El Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, que tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que se detallan en el artículo 1 del mismo, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales, prevé en su artículo 6.1, relativo a las medidas laborales y de Seguridad Social, que se podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato o reducción de la jornada de trabajo, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador, en los términos de la orden ministerial que dicte al efecto el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo se prevé en dicho artículo que el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, puedan autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que traigan su causa inmediata de las sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
Por otra parte, el artículo 6.2 del citado real decreto-ley, establece que las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los siniestros descritos en el artículo 1, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquel se produjo.
Del mismo modo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, reguladas en el título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que traigan su causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, prevé que el Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en el mismo.
De acuerdo con ello, al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas medidas, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta disposición, mediante la que se actúa de acuerdo con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el objetivo pretendido, que no es otro que dictar las normas precisas para la aplicación de las medidas en materia laboral y de Seguridad Social establecidas tanto en el artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil como en el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus fines se encuentran claramente definidos y responde al objeto previsto tanto en el mencionado artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, como en el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, asegurando la efectiva aplicación de las referidas exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social así como de los beneficios y medidas aplicables en las situaciones de desempleo y cese de actividad, cumpliendo con ello los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La presente orden se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, tanto a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, como a lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, en la que se establece que el desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en su artículo 6 se hará por orden del titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos como consecuencia de los acontecimientos descritos en el artículo 1 de dicho real decreto-ley, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
1. La exención en el pago de cuotas prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, en el ámbito territorial determinado en su artículo 1, que de conformidad con lo establecido en la citada disposición corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para su concesión, comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, y la cotización por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.
La exención se aplicará mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, considerándose dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador a todos los efectos.
2. En caso de suspensión del contrato de trabajo la exención será del 100 por 100 y en el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo será proporcional a dicha reducción.
La moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de cuotas prevista en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, que podrá conceder la Tesorería General de la Seguridad Social, comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en ambos casos, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por cese de actividad y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquel se produjo.
El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate.
La concesión de la moratoria será incompatible con cualquier otra medida que pueda suponer un diferimiento del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas a que se refiere.
1. Las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas podrán presentarse a través de internet en la Sede electrónica de la Seguridad Social, así como en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en las administraciones de la Seguridad Social de ella dependiente correspondiente a la provincia afectada por el siniestro; en la delegación del Gobierno en la comunidad autónoma afectada, así como en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que las cursará sin dilación al órgano competente para acordar la concesión o denegación de la exención y de la moratoria, previsto en el artículo 5.1.
En todo caso, estarán obligados a presentar la solicitud a través de medios electrónicos los sujetos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las solicitudes de exención en el pago de cuotas también podrán presentarse ante la autoridad laboral en la que se siga el procedimiento de constatación de la existencia de fuerza mayor regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación deberán formalizar sus solicitudes, en todo caso, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
2. El plazo de presentación de las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Para la exención en el pago de cuotas, de la resolución de la autoridad laboral recaída en el procedimiento seguido al efecto, en la que se constate la existencia de fuerza mayor como causa directa de los daños producidos y de la pérdida de actividad en los establecimientos a que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a consecuencia de los temporales y otras situaciones catastróficas acaecidos, así como de la documentación correspondiente a la decisión de la empresa sobre la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, conforme a dicha resolución de la autoridad laboral.
b) Para la moratoria en el pago de cuotas, de la documentación acreditativa de los daños sufridos o de la pérdida de actividad de ellos derivada, expedida a tal efecto por el respectivo ayuntamiento, por el órgano autonómico competente o por el delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, en la que se acrediten los daños o pérdida de actividad y la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o el lugar en que se desempeñe la actividad.
A los mismos efectos, también se podrá aportar resolución favorable de la autoridad laboral en el procedimiento de constatación de fuerza mayor, regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, asimismo, se podrá acompañar, si la hubiera, resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación en la que conste la condición de beneficiario de ayudas otorgadas en relación con los daños causados por los temporales y otras situaciones catastróficas acaecidos a que se refiere el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.
En el supuesto de empresas, la documentación antes indicada tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.
1. La concesión o denegación de la exención y de la moratoria será acordada, en los supuestos previstos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por los titulares de las administraciones de la Seguridad Social correspondientes a la provincia afectada por el siniestro.
2. La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de las administraciones de la Seguridad Social competentes para su tramitación y concesión o denegación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, en la forma, plazos y demás condiciones establecidos legalmente.
De no haberlo hecho con anterioridad, de forma simultánea a la tramitación de las solicitudes de exención o moratoria se deberán cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en el artículo 29 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, en función del sistema de liquidación que resulte aplicable, respecto a las cuotas correspondientes a los meses previos a la concesión que se solicita, aunque no se proceda a su ingreso, en su caso.
Los solicitantes a los que se les haya concedido la exención o moratoria vendrán obligados, no obstante esta, al cumplimiento de las referidas obligaciones en materia de liquidación respecto a las cuotas correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen aquellas. En su defecto, la exención o moratoria quedará sin efecto desde el vencimiento del plazo fijado para dicho cumplimiento.
Las cuotas ya ingresadas que sean objeto de la exención o de la moratoria a que se refiere esta orden, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas a petición de los interesados, formulada junto con la solicitud de concesión de aquellas o con posterioridad, pero dentro del plazo establecido en el artículo 4.2, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.
Si en el plazo señalado no se solicitase la devolución de dichas cuotas, se entenderá que se renuncia al período de exención o moratoria al que las mismas se refieran, sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo.
Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
1. Las medidas en materia de protección por desempleo previstas en el segundo párrafo del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, cuya concesión corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, comprenderán:
a) La posibilidad de que los trabajadores afectados obtengan el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de cotización necesario para tener derecho a ella.
b) No computar el tiempo en que se perciban las prestaciones a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2. Las citadas medidas se aplicarán siempre que la situación legal de desempleo venga ocasionada por la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, que tengan su causa directa en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.
1. Las medidas citadas en el artículo anterior serán aplicables a los trabajadores afectados tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
2. En los supuestos citados en el apartado anterior se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva en los términos establecidos en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por la fuerza mayor que ha originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de fuerza mayor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. Los trabajadores que con anterioridad a la publicación de esta orden hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a las prestaciones debido a la suspensión del contrato o a la reducción de jornada decididas por el empresario como consecuencia de los acontecimientos a los que se refiere el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, así como aquellos que no las hubieran solicitado o hubieran visto denegadas sus solicitudes por no reunir el período mínimo de ocupación cotizada, podrán obtener la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 8 si presentan la correspondiente solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Las medidas en materia de protección por cese de actividad previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 6.2 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, cuya concesión corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, comprenderán:
a) Que no se compute el tiempo en que se perciban las prestaciones por cese de actividad a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
b) El derecho a la prestación por cese de actividad, aunque los trabajadores por cuenta propia afectados carezcan del período mínimo de cotización necesario para su obtención.
2. Las citadas medidas se aplicarán siempre que la situación legal de cese de actividad tenga su causa directa en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.
A estos efectos, el cese temporal o definitivo de la actividad económica que tenga su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, en los establecimientos referidos en el artículo 2.3, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de causa de fuerza mayor establecida en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El derecho a la percepción de la prestación por cese de actividad se reconocerá en los términos establecidos en el título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
a) La base reguladora de la prestación será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado los doce meses anteriores o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de cese de actividad.
b) Se considerará cumplido, a estos efectos, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) En el supuesto de cese temporal de la actividad económica desarrollada por cuenta propia, la duración de la prestación se extenderá hasta que tenga lugar el reinicio de las actividades, siempre que el trabajador autónomo acredite su viabilidad mediante una memoria explicativa del proyecto, en la que conste un plazo previsto para el reinicio de las actividades no superior a veinticuatro meses desde que se hubiera producido el cese temporal.
Hasta el momento en que se produzca el reinicio de las actividades, la percepción de la prestación estará condicionada a la presentación por parte del trabajador autónomo, con carácter trimestral, de una declaración jurada, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes que justifiquen que el reinicio de las actividades no puede llevarse a cabo por causas vinculadas directamente con las circunstancias que determinaron el cese temporal de su actividad previstas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.
d) En el supuesto de cese definitivo de la actividad económica, la duración de la prestación se corresponderá con la mínima prevista en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con aquellos autónomos que no cuenten con el periodo mínimo de cotización para acceder a dicha prestación. En otros casos, se estará a la duración de la prestación resultante de lo previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria de reconocimiento de la prestación derivada de causa de fuerza mayor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. Los trabajadores por cuenta propia que con anterioridad a la publicación de esta orden no hubieran solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación o hubieran visto denegadas sus solicitudes por no reunir el período mínimo de cotización por cese de actividad, podrán obtener la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 11 si presentan la correspondiente solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados por los siniestros descritos en su artículo 1, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro, podrán solicitar del servicio público de empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.
En las referencias hechas por esta orden a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos se entenderán incluidos, respectivamente, los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, salvo su artículo 1, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal dictará, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2019.–La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Magdalena Valerio Cordero.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid