En el recurso interpuesto por don J. G. L. F., como administrador de la sociedad «A Ritmo de Burro, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XXII de Madrid, don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2017.
Hechos
I
Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 con presentación de la documentación correspondiente.
II
La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Madrid:
«Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, registrador mercantil de Madrid, previo examen y calificación del 'documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, resuelve no practicar el depósito de cuentas por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
A Ritmo de Burro SL
Presentación: 30.009,0/2018 Asiento: 175.231/36 Fecha: 30/07/2018 Ejercicio:2017
No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio anterior (art. 378 RRM y RDGRN de 26 de mayo 2009 y 25 de marzo 2011 entre otras).
Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener el depósito de las cuentas, el interesado podrá: (…)
Madrid, a 08 de agosto de 2018 El registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. G. L. F., como administrador de la sociedad «A Ritmo de Burro, S.L.», interpuso recurso el día 15 de octubre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
Que, a diferencia de este caso, no se ha recibido ninguna comunicación válida del Registro Mercantil sobre las cuentas de ejercicios anteriores; Que el día 28 de agosto de 2017 se recibió un aviso de notificación del Registro Mercantil que fue imposible visualizar como se comunicó en sucesivos correos; Que tampoco se pudo comunicar por teléfono, y Que, en conclusión, no se ha llegado a tener comunicación del destino de los depósitos anteriores de 2015 y 2016 lo que habría permitido la subsanación de los eventuales errores.
IV
El registrador emitió informe el día 16 de octubre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Del informe resultaba que las cuentas del ejercicio 2015 fueron presentadas para su depósito el día 2 de agosto de 2016, procediéndose a su práctica el día 7 de septiembre de 2016, y que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 fueron presentadas para su depósito el día 31 de julio de 2017, siendo calificadas con defectos el día 4 de agosto de 2017, siendo objeto de notificación el día 28 de agosto inmediato posterior.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero de 2018.
1. El recurso no puede prosperar. Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará́ lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá́ ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». La Resolución de 3 de octubre de 2005 (y muchas otras posteriores, vid. «Vistos»), ya señaló que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.
En el presente expediente y como resulta del informe del registrador Mercantil esta es la situación en el momento de extensión de la nota recurrida, debiendo por tanto ser confirmado el defecto.
2. Alega el recurrente, en contra de lo que resulta del informe del registrador, que no ha recibido notificación alguna de que el depósito de los ejercicios anteriores, 2015 y 2016, no se haya llevado a cabo lo que le ha impedido subsanar las eventuales deficiencias que puedan existir.
Resulta del informe del registrador que las cuentas del ejercicio 2015 se encuentran depositadas y, en cuanto a las del ejercicio 2016, que fueron calificadas con defectos lo que se notificó en fecha 28 de agosto de 2017. El recurrente reconoce en su escrito que recibió un aviso de notificación en dicha fecha que no pudo abrir resultando infructuosos sus intentos de conocer su contenido.
Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente como pueda ser el motivo por el que una calificación negativa anterior relativa a otro documento distinto haya devenido firme y cierre el registro.
Si el recurrente considera que en la notificación de dicha calificación negativa concurren circunstancias de las que puedan derivarse responsabilidades para el registrador debe hacerlo en el procedimiento legalmente previsto (artículos 313 y siguientes de la Ley Hipotecaria), sin que proceda que en el presente y por las razones expuestas esta Dirección General se pronuncie al respecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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