Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-10901

Resolución de 18 de marzo de 2019, de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, por la que se concede a Alamillo de Doramas, SL , autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eólica de producción eléctrica denominada parque eólico Arcos del Coronadero, de 4 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2019, páginas 80917 a 80927 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-10901

TEXTO ORIGINAL

Vista la solicitud de fecha 7 de junio de 2017, de Alamillo de Doramas, S.L., de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la Instalación de Producción de Energía Eléctrica denominada Parque Eólico Arcos del Coronadero DE 4 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como la documentación aportada, el técnico que suscribe informa lo siguiente:

Primero. Sobre el proyecto.

Emplazamiento:

EI parque se ubica en Llanos de Juan Grande, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Características técnicas:

– Potencia Nominal: 4 MW.

– Aerogeneradores: 5 aerogeneradores marca Enercon modelo E-48 de 800 kW de potencia unitaria, con una altura de buje de 76/50 metros y un diámetro de rotor de 48 metros.

– Coordenadas de los aerogeneradores (UTM en metros):

Aerogenerador Coordenadas UTM Altura msnm
N.º X Y Z
A1 455.313,80 3.075.510,40 15,60
A2 455.382,40 3.075.441,40 13,73
A3 455.456,20 3.075.378,00 11,86
A4 455.556,70 3.075.341,80 10,94
A5 456.167,40 3.076.132,10 24,50

– Línea interna subterránea con conductores de 3x(1x95) y 3x(1x150) mm2 Al 12/20 kV que une los aerogeneradores entre sí y el aerogenerador n4 con la subestación del IUN de El Matorral.

– La subestación IUN de El Matorral y la línea de evacuación subterránea que une ésta con el punto de conexión se tramita en el expediente ER17/0058.

– El punto de conexión se sitúa en la Subestación Matorral de 66 kV.

Segundo. Del procedimiento de autorización administrativa.

2.1 Se trata de una instalación sujeta al régimen de autorización administrativa, regulada en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, afectada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2.2 Obra en el expediente Orden n.º 227/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que se formula por delegación la declaración de impacto ambiental de los proyectos denominados «Parque eólico Arcos del Coronadero», «Parque eólico Las Casillas 1» y «Parque eólico Lomo del Moral», promovidos por Alamillo de Doramas, S.L., en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria (Exp. 2018/5833).

2.3 Que mediante Resolución de 3 de julio de 2017, de Presidencia del Gobierno, se publicó acuerdo que declara el interés estratégico del parque eólico Arcos del Coronadero, a los efectos previstos en la Ley 3/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones Estratégicas para Canarias.

2.4 Mediante resolución n.º 1955/2018 de 8 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Industria y Energía se emite la Declaración de Interés General de las obras necesarias para la ejecución del Parque Eólico Arcos del Coronadero a ubicar en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, según expediente administrativo ER17/0054, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997 del sector Eléctrico Canario.

Tercero. De la información pública.

3.1 El expediente ha sido remitido, de conformidad con el artículo 14, sobre Información pública y consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, con objeto de que en el plazo máximo de veinte días, informaran con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimaran oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada, a los siguientes:

– Dirección General de Infraestructura Viaria. Gobierno de Canarias.

– Dirección General de Ordenación del Territorio. Gobierno de Canarias.

– Dirección General de Protección de la Naturaleza. Servicio de Biodiversidad.

– Canaragua

– Elmasa

– Juliano Bonny

– Cabildo de Gran Canaria.

• Área de Ordenación del Territorio y Vivienda.

• Área de Medio Ambiente.

• Área de Carreteras y Obras Públicas.

• Área de Patrimonio Histórico.

– Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

– Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

– Red Eléctrica de España.

– Endesa

– AESA. Servidumbres Aeronáuticas.

– Telefónica de España, S.A.

– Retevisión.

– Sociedad Española de Ornitología.

3.2 El expediente administrativo ha sido sometido a información pública del Anuncio de la Dirección General de Industria y de Energía por el que se somete a información pública el expediente relativo a autorización administrativa, evaluación de impacto ambiental y declaración, en concreto de utilidad pública del parque eólico Arcos del Coronadero, en el B.O.C. número 9, de 12 de enero de 2018, en el B.O.P. de Las Palmas número 7, de 15 de enero de 2018, en el BOE número 5, de 5 de enero de 2018, y en el periódico La Provincia, de fecha 4 de enero de 2018.

Asimismo, se dio traslado al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana del anuncio correspondiente para su inserción en el tablón de anuncios. El 14 de marzo de 2018, se certifica que el anuncio que ha sido expuesto entre el 15/01/2018 y el 23/02/2018 en el tablón de edictos del Ayuntamiento no habiéndose presentado reclamación alguna.

3.3 Los informes recibidos durante el trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas han sido remitidos junto con el resto de documentos recibidos a la Dirección General de Protección de la Naturaleza y tomados en consideración para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental. Los informes recibidos por parte de administraciones públicas en materia eléctrica y de ordenación del territorio, se resumen a continuación:

3.3.1 La Dirección General de Infraestructura Viaria. Informa favorablemente en fecha 29/01/2018, manifestando que los aerogeneradores, línea de evacuación y subestación no generan afección a zonas de protección de Autopista GC-1 (Dominio Público, Servidumbre y Afección) ni a la Línea Límite de Edificación.

3.3.2 El Servicio Administrativo de Obras Públicas del Cabildo de Gran Canaria, en fecha 6/03/2018, informa entre otras cuestiones, lo siguiente:

«... se concluye que no compete a esta Consejería informar sobre las instalaciones proyectadas en el Parque Eólico Arcos del Coronadero, al encontrarse las mismas fuera de las Franjas de Protección de las carreteras GC-500, GC- 501, GC-1, y lo suficiente alejada de las mismas, de forma que en todo momento cumple la distancia de 1,5 veces la altura, establecido en 63 c) del Reglamento de Carretera de Canarias, para líneas aéreas, eléctricas, telefónicas y telegráficas. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, cualquier actuación situada en las franjas de protección de la carretera deberá atender a lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, en los artículos que sean de aplicación a la actuación propuesta. En su caso, previo al inicio de las obras deberá solicitarse a esta Consejería autorización.»

El promotor en fecha 16/03/2018, manifiesta su conformidad con el informe.

En base a lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo de Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, se deberá solicitar autorización previa a la ejecución de las obras.

3.3.4 El Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana informa en fecha 18/01/2018 sobre la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico en vigor, PGOU'96, condicionado, a que se determine la inaplicabilidad del Plan Especial de Infraestructura Eléctrica, que no se ha tramitado, tal y como se acordó en el acuerdo de la COTMAC de 28/12/2005, entendiendo que las nuevas líneas eléctricas es un uso permitido en el suelo rústico en el PGOU'96, además de la inaplicabilidad de la exigencia del Plan Especial de Instalaciones Eólicas previsto en el art. 100 de la Normativa del PGOU’96. Asimismo, el proyecto debe cumplir con las exigencias estéticas previstas para el suelo rústico en la normativa del PGOU’96 y sin perjuicio de lo que determine el Cabildo de Gran Canaria sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento insular y territorial (PIOGG’03, PTE-32). En el caso que se decida aplicar el procedimiento excepcional previsto en el art 6.bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario para la instalación del proyecto del parque Eólico se deberá tener en cuenta lo que establece el apartado 4 del mencionado artículo en cuanto a liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

En respuesta, el promotor en fecha 16/03/2018, muestra su conformidad con el informe del Ayuntamiento y solicita la Declaración de Interés General del parque eólico.

3.3.5 Red Eléctrica de España en fecha 12/03/2018 informa que no resulta afectada ninguna línea eléctrica de su propiedad. Asimismo manifiesta que Alamillo de Doramas, S.L., no ha cumplimentado el procedimiento de conexión necesario según el artículo 36 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la obtención de la autorización administrativa. El promotor tras cumplimentar la información solicitada por REE, ha obtenido el correspondiente permiso de conexión acreditada mediante comunicación del operador y gestor de la red de transporte, de fecha 13 de diciembre de 2018 y referencia DDS.DAR.18_3589.

3.3.6 RETEVISIÓN. Informa en fecha 30/01/2018 que no se opone a la instalación del parque siempre y cuando no haya variación en las coordenadas UTM que sirvieron para elaborar su informe.

3.3.7 El Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria, en fecha 8/05/2018 informa, entre otras cuestiones:

En respuesta a la compatibilidad territorial de los proyectos se señala que éstos resultarán compatibles con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO) y con el Plan Territorial Especial de Ordenación de infraestructuras de producción, transporte y almacenamiento de energía eólica (PTE-32), cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones y medidas normativas expresadas en el artículo 175.5 (NAD) de la normativa del PIO para este tipo de infraestructuras y resulte conforme con la naturaleza del suelo, respetando los valores en presencia definidos para la zona Bb1.1 en el PIO, que se persiguen la preservación de su función agraria (art. 33, valor productivo actual y potencial). Es necesario acreditar que la zona mantendrá el carácter de Área Agrícola Estructurante (NAD), al estar considerada de interés insular por el PIO (art.252, apartado 2, epígrafe j). Es necesario acreditar que la instalación cumple con los siguientes criterios para su valoración:

a) En la ejecución de la instalaciones debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras existentes de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro tipo, al servicio de la explotación.

b) Para la implantación y acceso de la instalación debe utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.

c) El porcentaje de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación (incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos) no debe exceder del 10% de las superficies totales de la explotación, ni el 15% de las superficie cultivada.

d) No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje de ocupación todas aquellas instalaciones o infraestructuras auxiliares que se desmonten una vez instalado el parque eólico.

Adicionalmente en línea con la previsión hecha en el artículo 5 de la normativa de PIO se informa que los aerogeneradores y la lineas de conexión deberán resultar compatible con las determinaciones previstas en el PIO y en el PTE-32. Especialmente en lo indicado en el artículo 23 de medidas preventivas, protectoras, correctoras y compensatorias de carácter general y la de carácter exclusivo exigidas en el artículo 25 para la implantación de infraestructuras de producción de energía eólica ubicadas en las zonas de protección media 2 (PM2) localizado en la zona IBA de Juan Grande: E019-PM2 (NAD)

El promotor en fecha 19/03/2018, manifiesta su conformidad con el cumplimiento de las condiciones y medidas normativas previstas en los artículos 175.7, 252.2 epígrafe j y, en su caso, con el resto de condiciones recogidas en el apartado 3 del informe relativo al PTE-32, al afectar el proyecto a 0,3 % del total del Área Agrícola Estructurante.

3.3.8 El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, en fecha 25/04/2018, informa que tanto la situación de los aerogeneradores, como la de la línea eléctrica de evacuación de la energía del Parque no afecta a terrenos de Dominio Público Hidráulico, siendo el Barranco de Tirajana el mas cercano, a unos 800 metros aproximadamente de distancia del aerogenerador. Informa favorablemente el proyecto dada su compatibilidad con las directrices del Plan Hidrológico Insular. Manifiesta, además, que al no afecta a terrenos de Dominio Público Hidráulico no es necesaria la correspondiente autorización de conformidad con lo prescrito en el articulo 58.3 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias y sus disposiciones reglamentarias.

En respuesta, el promotor en fecha 9/05/2018, muestra su conformidad con el informe del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

3.3.9 Obra en el expediente acuerdo de AESA de fecha 5/02/2018 comprensivo de que no se vulneran ninguna de las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Gando y se autoriza la instalación del Parque eólico Arcos del Coronadero y el uso de la grúa, para el proyecto definitivo.

3.4 Obra en el expediente informe de fecha 20/02/2019, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, sobre la propuesta de acuerdo de ejecución del parque eólico en aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1992, del Sector Eléctrico Canario, efectuada por la Dirección General de Industria y Energía, en fecha 30/01/2019, por el que se acuerda no elevar al Gobierno dicha propuesta para su aprobación, al no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario.

En efecto, en informe técnico de 13 de diciembre de 2018 de la Consejería de Gobierno de Política Territorial y Arquitectura del Cabildo de Gran Canaria, se concluye que con la instalación de los Parques Eólicos Lomo del Moral, Las Casillas-1 y Arcos del Coronadero, no se superan los porcentajes de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación, incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos, fijados en el 10 % de las superficies totales de explotación y del 15 % de la superficie cultivada para el Área Agrícola Estructurante (NAD) descrita en el artículo 252, apartado 2, epígrafe j. Con dicho Informe se tienen por cumplidos los condicionantes reflejados tanto en la Declaración de Impacto Ambiental de los Parques Eólicos de Lomo del Moral, Las Casillas-1 y Arcos del Coronadero, como en los Informes con referencia PLE18-85231GER17-0057, PLE18-85217GER17-0058 y PLE18-85226GER17-0054, en los que para cada uno de los parques citados señalaban que los proyectos resultaban compatibles con el PIOGC ́03 y PTE32, al haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones y medidas normativas expresadas en el artículo 175.7 (NAD) de la normativa PIOGC ́03 para este tipo infraestructuras.

Asimismo, el informe del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 26/11/2018, solicitado en el procedimiento para obras de interés general conforme al mentado artículo 6 bis, si bien determina la conformidad al PGOU’96, la condiciona al cumplimiento de las exigencias estéticas previstas para el suelo rústico en esta última normativa.

Respecto a esto último, el promotor ha aportado memoria justificativa de dichas exigencias, que fueron remitidas al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en fecha 19/02/2019. En fecha 4/03/2019, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana remite informe de fecha 4/03/2019, en el que se determina la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico en vigor, PGOU'96, en cuanto a las exigencias estéticas previstas para el suelo rústico en la normativa del PGOU’96 y la LSENPc’17.

La conformidad con el planeamiento determinada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, tiene el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

3.5 Las alegaciones por parte de propietarios y las consideraciones jurídicas sobre ellas se exponen en los siguientes apartados:

3.5.1 Don Fernando del Castillo Benítez de Lugo, en representación de don Alejandro del Castillo Bravo de Laguna, don Pedro Agustín del Castillo Machado, en representación de don Pedro Fernando del Castillo Bravo de Laguna y don Miguel Escudero del Castillo, en representación de la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., alegan en fecha 1/02/2018, lo siguiente:

En primer lugar, que la línea de evacuación discurre por camino existente en parcela de su representado y propone modificar el trazado para que discurra preferentemente por terrenos de carácter público o, al menos por el lindero de la finca. En su defecto, propone que la línea discurra por terrenos libres pertenecientes a la central eléctrica de Juan Grande. Además, alega una evidente falta de planificación y control general por parte de la administración a la hora de establecer unos corredores y espacios predeterminados, por los extremos de las fincas afectadas que permitan que, de forma ordenada de instalen todos los parques eólicos y fotovoltaicos previstos. Advierte de los posibles daños y perjuicios y compensaciones económicas que de todo ello pueda derivarse si no se atiende a su solicitud, al afectar prácticamente a la totalidad de su finca e invalidarla de cualquier aprovechamiento. No se justifica que no de haya podido encontrar un trazado menos perjudicial para el derecho del particular afectado y más respetuoso con los límites legalmente establecidos a la imposición de servidumbres.

En segundo lugar alega que, por tratarse de tres parques eólicos colindantes la categoría del procedimiento de evaluación ambiental aplicable debe ser al de evaluación ambiental ordinaria. Advierte sobre la necesidad de que el uso de los terrenos como parques eólicos este previsto y permitido tanto en el PGOU del municipio de San Bartolomé de Tirajana como en el resto de la normativa urbanística de aplicación para los tres parques cuya autorización se solicita. Por último plantea la necesidad de justificarse la no afección a zonas de servidumbres de carreteras, yacimientos arqueológicos y ubicación de los depósitos de tierra procedentes de los desmontes.

En tercer lugar manifiesta no tener constancia de que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del RD 1747/2003, de 19 de diciembre, regulador de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con arreglo al cual la consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas.

En cuarto lugar se pone de manifiesto la disconformidad de los proyectos sometidos a información pública con la ordenación que el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria establece, concretamente en la sección 27 de su normativa, que en ausencia del Plan Territorial Especial, no cabe autorizar instalaciones de parque eólicos. Por otro lado, alega que la disconformidad con el planeamiento no es susceptible de subsanación al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, tanto porque las obras de la instalación sometida a información pública no han sido declaradas nominalmente de interés general para el suministro de energía eléctrica por «razones justificadas de urgencia o excepcional interés", conforme resulta exigible según dicho precepto, como porque dicha circunstancia tampoco se puede deducir de lo establecido en la Ley 2/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones Estratégicas para Canarias.

En fecha 19/03/2018, el promotor manifiesta haber alcanzado un acuerdo con todos los propietarios de los terrenos afectados con la solicitud de declaración de utilidad pública del presente expediente, razón por la cual, tras consensuar el trazado y la forma de ejecución de las instalaciones, todas las partes han alcanzado el correspondiente acuerdo. Ello conllevará el que, sin perjuicio de la continuidad del expediente, Alamillo de Doramas, S.L., no instará la realización de ningún trámite expropiatorio, por resultar innecesario.

En relación con el resto de alegaciones, el promotor manifiesta lo siguiente:

El trazado de la línea propuesto no es producto de la arbitrariedad, sino resultado de un estudio detallado efectuado por técnicos competentes en el que se han valorado las distintas posibilidades existentes, buscando la mejor solución técnica y medioambiental posible. En lo que respecta a la compatibilidad de los proyectos y su línea eléctrica con el planeamiento insular del PIO2003 y los planeamientos territoriales, hay que remitirse al informe emitido en este mismo proceso de información pública por el órgano competente en ordenación territorial: el Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria, en el cual se acredita su absoluta y plena compatibilidad. Cada uno de los tres parques eólicos a los que se refiere, tal y como se analiza en el apartado 1.1. del EIA, y en cumplimiento de la legislación autonómica de Canarias en el Anexo de la reciente Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias y de la legislación nacional, la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, lleva su propio Estudio de Impacto Ambiental Ordinario por ser proyectos del Anexo I al localizarse a menos de dos kilómetros de varios parques en funcionamiento. Ninguno de los parques afecta a ningún espacio de la Red Natura 2000 ni a ningún espacio natural protegido de la Red Canaria, y en el EIA ya se estudia la posible afección a especies protegidas del entorno. A este respecto, referirnos al informe del Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Canarias emitido en la información pública del proyecto, en el que se indica que, dada la alteración del entorno, la alta ocupación humana y las actividades, no es previsible que el proyecto provoque afecciones relevantes sobre las especies protegidas. Asimismo, en el EIA de cada uno de los parques eólicos se ha incluido un completo «Estudio de efectos sinérgicos» (Anexo 4) en el que se tiene en cuenta cada uno de los proyectos y la influencia o posibles efectos sinérgicos o acumulativos a los que pueden dar lugar en conjunto con todos los parques existentes o en proyecto de su entorno, destacando el estudio de las cuencas visuales y de los niveles sonoros. A este respecto destacar que estos tres parques eólicos al compartir algunas infraestructuras como caminos, el centro de control, la zanja de la línea eléctrica y la subestación elevadora, generan por ello un importante efecto evitado al reducirse la superficie de terreno ocupada con respecto al caso de que cada instalación fuera completamente independiente.

La respuesta de Alamillo de Doramas, S.L., fue remitida a don Fernando Del Castillo y Benítez de Lugo y a Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., en fecha 28/03/2018, sin que, por parte de éstos se recibiera respuesta. Por lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 14.4 del Decreto 6/2015, de 30 de enero, se entiende otorgada la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante de la autorización administrativa.

Cuarto. De la utilidad pública y su justificación.

4.1 El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.

La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado simultáneamente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación, consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes evacuados por ambas Administraciones Públicas.

4.2 El promotor del parque eólico acredita disponer de contrato de arrendamiento con los propietarios del suelo en el que se emplaza el parque eólico. Los bienes afectados por la declaración de utilidad pública corresponden a la línea de evacuación.

4.3 Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan «ope legis» de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

4.4 La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en parques eólicos, que no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

4.5 La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

4.6 De las alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente fase procedimental, no se puede deducir intereses particulares que hayan de anteponer al interés social que persiguen las energías renovables que es la mejora ambiental de sistema energético de Canarias. Limitándose exclusivamente los propietarios a argumentar supuestos defectos formales en la tramitación de la autorización administrativa, en lugar de defender la primacía de su derecho a la propiedad frente al interés general que representan las energías renovables y sostenibles.

4.7 En el trámite de información a otras Administraciones Públicas, acreditada la notificación al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y al Cabildo Insular de Gran Canaria, ninguna de las instituciones ha manifestado alegación en relación a la declaración de utilidad pública por afectar a sus bienes y derechos.

En la documentación aportada queda justificado el cumplimiento de la reglamentación vigente, en relación con las normas técnicas, de seguridad y planificación energética aplicables, siempre que se de cumplimiento a los condicionados establecidos por los diferentes organismos afectados y en especial en la Orden n.º 227/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que se formula por delegación la declaración de impacto ambiental del proyecto.

Por todo ello el técnico que suscribe propone:

1.º Conceder a Alamillo de Doramas, S.L. la Autorización Administrativa de la Instalación de producción de Energía Eléctrica mediante tecnología eólica denominada Parque Eólico Arcos del Coronadero, de 4 MW en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuyas características se indican en el apartado primero de la presente resolución.

2.º Declarar la utilidad pública de las instalaciones, a los efectos que prevé el artículo artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario. Los bienes y derechos afectados por esta autorización administrativa son los que figuran en el anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» n.º 9, de fecha 12 de enero de 2018

Esta autorización administrativa se otorga conforme a lo dispuesto en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, y bajo las condiciones siguientes:

Primera.

La instalación a que se refiere la presente autorización administrativa se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones por parte de otros Organismos que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables y, en especial, de aquellos con competencias en Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Asimismo, el promotor de las obras queda afectado por la legislación vigente en materia de seguridad y responsabilidad civil.

Segunda.

Se deberá solicitar autorización previa a la ejecución de las obras según lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de de Canarias.

Tercera.

Cualquier alteración substancial de las características de la instalación eléctrica objeto de la presente autorización administrativa o de las condiciones recogidas en la documentación aportada por el promotor que se han tenido en cuenta para su emisión, producirá su anulación y exigirá el inicio de nuevo trámite administrativo.

Cuarta.

La instalación deberá ejecutarse en el plazo de DOS (2) AÑOS, a partir de la notificación de la presente autorización, dentro del cual, deberá solicitar, en este centro directivo, la preceptiva Autorización de Puesta en Servicio Provisional de la Instalación, acompañada de la documentación establecida en el artículo 22 del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias y que se llevará a cabo, en dos fases, de conformidad con el artículo 21. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud y salvo prórroga justificada, se procederá al archivo del expediente, según lo indicado en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

Quinta.

Se establece la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación y restaurar los terrenos a su costa, una vez el mismo finalice su actividad de producción por cualquier causa y, en cualquier caso, una vez haya transcurrido el plazo referente a la vida útil de la instalación, o se haya observado la ausencia de producción de energía durante 12 meses consecutivos.

Sexta.

El titular de la presente autorización acreditará la observancia de lo dispuesto en el articulo 10, del Decreto 6/2015, de 30 de enero, en cuanto al sistema de fianzas establecido para el cumplimiento de los deberes de desmantelamiento de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original.

Séptima.

Adicionalmente a lo previsto para los productores en el resto de la normativa de aplicación, el titular de la presente autorización tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en particular las siguientes:

Disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, de los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida, su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

El parque eólico deberá estar adscrito a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.

Las instalaciones estarán obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos mediante el procedimiento de operación correspondiente.

Octava.

Esta autorización se concede a salvo de los derechos de propiedad de los terrenos ocupados y de los cuales se supone se dispone de la propiedad o autorización de paso por parte del peticionario.

El Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables, Joaquín Nicanor González Vega, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias que me han sido conferidos por el Decreto 23/2016, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, resuelvo:

Primero.

Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo.

La presente Resolución se notificará a Alamillo de Doramas, S.L., Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Cabildo de Gran Canaria, Red Eléctrica de España, Endesa Distribución Eléctrica, don Fernando del Castillo Benítez de Lugo, don Pedro Agustín del Castillo Machado y don Miguel Escudero del Castillo.

Tercero.

Un extracto del contenido de la presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y en la página web de la Dirección General de Industria y Energía.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada, o cualquier otro que se estime procedente ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, 18 de marzo de 2019.–El Director General de Industria y Energía, Justo Jesús Artiles Sánchez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/03/2019
  • Fecha de publicación: 25/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 27 de marzo de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10904).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid