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Documento BOE-A-2017-9325

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Secretaría de Estado Medio Ambiente, por la que se modifica la Resolución de 10 de diciembre de 2001, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto de Central de ciclo combinado Grupo IV, término municipal Santurce (Vizcaya).

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2017, páginas 77048 a 77054 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-9325

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 44, prevé la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental en una serie de supuestos, y el procedimiento para llevar a cabo tal modificación.

La disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, Régimen transitorio, apartado 4, establece que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

1. Antecedentes

Con fecha 28 de junio de 2014, se recibe en esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, procedente del órgano sustantivo, esto es, la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitud del promotor (Hidroeléctrica Ibérica) para la modificación de ciertas condiciones de la declaración de impacto ambiental relacionadas con el sistema de medición y control de la contaminación atmosférica, del proyecto Central térmica de ciclo combinado, Grupo (IV), T.M. Santurce (Vizcaya), al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, «Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental». Estas modificaciones solicitadas no suponen un cambio en la operación de la central ni en los valores límite de emisión de contaminantes atmosféricos establecidos en la DIA.

El proyecto de Construcción de un grupo térmico de ciclo combinado, para gas natural, de 400 MW de potencia nominal eléctrica (Grupo IV), en el término municipal de Santurce (Vizcaya), promovida entonces por Iberdrola, S.A. (actual titular, Hidroeléctrica Ibérica, S.L.U.), obtuvo declaración de impacto ambiental (DIA) favorable a la construcción del proyecto, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), n.º 7, con fecha 8 de enero de 2002.

Asimismo, la instalación dispone de Autorización Ambiental Integrada (AAI), otorgada mediante Resolución de 29 de octubre de 2004, y modificada por Resolución de 17 de octubre de 2012, de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que incorpora la modificación de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire, que se expone posteriormente.

Además del Grupo IV proyectado de ciclo combinado de gas natural, en el mismo emplazamiento, la central térmica de Santurce disponía anteriormente de los Grupos I y II, de fuelóleo, de una potencia eléctrica de 377 MWe, y 541 MWe, respectivamente, y el Grupo III, una turbina de gas menor, de 17 MWe. Los Grupos de fuelóleo fueron cerrados en el año 2009 y desmantelados en el año 2013. La autorización de cierre se otorgó mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, el 22 de octubre de 2009. Estos grupos disponen, también, de Acta de desmantelamiento de la Dependencia Provincial de Industria y Energía, de 30 de septiembre de 2013. Asimismo, el Grupo III se encuentra desmantelado, según consta en el Acta de desmantelamiento, de 11 de febrero de 2010.

La declaración de impacto ambiental (DIA) para el Grupo IV, que se solicita modificar, establecía una serie de condiciones respecto de las emisiones máximas de gases contaminantes a la atmósfera según el combustible empleado, respecto del control de estas emisiones en la chimenea de evacuación, y el control de los niveles de inmisión en el área circundante, mediante la instalación de una red de vigilancia de calidad del aire, que se exponen a continuación.

Para el control de las emisiones, la condición 2.4 control de las emisiones, disponía que, en la chimenea de evacuación de los gases, se instalaran equipos de medición en continuo de los parámetros: cenizas o partículas (PM), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), y monóxido de carbono (CO), además de medirse en continuo el contenido en oxígeno (O2), temperatura y presión.

La condición 2.5 de la DIA, limitaciones al funcionamiento de la central de ciclo combinado, establecía limitaciones al funcionamiento con gasóleo como combustible auxiliar en el grupo de ciclo combinado (Grupo IV). Si bien el combustible utilizado en el Grupo IV es gas natural, en caso de fallo de suministro está autorizado el uso de gasóleo como combustible auxiliar, durante un máximo de cinco días consecutivos y no más de 20 días al año. No obstante, el promotor señala que desde la puesta en servicio de este Grupo IV, nunca se ha utilizado gasóleo para producir energía eléctrica, excepto durante periodos de pruebas.

También, en la condición 2.5.2 se limitaba el funcionamiento simultáneo de este Grupo IV con los Grupos I y II de fuelóleo, en situaciones meteorológicas desfavorables a la dispersión de los gases contaminantes.

Respecto del control de la calidad del aire del entorno, la condición 2.6 control de los niveles de inmisión, establecía que, previo al funcionamiento de la central, se instalaría una red de vigilancia de la calidad del aire que permitiera conocer la incidencia de las emisiones, y reducirlas, en caso de que se superasen los valores vigentes de calidad del aire. Esta red de vigilancia constaría de una serie de estaciones de medida en continuo de: partículas PM10 y PM2,5, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono y ozono, y que estarían conectadas en tiempo real con la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello, se debía efectuar un estudio previo que determinara el número y la ubicación de las estaciones de medida que compondrían la red de vigilancia, y los contaminantes específicos que deberían medirse en cada una de las estaciones.

Resultado de esta condición de la DIA, y de lo que posteriormente se fijó en la Autorización Ambiental Integrada, la central dispone en la actualidad de una Red de Vigilancia de Calidad de Aire (RVCA), que consta de tres estaciones de medida en los TTMM de Santurce, Sestao y Bilbao, ubicadas a sotavento del foco emisor, y dotadas de analizadores para la medida de dióxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas, monóxido de carbono y ozono. Esta Red está conectada en tiempo real con la Red de Vigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) en el área del Bajo Nervión, que dispone en total de 21 estaciones.

En mayo de 2012, el promotor realizó un análisis de las emisiones e inmisiones en el período comprendido entre los años 2007 a 2011, recogido en el documento Propuesta de optimización de la calidad del aire de la central térmica de Santurtzi. Este documento fue entregado al órgano competente ambiental de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, para solicitar una modificación de la autorización ambiental integrada referida a la Red de Vigilancia de la Calidad de Aire de esta instalación. Esta modificación fue resulta por dicho órgano ambiental de la CA del Gobierno Vasco, mediante Resolución de 17 de octubre de 2012, condición 1.21 control de los niveles de inmisión.

En este estudio se analiza la incidencia de las emisiones del Grupo IV en las tres estaciones de medida de la RVCA, en la que se comparan las situaciones de parada y de funcionamiento de la central respecto de los parámetros: SO2, partículas (PM10; PM2,5), CO y O3. Los años de mayor número de horas de funcionamiento fueron de 2005 a 2009. La producción de energía eléctrica descendió notablemente a partir del año 2010. Se elige el año 2009 como año representativo, ya que la instalación operó durante 204 días (lo que supone un funcionamiento del 56%), año en el que los Grupos de I y II ya habían dejado de funcionar.

De los datos obtenidos se comprueba que, utilizando gas natural como combustible, las emisiones de SO2 del Grupo IV son despreciables, y las emisiones de partículas son nulas, como cabe esperar del combustible empleado, gas natural. La incidencia de las emisiones de SO2 en la calidad del aire es muy baja, obteniendo 0,1 microgramos /Nm3 de diferencia entre el funcionamiento y parada de la central. En cualquier caso, los valores medios registrados de SO2 (estaciones de Santurtzi y Bilbao) se mantienen en torno a 6,9 microgramos/Nm3, que se encuentran muy alejados del valor límite (125 microgramos/m3).

Respecto del monóxido de carbono (CO), se comprueba que los valores medios se sitúan en torno a 0,29 mg/Nm3 (estaciones de Santurzti y Sestao), muy alejado del valor límite (10 mg/Nm3). El impacto asociado al funcionamiento de la Central se considera poco significativo.

Respecto del ozono (O3), se concluye que los valores medios registrados en las estaciones de Santurzti y Sestao se encuentran alejados del valor límite, y que la contribución del funcionamiento de la Central no es perceptible.

Respecto de los óxidos de nitrógeno, las medias anuales se mantienen por debajo del valor límite (40 microgramos/Nm3), y no se producen superaciones de valor límite horario (200 microgramos/Nm3).

Por último, resultado de la condición 2.7 sistema meteorológico, la estación de Santurce cuenta con un sistema meteorológico y de un sistema predictivo denominado PRESA, que funciona en continuo, alimentado con los datos de emisiones y de los datos meteorológicos. Su finalidad es la de predecir las situaciones atmosféricas en que pudieran superarse los criterios de calidad del aire, y reducir las emisiones de la central en la medida que corresponda.

2. Modificaciones solicitadas por el promotor

De la documentación aportada por el promotor para justificar las modificaciones solicitadas, se desprende que, durante el periodo de funcionamiento de la central desde el año 2005, los valores de las emisiones y de las inmisiones atmosféricas se encuentran muy alejados de los límites establecidos. Por otro lado, el promotor señala que desde el año 2010 se han reducido significativamente las horas de funcionamiento de la central, consecuencia de que la actual regulación del mercado de generación eléctrica exige una mayor flexibilidad en la producción de electricidad, lo que no favorece el funcionamiento de las centrales térmicas de ciclo combinado a plena carga durante periodos estables. Por otro lado, el promotor indica que, desde que esta instalación obtuvo declaración de impacto ambiental, ha habido cambios normativos respecto del programa de medición de SO2 y partículas, para los equipos de combustión de gas natural.

Las modificaciones de las condiciones de la DIA solicitadas por el promotor, y justificadas en la documentación ambiental aportada, se concretan en los siguientes puntos:

a) Condición 2.4 control de la contaminación atmosférica. Control de las emisiones, respecto de la medición de las emisiones de SO2 y partículas en la chimenea de evacuación del Grupo IV, se propone sustituir la medición en continuo de estos contaminantes por mediciones semestrales, según la adecuación prevista en la Directiva 2010/75/UE y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, se propone la utilización de factores de emisión actualizados, como los publicados en la guía EMEP/EEA Corinair, para la determinación de las emisiones másicas (toneladas) de esos contaminantes.

Considerando que la emisión de SO2 y partículas en esta instalación es prácticamente nula, dada la naturaleza del combustible utilizado para producir energía eléctrica, el gas natural. Considerando que esta instalación sólo puede utilizar gasóleo con ciertas limitaciones, según el condicionado 2.5.1. Considerando que, desde la puesta en servicio de este Grupo IV, nunca se ha utilizado gasóleo para producir energía eléctrica, excepto para pruebas.

b) Supresión de la condición 2.5.2 limitaciones al funcionamiento de la central de ciclo combinado con los Grupos I y II, consecuencia de los cambios habidos en este emplazamiento, tras el cierre y desmantelamiento de los Grupos I y II de fuelóleo.

c) Respecto de la condición 2.6 control de los niveles de inmisión, se pretende optimizar la red de vigilancia de la calidad del aire, de modo que se garantice el nivel de información que existe actualmente, a la vez que permita la reducción de los costes de operación y mantenimiento de la misma. Para ello se propone suprimir la estación de Bilbao (Larraskitu), situada a 15 km de la Central y fuera del radio de influencia del penacho de emisiones, que se estima en unos 10 km. Además de que en esta zona hay una mayor cobertura mediante la Red de Vigilancia de la Comunidad Autónoma. Con esta modificación se sigue garantizando el control de la calidad de aire los núcleos urbanos de Santurce y Sestao, próximos a la central. Considerando que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, mediante Resolución de 17 de octubre de 2012, ha introducido esta modificación en la AAI, se solicita se modifiquen los tres primeros párrafos de esta condición y que sean sustituidos por un texto similar al que figura en la AAI:

«La Red de Vigilancia de la Calidad del Aire instalada en la zona de influencia del penacho de la central permitirá comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en el caso de que se superasen los criterios de la calidad del aire vigentes. Esta Red de Vigilancia consta de dos estaciones de medida automática, ubicadas en los términos municipales de Santurtzi y Sestao, que permitirá la medida en continuo de los siguientes contaminantes:

Santurce: PM10, PM2,5, SO2, NOx y NO2; incluyendo, además, medidas de velocidad y dirección de viento.

Sestao: NOx y NO2.

La citada red está conectada en tiempo real con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de País Vasco.»

d) También se solicita prescindir del modelo de predicción meteorológica (condición 2.7 sistema meteorológico), que se planteó para predecir potenciales superaciones de los criterios de calidad del aire en el funcionamiento conjunto de los grupos entonces existentes. Puesto que los dos grupos térmicos de fuelóleo de la Central Térmica de Santurce (Grupos 1 y 2), y la turbina de gas (Grupo 3), ubicados en el emplazamiento, ya se han cerrado y desmantelado. Y que además, existen sistemas públicos de predicción con mayor desarrollo y capacidad, como el sistema de pronóstico de la Calidad del aire Operacional para España (CALIOPE), que permite el pronóstico horario de la calidad del aire (a 24 h y 48 h), para Europa (12 × 12 km), y la Península Ibérica (4 × 4 km).

El promotor, Hidroeléctrica Ibérica, S.L.U., considera que el nuevo programa de control de las emisiones e inmisiones atmosféricas, tras las modificaciones de la DIA propuestas, asegura la suficiente representatividad de la calidad del aire en la zona, y es conforme a la legislación vigente en la materia.

3. Resultado de las consultas realizadas

En aplicación del artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, se han dirigido consultas a las entidades que fueron consultados durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la central térmica, Grupo IV. Se han recibido las siguientes contestaciones:

La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) considera las propuestas del promotor conformes a las actualizaciones de la autorización ambiental integrada vigente. Respecto de sustituir el sistema meteorológico predictivo actual por el sistema de pronóstico Caliope, considera que, si bien este sistema cuenta con una meteorología mejor representada y unas emisiones más realistas, su nivel de detalle pudiera ser insuficiente cuando se pretende utilizar con la finalidad de controlar las emisiones industriales. En cualquier caso, se aconseja mantener un modelo de predicción de la calidad del aire con estos fines.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Área de Industria y Energía es favorable a las modificaciones propuestas porque considera que se ajustan a la legislación medioambiental en vigor, y a la situación actual de la Central tras el cierre de los Grupos I y II de fuel-oil, en la que sólo funciona el Grupo IV de ciclo combinado de gas natural, que sólo puede utilizar gasoil en situaciones de emergencia.

La Confederación Hidrográfica del Cantábrico considera que las modificaciones de la Declaración de Impacto Ambiental propuestas no producirían impactos ambientales sobre esta demarcación hidrográfica.

De igual modo, la Agencia Vasca del Agua informa que las modificaciones no inciden en materias de competencia o ámbito de gestión de este organismo.

El Consorcio de Aguas de Bilbao establece una distancia de seguridad de 2,5 metros a la conducción de 150 mm de diámetro para abastecimiento de agua en la red primaria, que discurre por terrenos de la central, a tener en cuenta sobre actuaciones que se realicen próximas, que deberán contar con la aprobación previa del Consorcio.

El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, del Gobierno Vasco, considera procedente las modificaciones solicitadas por el promotor, e indica que la propuesta de modificación de la condición 2.6 de la DIA, ya se encuentra recogida en la Autorización Ambiental Integrada. Asimismo, indica que en el T.M. de Santurce se ubican instalaciones similares que mantienen obligaciones dispares respecto de los controles ambientales establecidas en sus declaraciones correspondientes.

El Departamento de Salud indica que no procede realizar observación, en base a la aplicación de la normativa sanitaria ambiental y que las modificaciones solicitadas deben ajustarse a las condiciones establecidas en la AAI.

La Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Cultura, informa que en el emplazamiento no existen Bienes Calificados o Inventariados de carácter arquitectónico ni arqueológico, según la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

Asimismo, el Departamento de Agricultura, de la Diputación Foral de Vizcaya, informa que, de conformidad con el informe emitido por su Servicio de Recursos Naturales, Fauna Cinegética y Pesca, analizada la solicitud, no se han detectado incidencias relevantes a destacar.

4. Modificación de condiciones de la DIA

A la vista de la documentación ambiental aportada por el promotor, del combustible empleado para la generación eléctrica (gas natural), de las consideraciones realizadas por el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, en las competencias que tienen atribuidas las comunidades autónomas respecto de la gestión y evaluación de la calidad del aire, y las consideraciones de los demás organismos consultados; atendiendo, también, a los cambios normativos relativos al control de emisiones y de la calidad del aire que han tenido lugar desde la evaluación de impacto ambiental practicada, esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, propone introducir las siguientes modificaciones de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto de Central térmica de ciclo combinado, Grupo (IV), T.M. Santurce (Vizcaya), Resolución de 10 de diciembre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), n.º 7, con fecha 8 de enero de 2002. Con las modificaciones que se proponen, se mantiene el objetivo de control de las emisiones y vigilancia ambiental, adoptados en dicha Resolución:

Condición 2.4, control de las emisiones. Se modifica el primer párrafo, que quedará como sigue:

«En la chimenea de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: óxidos de nitrógeno, y monóxido de carbono. La medición, control y evaluación de las emisiones de dióxido de azufre (SO2) y de cenizas o partículas, atenderá a lo previsto en el artículo 52 (Control de las emisiones a la atmósfera), del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las actualizaciones posteriores que tengan lugar en normativa de control de emisiones. El órgano ambiental la de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá la frecuencia de las mediciones discretas para SO2 y partículas, que se efectuarán, al menos, una vez cada seis meses. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: contenido de oxígeno, temperatura y presión. Los procedimientos y requisitos de las mediciones de las emisiones los contaminantes serán los que fijen los órganos competentes de la Administración General del Estado para que resulten datos de calidad, homogéneos y comparables a las emisiones del resto de instalaciones de combustión en el territorio de la Comunidad Autónoma y nacional.»

Condición 2.5, limitaciones al funcionamiento de la central de ciclo combinado. Se suprime el apartado 2.5.2 limitaciones al funcionamiento de la central de ciclo combinado con los Grupos I y II», ya que no procede, consecuencia de los cambios habidos en este emplazamiento tras el cierre y desmantelamiento de los Grupos I y II de fuelóleo.

Condición 2.6 control de los niveles de inmisión. Se modifica, quedando redactada como sigue:

«La red de vigilancia de la calidad del aire, instalada en la zona de influencia del penacho de la central, permitirá comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión, y reducir las emisiones en caso de que se superasen los criterios de calidad del aire vigentes, respecto de los siguientes parámetros: partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y ozono.

Para ello, se efectuará un estudio para determinar el número y la ubicación de las estaciones de medida que compondrán la red de vigilancia en la Comunidad Autónoma de País Vasco, así como los contaminantes específicos que deban medirse en cada una de las estaciones de medida. La frecuencia de las mediciones, el número de estaciones y su ubicación, quedarán establecidos en la Autorización Ambiental Integrada, por el órgano competente.

Las estaciones estarán conectadas en tiempo real con la central y con la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tanto los objetivos de calidad de los datos, como los métodos de referencia y métodos de calibración de la instrumentación utilizada, seguirán lo dispuesto en la normativa vigente.»

Condición 2.7, sistema meteorológico. Se considera que no procede modificar esta condición. Según informa la AEMET, el sistema Caliope, planteado por el promotor como alternativa, no facilita un grado de detalle adecuado al objetivo establecido en esta condición. Por tanto, el sistema meteorológico y el modelo de dispersión de contaminantes actuales con los que cuenta la central térmica deberán mantenerse activos, en tanto que el organismo competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco no proyecte un modelo predictivo único que contemple integradamente las emisiones de ésta y de otros focos de emisión de contaminantes, y su repercusión en la calidad del aire de la zona. El promotor deberá colaborar en la elaboración y aplicación del mismo, en su caso.

La resolución se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (www.mapama.es), debiendo entenderse que no exime al promotor de obtener las autorizaciones ambientales que resulten legalmente exigibles.

En consecuencia, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, a la vista de la propuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, resuelve proceder a la modificación de la Resolución de 10 de diciembre de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente, que formula la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de Central de ciclo combinado Grupo IV, T.M. Santurce (Vizcaya).

Madrid, 25 de julio de 2017.–La Secretaria de Estado de Medio Ambiente, P.S. (Orden APM/623/2017, de 28 de junio), el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, Francisco Javier Cachón de Mesa.

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