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Documento BOE-A-2019-1026

Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2019, páginas 7686 a 7688 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-1026

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto en representación de la sociedad «Híper Enda 2016, S.L.» contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XVIII de Madrid, don Antonio García Conesa, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2017.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Madrid:

«Antonio García Conesa, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Diario/Asiento: 36/160235.

F. presentación: 30/07/2018.

Entrada: 2/2018/746049,0.

Sociedad: Híper Enda 2016, S.L.

Ejerc. depósito: 2017.

Hoja: M-634430.

Hechos

Fundamentos de Derecho (defectos)

– No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2016. Art 378 RRM.

En relación con la presente calificación: (…).

Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciocho.–El registrador, Antonio García Conesa».

III

Contra la anterior nota de calificación se interpuso recurso directamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de escrito sin identificación del firmante de fecha 30 de septiembre de 2018, en el que se alegaba que las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 están debidamente presentadas ante el Registro Mercantil.

IV

Previo traslado para la formación del oportuno expediente, el registrador emitió informe el día 10 de octubre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Del informe resultaba que, efectivamente, se presentaron para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, si bien fueron calificadas con defectos en virtud de resolución que no fue objeto de recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero de 2018.

1. Como cuestión previa, se plantea en este expediente la relativa a la falta de acreditación de la representación por parte del recurrente que se limita a presentar un escrito firmado pero sin identificación alguna de quien lo hace. A tal materia se refiere el artículo 325 de la Ley Hipotecaria al determinar que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente la representación del interesado o la acredite de forma auténtica, resultando que la falta de acreditación de la misma se podrá subsanar en el plazo concedido para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requirieran. Y si bien no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto formal para su subsanación, esta Dirección General ha señalado que bien cabe entender que es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deberá examinar la documentación presentada y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanación de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

Del presente expediente resulta que por parte del registrador no se ha efectuado tal requerimiento de subsanación, ni que por tanto el mismo haya sido desatendido por parte del recurrente, con lo que inadmitir el recurso podría provocar indefensión en el mismo. Por ello, procede manifestarse sobre el fondo del asunto debatido en el recurso (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2017).

2. El recurso no puede prosperar. Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará́ lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá́ ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». La Resolución de 3 de octubre de 2005 (y muchas otras posteriores, vid. «Vistos»), ya señaló́ que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

En el presente expediente y como resulta del informe del registrador Mercantil esta es la situación en el momento de extensión de la nota recurrida, debiendo por tanto ser confirmado el defecto.

3. Resulta del escuetísimo contenido del escrito de recurso que el recurrente ignora la circunstancia de que las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 no han sido objeto de depósito. El hecho de que el recurrente ignore dicha circunstancia, que podría haber conocido con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil, no desvirtúa las afirmaciones anteriores. En definitiva y mientras no se produzca el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, no procede el depósito de las correspondientes al ejercicio 2017 de donde resulta la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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