguridad específico, éste incluido, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

k) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que la Parte de Origen transmita la Información Clasificada.

l) Por «Tercero» se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3
Grados de clasificación de seguridad

Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad y marcas son equivalentes y corresponden a los que figuran en el siguiente cuadro:

Para el Reino de España

Para la República de Chipre

SECRETO

AKPΩΣ AΠOPPHTO

RESERVADO

AΠOPPHTO

CONFIDENCIAL

EMΠІΣTEYTIKO

DIFUSIÓN LIMITADA

ΠEPIOPIΣMEΝHΣ XPHΣHΣ

La Información Clasificada intercambiada en el ámbito del presente Acuerdo llevará anotado el grado apropiado de seguridad y su grado y marca equivalente en ambos idiomas (español y griego).

ARTÍCULO 4
Autoridades competentes

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado.

Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Para la República de Chipre:

Autoridad Nacional de Seguridad.

Ministerio de Defensa de la República de Chipre.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. Previa petición, las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente acerca de otras Autoridades Competentes.

4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de su correspondiente legislación nacional sobre Información Clasificada, así como de sus modificaciones sustanciales, e intercambiarán información sobre las normas, los procedimientos y las prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 5
Medidas de protección y acceso a la Información Clasificada

1. De conformidad con su legislación nacional, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para la protección de la Información Clasificada, que se intercambie o genere en virtud del presente Acuerdo. De conformidad con el artículo 3, conferirán a la Información Clasificada, al menos, el mismo grado de protección que confieran a la su propia Información Clasificada nacional de un grado de clasificación de seguridad equivalente.

2. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ningún Tercero ni a ninguna persona física o entidad pública o privada que sean nacionales de un Tercero, sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

3. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora por escrito de cualquier cambio en el grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada transmitida.

4. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/ΕΜΠΙΣΤΕΥΤΙΚΟL o superior estará limitado a las personas físicas que tengan Necesidad de Conocer para el desempeño de sus funciones, hayan sido autorizadas por las autoridades pertinentes y estén en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad del grado correspondiente. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΕΝΗΣ ΧΡΗΣΗΣ estará limitado a las personas físicas que tengan Necesidad de Conocer y hayan recibido la autorización y las instrucciones oportunas, de conformidad con la legislación nacional de las Partes.

5. En el ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes reconocerá las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento que hayan sido otorgadas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte. Las habilitaciones de seguridad serán equivalentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.

6. De conformidad con su legislación nacional, las Autoridades Competentes se prestarán asistencia mutua, previa petición, en la ejecución de los procedimientos de habilitación necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

7. En el ámbito del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de las Partes se informarán mutuamente y sin demora de toda modificación que sufran las Habilitaciones Personales de Seguridad y de Establecimiento, en particular, en caso de retirada o reducción del grado de clasificación.

8. La Parte Receptora:

a) sólo remitirá Información Clasificada a Terceros con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen;

b) marcará la Información Clasificada recibida de conformidad con el artículo 3;

c) utilizará la Información Clasificada sólo para los fines para los que haya sido facilitada.

ARTÍCULO 6
Transmisión de Información Clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático, salvo que las Autoridades Nacionales de Seguridad aprueben otro cauce. La Parte Receptora acusará el recibo de la misma por escrito.

2. La transmisión electrónica de Información Clasificada se llevará a cabo por los medios de cifra certificados que acuerden las Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. Los principales puntos de entrada y salida para el intercambio de Información Clasificada en virtud del presente Acuerdo serán:

Para el Reino de España: El Registro Central de España del Centro Nacional de Inteligencia.

Para la República de Chipre: El Registro Central TOP SECRET del Ministerio de Asuntos Exteriores.

ARTÍCULO 7
Reproducción y traducción de Información Clasificada

1. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se efectuarán de conformidad con la legislación nacional de la Parte Receptora y según los siguientes procedimientos:

a) las reproducciones y traducciones llevarán la marca de clasificación original y serán objeto de la misma protección que la Información Clasificada original;

b) las traducciones y el número de copias se limitarán a las necesarias para fines oficiales;

c) las traducciones incluirán la correspondiente nota en la lengua de destino para indicar que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen;

d) las personas físicas que traduzcan o reproduzcan la Información Clasificada deberán contar con la pertinente Habilitación Personal de Seguridad, cuando sea necesario.

2. La Información Clasificada marcada como RESERVADO/AΠOPPHTO o superior se traducirá o reproducirá únicamente con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 8
Destrucción de Información Clasificada

1. La destrucción de la Información Clasificada se llevará a cabo de tal manera que su reconstrucción parcial o total sea imposible.

2. La Información Clasificada marcada hasta RESERVADO/AΠOPPHTO se destruirá de conformidad con la legislación nacional.

3. La Información Clasificada marcada como SECRETO/AKPΩΣ AΠOPPHTO no se destruirá, sino que se devolverá a la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

4. Se elaborará un informe de destrucción de la Información Clasificada, cuya traducción en inglés se entregará a la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

5. Si se produce una situación de crisis que haga imposible proteger o devolver la Información Clasificada, se procederá a su inmediata destrucción. La Parte Receptora comunicará su destrucción a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen a la mayor brevedad.

ARTÍCULO 9
Contratos Clasificados

1. La Autoridad Nacional de Seguridad de una Parte que desee celebrar un Contrato Clasificado con un Contratista de la otra Parte, o autorizar a uno de sus contratistas para que lo celebre un Contrato Clasificado en el territorio de esta última, deberá obtener garantías previas por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado de clasificación de seguridad que corresponda.

2. El Contratista someterá la información sobre posibles subcontratistas a la aprobación de la Autoridad Nacional de Seguridad, en cuyo territorio vaya a realizarse el trabajo.

3. Todos los Contratos Clasificados que se celebren de conformidad con el presente Acuerdo recogerán:

a) el compromiso por parte del Contratista de garantizar que todos sus locales disponen de las condiciones necesarias para manejar y almacenar Información Clasificada del grado de clasificación de seguridad correspondiente;

b) el compromiso por parte del Contratista de garantizar que todas las personas que realizan funciones para las que se requiera acceso a Información Clasificada disponen de una autorización acorde a la legislación nacional para acceder a Información Clasificada de un grado de clasificación de seguridad equivalente;

c) el requisito de que el Contratista garantizará que se informa de su responsabilidad a todas las personas que tengan acceso a la Información Clasificada en materia de protección de la misma de conformidad con la legislación nacional;

d) una lista de Información Clasificada y otra con los establecimientos en los que ésta puede generarse;

e) el procedimiento para la comunicación de las modificaciones del grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada;

f) los medios de comunicación y electrónicos de transmisión;

g) el procedimiento de transmisión de Información Clasificada;

h) el compromiso por parte del Contratista de notificar toda Infracción de Seguridad real o presunta;

i) el compromiso por parte del Contratista de remitir una copia del Contrato Clasificado a su Autoridad Competente;

j) el compromiso por parte del subcontratista de satisfacer las mismas obligaciones de seguridad que el Contratista.

4. En cuanto los posibles Contratistas entablen negociaciones precontractuales, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen comunicará a su homólogo de la otra Parte el grado de clasificación de seguridad otorgado a la Información Clasificada relativa a dichas negociaciones precontractuales.

5. Se enviará copia de todos los Contratos Clasificados a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en la que haya de realizarse el trabajo para que puedan ejercerse una supervisión y un control adecuados de la seguridad.

ARTÍCULO 10
Visitas

1. Las visitas relativas a los Contratos Clasificados y que comporten acceso a Información Clasificada están sujetas a la aprobación previa por escrito de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.

2. La Autoridad Competente de la Parte anfitriona deberá recibir las solicitudes de visita con una antelación mínima de diez (10) días.

3. En casos de urgencia, la solicitud de visita podrá cursarse con menor antelación.

4. La solicitud de visita contendrá:

a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, y número de pasaporte o de documento de identidad del visitante;

b) nombre de la persona jurídica a la que representa el visitante y su cargo en ella;

c) nombre, dirección, teléfono, dirección de correo electrónico y datos del punto de contacto de la persona jurídica a visitar;

d) confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, su validez y grado;

e) objeto y propósito de la visita;

f) fecha y duración prevista de la visita solicitada. En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total cubierto;

g) fecha, firma y sello oficial de la Autoridad Competente.

5. Una vez que se haya aprobado la visita, la Autoridad Competente de la Parte anfitriona remitirá copia de la solicitud a los responsables de seguridad de la persona jurídica que vaya a visitarse.

6. La aprobación de la visita tendrá una validez máxima de un año.

7. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán confeccionar listas con las personas físicas autorizadas a realizar visitas recurrentes. Estas listas tendrán una validez inicial de doce meses. De conformidad con las condiciones pactadas, se acordarán los términos de las respectivas visitas directamente con los puntos de contacto correspondientes de la persona jurídica que las personas físicas vayan a visitar.

ARTÍCULO 11
Infracción de Seguridad

1. En caso de Infracción de Seguridad, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará a su homóloga de la Parte de Origen a la mayor brevedad e iniciará la investigación oportuna.

2. Si se cometiere una Infracción de Seguridad en un tercer Estado, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que se emprenden las acciones previstas en el apartado 1.

3. Si así se le solicita, la Parte de Origen cooperará en la investigación de conformidad con el apartado 1.

4. Se informará a la Parte de Origen de los resultados de la investigación y se le enviará un informe final en el que se recojan las causas y el alcance de los daños.

ARTÍCULO 12
Gastos

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes asumirá aquellos en los que haya incurrido al aplicar y supervisar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13
Solución de controversias

Las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes sin que deban someterse a un tercero ajeno al mismo.

ARTÍCULO 14
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes por la que se informen, por conducto diplomático, de que se han satisfecho los requisitos jurídicos nacionales necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento por mutuo consentimiento de las Partes expresado por escrito. Las enmiendas surtirán efecto a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito en todo momento por conducto diplomático. En tal caso, la denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación correspondiente.

4. Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo, las Partes velarán por que toda la Información Clasificada quede protegida hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de esta obligación.

Hecho en Madrid, el 19 de enero de 2016, en dos juegos originales en español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por la República de Chipre,

Félix Sanz Roldán,

Antonis Toumazis,

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Embajador de la República de Chipre en el Reino de España

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de agosto de 2017, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes por la que se informaron, por conducto diplomático, de que se habían satisfecho los requisitos jurídicos nacionales necesarios, según se establece en su artículo 14.

Madrid, 21 de junio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/01/2016
  • Fecha de publicación: 27/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de junio de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Chipre
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Secretos oficiales

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