En el recurso interpuesto por don J. T. L. y don F. J. A. J., en nombre y representación y como administradores mancomunados de la sociedad «Gas Campiña Sur, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Francisco Manuel Galán Ortega, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2016.
Hechos
I
Se solicitó del Registro Mercantil de Córdoba la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 con presentación de la documentación correspondiente.
Del contenido del Registro Mercantil resulta que, conforme a la inscripción 2.ª de la hoja social, la sociedad designó auditor voluntario para los ejercicios 2009 a 2017, ambos inclusive.
II
La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Córdoba
«Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Diario/Asiento: 25/31155
F. presentación: 06/08/2018
Entrada: 2/2018/512187,0
Sociedad: Gas Campiña Sur SL
Ejerc. depósito: 2016
Hoja: CO-28719
Hechos
Fundamentos de Derecho (defectos)
– Según resulta del Registro, ha sido designado auditor voluntario para esta sociedad y para el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales presentadas, por lo que ha de acompañar dicho informe, y hacerse constar dicha situación en la certificación de aprobación de las cuentas. Artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital -RD 1/2010 de Julio- en la redacción dada por la Ley 22/2015 de 20 de Julio de Auditoria de Cuentas -BOE 21/07/2015-, que entro en vigor 01/01/2016, Resolución de 21 de diciembre de 2016, y 218/2017 de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
– Por el/los referido/s el/los defecto/s se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio indicado, al considerarlo/s subsanable/s.
En relación con la presente calificación: (…)
Córdoba, a trece de septiembre de dos mil dieciocho».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. T. L. y don F. J. A. J., en nombre y representación y como administradores mancomunados de la sociedad «Gas Campiña Sur, S.L.», interpusieron recurso el día 1 de octubre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaban lo siguiente:
Que como se puede comprobar de ejercicios anteriores se ha practicado el depósito de las cuentas anuales dándose idénticas circunstancias; es decir, sin que se reúnan los requisitos del artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y sin que se haya recibido notificación alguna sobre el cambio de criterio lo que produce indefensión; Que el nombramiento fue realizado por la junta general para el caso de que durante un ejercicio resultase obligatorio la verificación contable; Que la interpretación del registrador implica tener que llevar a cabo una auditoría en aquellos ejercicios en los que no hay obligación de hacerlo por el simple hecho de haber nombrado auditor si existiese obligación, y Que la obligatoriedad de llevar a cabo la auditoría implica perjuicios económicos para la sociedad (con cita de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2016).
IV
El registrador emitió informe el día 17 de octubre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 263, 264, 265, 266 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2006, 18 de noviembre de 2015 y 15 de marzo, 28 de junio, 22 de julio y 15 de diciembre de 2016.
1. Resultando del Registro Mercantil que una sociedad designó auditor para verificar las cuentas de los ejercicios 2009 a 2017 se presentan para su depósito las cuentas de este último ejercicio sin que a las mismas se acompañe el informe de verificación. Calificado negativamente el depósito, la sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos.
2. Como han puesto de manifiesto las recientes Resoluciones de 18 de noviembre de 2015 y 15 de marzo de 2016, esta Dirección General ha construido una completa doctrina sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil por parte de la sociedad no obligada a verificación contable de un nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario. Del contenido de dicha doctrina (Resoluciones en materia de expertos y auditores de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), resulta que, inscrito el nombramiento de auditor, el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación. Esta doctrina ha recibido sanción legal de modo expreso en el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (por modificación que entró en vigor el día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas).
3. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar. Constando inscrita en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales no puede llevarse el depósito a cabo si no vienen acompañadas del oportuno informe llevado a cabo por el auditor inscrito. No otra cosa afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que exige la aportación del informe del auditor siempre que su cargo conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.
En el supuesto de hecho la sociedad consta con auditor designado para el ejercicio 2017, estando su cargo inscrito, por lo que debe aportar el informe de verificación realizado por el auditor designado si desea llevar a cabo el depósito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio.
Los argumentos de contrario no pueden enervar las afirmaciones anteriores.
En primer lugar porque el objeto exclusivo de la presente es determinar si la calificación del registrador es o no ajustada a Derecho (artículo 323 a 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que no cabe entrar a analizar el hecho, que no resulta del expediente, de que se hayan podido llevar a cabo depósitos anteriores de la misma sociedad.
Tampoco es aceptable la afirmación de que la designación de auditor para los ejercicios 2009 a 2017 lo fue para el caso de que la sociedad estuviese obligada a verificación contable conforme a la previsión del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital. Es cierto que la Resolución de 15 de diciembre de 2016 así lo estimo pero fue así porque, a diferencia del supuesto actual, constaba en el asiento pertinente en la hoja social que el nombramiento era «para aquellos ejercicios en que la auditoría resulte obligatoria por la normativa vigente».
Fuera de este supuesto, y mientras la inscripción continúe vigente, el registrador debe calificar en función del contenido del Registro –cuyo contenido, según los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, se presume exacto y válido produciendo sus asientos todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad–.
No es admisible el argumento de contrario que afirma que la sociedad no está obligada durante el ejercicio 2017, porque aun siendo así y no habiendo procedido la sociedad a la revocación del nombramiento, como le autoriza el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, lo relevante es que existe la inscripción, lo que conduce a la aplicación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y a la exigencia del informe de verificación. Al igual que es responsabilidad de la sociedad proceder a la designación de auditor cuando se cumplan los requisitos que para ello establece el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, debe ser la propia junta, como exige el artículo 264, la que revoque su nombramiento si deja de cumplirlos y efectivamente esa es su voluntad. No habiendo reflejado en el contenido de la hoja social que la junta ha expresado su voluntad de revocar la designación de auditor la fuerza legitimadora de la inscripción (artículo 20.1 del Código de Comercio), cumple íntegramente su función al no haber sido modificado su contenido.
Procede en suma confirmar la calificación del registrador no sin advertir al recurrente que puede resolver la cuestión planteada presentando en el Registro Mercantil, junto a las cuentas a depositar, la certificación del acuerdo de la junta general por el que se revoca la designación del auditor designado para el ejercicio 2017.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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