Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-6703

Ley 18/2019, de 8 de abril, de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2019, páginas 48285 a 48304 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-6703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/04/08/18

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Con la entrada del siglo XXI, la realidad social y cultural de las Illes Balears ha proseguido con una intensa y profunda transformación. Unos cambios globales que se han trasladado a la realidad más próxima y que se han hecho sentir en la estructura de la población: más del 41% de incremento de la población en menos de veinte años; en la economía: la integración monetaria y la crisis económica y financiera; en la intensísima huella antrópica sobre el territorio; en la sociedad multicultural: en las Illes Balears convive ciudadanía procedente de más de 160 nacionalidades, transformada en tasas que oscilan entre el 23% y el 31% de población extranjera en Eivissa y Formentera; en las interferencias culturales de los visitantes: más de 15 millones anuales de turistas; en los medios de comunicación y en el impacto de las redes sociales, de manera muy notable.

Estos cambios han afectado, igualmente, a los ámbitos de la cultura y el patrimonio y, específicamente, al entorno de lo que hasta ahora se ha conocido como cultura popular y tradicional. Además, los cambios y las transformaciones se han acentuado y acelerado en lo que se lleva de siglo y, como muy bien ya se decía en el preámbulo de la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional de las Illes Balears, la cultura popular y tradicional debe afrontar unas situaciones que no facilitan su continuidad ni su desarrollo. Sin embargo, lo que precisamente se valora, entre otras cosas, de la cultura popular y tradicional es su vigencia, más o menos vigorosa, y su capacidad de adaptación a una nueva realidad que afecta, como quedará patente, a la misma denominación, la definición y el enfoque de las manifestaciones culturales de los pueblos de las Illes Balears, pero también a su marco normativo y representativo, adaptándose a la nueva situación social y cultural a la que se ha hecho referencia.

La aprobación por parte de la UNESCO, en el año 2003, de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, la entrada en vigor el 20 de abril de 2006 y la posterior aprobación de las Directrices operativas para la aplicación de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial (2008) han puesto sobre la agenda de las diferentes administraciones este «nuevo» concepto y toda una serie de atributos que le son consustanciales. En el caso del Estado, a partir de las pocas referencias que hace la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español (artículos 46 y 47), esta preocupación se ha traducido en la aprobación del Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial (2011) y, más adelante, en la de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, mientras que en las diferentes comunidades autónomas, más allá de iniciativas legislativas, se han puesto en marcha los inventarios del patrimonio cultural inmaterial, que son unos de los primeros y más claros compromisos que establece la Convención.

Sin embargo, conviene no perder de vista que esta nueva visión de la cultura popular y tradicional supone una actualización y una firme línea de continuidad de la concepción y la regulación que hasta ahora, con más o menos fortuna, ha sido propia. En las Illes Balears, el avance hacia la democratización institucional, las legítimas aspiraciones de autogobierno y la progresiva normalización social de la cultura propia a lo largo de las cuatro últimas décadas han permitido la recuperación gradual de su prestigio, la recuperación de su condición de símbolo identitario y la percepción de instrumento de validez social. El arraigo al territorio y el apoyo activo de la ciudadanía que habita en el mismo son los garantes de su continuidad y vigencia social.

Esta capacidad de adaptación a la realidad y el cambio de percepción, igualmente en proceso de reformulación, abren la puerta a la actualización del concepto. Tal como se define en la Ley 1/2002, de 19 de marzo, mencionada, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y de la vida colectiva de los pueblos de las Illes Balears, tanto de las que todavía se mantienen vigentes como de las que han desaparecido a causa de los cambios históricos y sociales.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una visión temporal, de orientación retrospectiva –de mirada hacia el pasado–, que se materializa a través de la memoria y que prevé la recuperación de las manifestaciones desaparecidas. En cambio, el patrimonio cultural inmaterial, aunque prevé igualmente esta dimensión temporal, lo hace con una tendencia prospectiva –de mirada hacia el futuro–, con la pretensión de transmitirlas y legarlas a las generaciones futuras. Incorpora, además, el sentido de adaptación y recreación constante y, a través de su carácter vivo, interactúa con la naturaleza y su historia, y les infunde un sentimiento de identidad y continuidad.

Otra faceta importante y también nueva del patrimonio cultural inmaterial con respecto a la cultura popular y tradicional es el énfasis sobre el hecho del reconocimiento, de sus portadores, de las manifestaciones culturales como parte integrante de su patrimonio cultural. Dejando de lado el hecho relevante del reconocimiento que hacen las comunidades, los grupos y, en algunos casos, las personas, el conjunto de manifestaciones que se considera integradas y formadoras del patrimonio cultural inmaterial son los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas, junto con los bienes muebles, los bienes inmuebles, las instalaciones y los espacios culturales y naturales que le son inherentes.

Algo casi idéntico de lo que se entendía incluido en el concepto de cultura popular y tradicional: todo lo que hace referencia al conjunto de las manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son: la música y los instrumentos, los bailes, la indumentaria, las fiestas, las costumbres, las técnicas y los oficios, la gastronomía, los juegos, los deportes, las danzas rituales o religiosas, las representaciones, las creaciones literarias y todas las otras actividades que tienen –de manera menos definida– carácter tradicional y que han sido o que son populares.

En el concepto de patrimonio cultural inmaterial el protagonismo pasa del objeto –de la manifestación, del proceso o del bien– al sujeto portador que lo protagoniza y lo reconoce. Canónicamente se entiende por portador de una determinada manifestación cultural susceptible de considerarla patrimonio inmaterial a la comunidad, al grupo o a la persona que reconozca esta manifestación como parte integrante de su patrimonio cultural en función de su aportación identitaria.

La segunda cuestión relevante que destaca de la definición de patrimonio cultural inmaterial es la noción de legado, es decir, el patrimonio se transmite de generación en generación. Un hecho, el de la transmisión, que supone continuidad y selección; solo se transmite aquello que se reconoce y se transmite en función de este reconocimiento y de esta valoración. Por otra parte, una vez conocido el objeto, es evidente que, en ningún caso, se pueden usurpar a sus actores las manifestaciones que les son inherentes, y no se puede hacer porque, de hecho, las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial existen como atributos suyos.

De igual manera, por la misma vigencia y potestad de los actores que reconocen, recrean y transmiten su propio patrimonio, su conservación y protección solo está en sus manos. No dejar perder, no dejar desaparecer una determinada manifestación del patrimonio cultural inmaterial solo es posible si sus actores (comunidades, grupos o personas) la mantienen operativa (la reconocen, la actualizan y la transmiten) y garantizan su viabilidad. Por todo ello, parece mucho más adecuado hablar, en todo caso, de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. Este cometido solo es posible si se entiende como la acción de garantizar a los portadores del patrimonio cultural inmaterial las condiciones mínimas para ejercer su cotidianidad vital y las condiciones de libertad.

Por ello, hay que favorecer las diversas manifestaciones en las que esta cultura se expresa. De la supervivencia de este conjunto de manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, se hace responsable la sociedad civil, especialmente en el ámbito asociativo.

II

A partir de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Inmaterial de la UNESCO del año 2003, a la que el Estado se adhirió en 2006, las iniciativas de carácter normativo que regulan el entorno de la cultura popular y tradicional y de sus manifestaciones patrimoniales han sido diversas en el ámbito estatal, pero también en el autonómico y el insular.

La Constitución Española incorpora, en materia de cultura, un sistema competencial complejo. Por un lado, consagra como un principio rector de la política social y económica, el patrimonio histórico, cultural y artístico en el artículo 46, de acuerdo con el cual los poderes públicos deben garantizar la conservación y deben promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen o su titularidad. Y, por el otro, el artículo 148 establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias, como indica en el apartado 16, en patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma, y el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma de acuerdo con el apartado 17 del mismo artículo.

Estas competencias deben compatibilizarse con la del artículo 149.1.28, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de la gestión que hagan las comunidades autónomas.

En desarrollo de estas competencias, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español, contiene una referencia explícita a los valores inmateriales culturales con la regulación en el título IV del patrimonio etnográfico.

No obstante, el impulso más decisivo del patrimonio inmaterial se sitúa en el ámbito del derecho internacional con la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, del año 2003, a la que se adhirió el Estado español en el año 2006, y se concreta con la aprobación de la Ley estatal 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

En las Illes Balears, el artículo 34 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva respecto a la protección y el fomento de la cultura autóctona y del legado histórico de las Illes Balears. También el artículo 30.25 le atribuye la competencia exclusiva en materia de patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución. Así como el artículo 70.6 atribuye a los consejos insulares la competencia propia en materia de patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paisajístico en su ámbito territorial, el artículo 70.18 del Estatuto les atribuye las competencias en materia de cultura.

En el ámbito autonómico, además de la Ley 12/1998, de patrimonio histórico de las Illes Balears, que hace referencia al patrimonio etnológico (artículos 65, 66 y 67, y las modificaciones concretas que introduce de manera provisional o transitoria la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, con la figura del bien de interés cultural inmaterial), con respecto al patrimonio cultural inmaterial, se cuenta, como marco de referencia principal, con la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional y, específicamente, con respecto al maltrato animal en su participación en actos lúdicos y festivos, se promulgó la Ley 9/2017, de 3 de agosto, que regula las corridas de toros y la protección de los animales en las Illes Balears.

Asimismo, desde la aprobación de la Ley 1/2002, de 19 de marzo, mencionada, esta norma se ha desarrollado con toda una serie de reglamentos que han promovido el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares en su marco competencial. Así pues, se han aprobado el Reglamento del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de Mallorca; el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora de Cultura Popular de Menorca; el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de Eivissa y Formentera; el Reglamento del procedimiento a seguir para la declaración de Fiestas de Interés Cultural del Consejo Insular de Eivissa y Formentera; el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de Eivissa; el Reglamento del procedimiento a seguir para la declaración de Fiestas de Interés Cultural del Consejo Asesor de Eivissa; el Reglamento sobre el procedimiento a seguir para la declaración de Fiestas de Interés Cultural en la isla de Mallorca; y el Decreto por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de las Illes Balears.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé la creación del Consejo Insular de Formentera, hecho que se materializaba el 10 de julio de 2007 y que, más allá de la relevancia institucional y representativa, daba lugar a un ajuste necesario de la nueva realidad institucional.

Al fin y al cabo, debe ser un desarrollo normativo que es necesario tener en consideración a la hora de actualizar el marco legal, sin perder de vista, pero, lo que determina la misma Convención: que se debe tener en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos y personas y con el desarrollo sostenible.

III

Esta ley, de acuerdo con el ejercicio de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía vigente en el artículo 34.1 otorga a las Illes Balears en materia de protección y de fomento de la cultura autóctona y del legado histórico, pretende garantizar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera y, por lo tanto, del conjunto de las Illes Balears. Asimismo, y en coherencia con el Estatuto de Autonomía, en virtud de los artículos 12.4 y 70.6, deben ser los consejos insulares las instituciones idóneas para impulsar y para llevar a cabo la salvaguarda y el fomento del patrimonio cultural inmaterial en el ámbito territorial de las islas respectivas.

Asimismo, esta ley cumple con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, que dispone que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el conjunto de las administraciones públicas debe actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se fundamenta en una identificación clara de las finalidades perseguidas. Así, se justifica, en primer lugar, por la necesidad de actualizar la regulación autonómica y adaptarla a las nuevas demandas y realidades surgidas desde la publicación de la Ley 1/2002.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir y a la cual responde.

La seguridad jurídica también preside esta ley, ya que se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y la comprensión de lo que se entiende por cultura popular y tradicional y patrimonio inmaterial.

En virtud del principio de transparencia, el anteproyecto de ley se incluyó en el Plan Anual Normativo del Gobierno de las Illes Balears para el año 2018 y se sometió al trámite de la consulta pública en los términos que indica el artículo 133 de la mencionada Ley 39/2015. Asimismo, el principio de transparencia también se ha garantizado con los trámites de audiencia y de información pública que prevén los artículos 43 a 45 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Conforme al principio de eficiencia, con el fin de racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, esta ley no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos finales.

IV

Las consideraciones expuestas se reflejan en el articulado, que se estructura en treinta y cinco artículos, distribuidos en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Así, el capítulo I establece el objeto de la ley y define el patrimonio cultural inmaterial, y describe cómo se manifiestan y se fijan los conceptos de salvaguarda y de portadores. Se enumeran, igualmente, los requisitos y las características del patrimonio cultural inmaterial, así como los deberes de actuación y los objetivos generales que deben perseguir las administraciones públicas en esta materia.

El capítulo II establece el régimen de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, haciendo énfasis en la documentación y el inventario. El reconocimiento y la valoración del patrimonio cultural inmaterial se formaliza jerárquicamente mediante la declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial Compartido, en el caso de bienes comunes en todo el archipiélago; de Bien de Interés Cultural Inmaterial, y de Bien Catalogado Inmaterial, a través de un procedimiento declaratorio que concluye con la inscripción en los registros pertinentes.

En el capítulo III se detallan las medidas de salvaguarda de los bienes inmateriales declarados de interés cultural, se garantiza su accesibilidad y se determinan las exigencias a las que obliga su declaración, tanto con respecto al planeamiento urbanístico como a la protección de los bienes materiales vinculados.

En el capítulo IV se establecen las actuaciones y medidas de protección, promoción y fomento del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears, a través de las actuaciones en materia de educación, de protección y de igualdad; así como de medidas de promoción hacia el exterior y los intercambios entre las diferentes islas; y de fomento con la convocatoria de líneas de ayudas, entre otras.

En el capítulo V se dotan los órganos consultivos de las administraciones públicas de las Illes Balears en las materias reguladas por esta ley. En concreto, se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, y se establece que los consejos insulares deben crear órganos similares para llevar a cabo los objetivos de salvaguarda y promoción del patrimonio cultural inmaterial en el marco de sus competencias.

En el capítulo VI se contemplan las asociaciones y fundaciones de interés de patrimonio cultural inmaterial.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears, darlo a conocer, fomentarlo, difundirlo e investigarlo.

Artículo 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial.

1. De conformidad con esta ley, se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas, junto con los instrumentos, los objetos, los artefactos y cualquier otro soporte material vinculado a los bienes inmateriales objeto de salvaguarda, así como los espacios, los lugares y los itinerarios culturales y naturales que le son inherentes, y que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, las personas reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

2. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, lo recrean constantemente las comunidades, los grupos o las personas en función de su entorno, la interacción con la naturaleza y su historia, lo cual les infunde un sentimiento de identidad y continuidad y contribuye, por lo tanto, a promover el respeto a la diversidad cultural y a la creatividad humana.

3. De conformidad con esta ley, será objeto de salvaguarda el patrimonio cultural inmaterial compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos y con respeto mutuo entre las comunidades, los grupos y las personas, con la protección el respeto y la dignidad de los animales y con el desarrollo sostenible, de acuerdo con lo que prevén los artículos 4.2, 6 y 8 de esta ley.

Artículo 3. Ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.

El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, en los siguientes ámbitos:

a) Formas de comunicación, tradiciones y expresiones orales y sus producciones, incluidas la lengua y sus modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, así como la toponimia tradicional como instrumento para la denominación geográfica del territorio.

b) Actividades productivas, procesos y técnicas artesanales tradicionales.

c) Fiestas, creencias, rituales y ceremonias.

d) Artes del espectáculo, representaciones, juegos y deportes tradicionales.

e) Manifestaciones sonoras, música, danzas y bailes tradicionales.

f) Salud, alimentación, gastronomía y elaboraciones culinarias.

g) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, aprovechamientos específicos y percepción del territorio.

h) Formas de sociabilidad colectiva y de organización social, así como los usos y las costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de cada una de las islas, incluida la tradición jurídica privativa propia de cada isla.

Artículo 4. Concepto de salvaguarda.

1. De conformidad con esta ley, se entiende por salvaguarda las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, es decir, reforzar las diversas condiciones, materiales o inmateriales, que son necesarias para la transformación y la interpretación continuas de este patrimonio, así como para su transmisión a las generaciones futuras.

2. Estas medidas de salvaguarda deben tomar como base la participación de la ciudadanía, la interculturalidad y el desarrollo sostenible, así como el resto de principios generales que se detallan en el artículo 8 de esta ley.

3. Las medidas de salvaguarda comprenden la identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción, el reconocimiento, la transmisión –básicamente a través del sistema educativo y de educación no formal–, la difusión y la revitalización de este patrimonio en sus diferentes aspectos.

Artículo 5. Portadores del patrimonio cultural inmaterial.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades, grupos o personas portadores de elementos del patrimonio cultural inmaterial aquellos que reconocen la manifestación inmaterial como parte integrante de su patrimonio cultural, tal como se definen en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

2. Las comunidades son redes de personas que mantienen vivas las expresiones del patrimonio cultural inmaterial, estén o no constituidas oficialmente como asociaciones o colectivos, y que son las legítimas poseedoras de estos bienes y conocimientos. Comparten una vinculación y un sentido de identidad, a partir de una relación histórica arraigada en la práctica y en la transmisión de su patrimonio cultural inmaterial o en su compromiso con este.

3. Los grupos o las entidades culturales sin ánimo de lucro los forman las personas –pertenecientes a una o varias comunidades– que comparten conocimientos y técnicas específicas relacionados con la creación y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, y que tienen entre sus objetivos el mantenimiento, la transmisión y otras medidas de salvaguarda de este patrimonio.

4. Las personas o los individuos –pertenezcan a la misma comunidad o a diversas– son los que poseen un conocimiento, una costumbre, una técnica, una experiencia u otra característica notoria y que se significan por su contribución especial a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y a la transmisión de sus valores a su comunidad y a la sociedad en general.

Artículo 6. Características del patrimonio cultural inmaterial objeto de salvaguarda.

1. El patrimonio cultural inmaterial, manteniendo la esencia y el espíritu de cada manifestación, debe ser compatible con el respeto a los derechos humanos, con el respeto mutuo entre comunidades, grupos y personas, con la igualdad de género, con la salud de las personas, con la protección y el respeto hacia los animales, con el desarrollo sostenible, con la integridad de los ecosistemas y con los valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

2. Asimismo, los elementos o las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial deben cumplir las siguientes características:

a) Pertenencia: que el elemento se enmarque en la definición que establece esta ley.

b) Representatividad: que el elemento sea referente de los procesos históricos, culturales y de identidad de las comunidades, los grupos o las personas portadores de las Illes Balears y, no obstante, sea dinámico y tenga la capacidad de adaptarse y crearse de nuevo y de reinterpretar elementos de otras comunidades, siempre dentro del equilibrio del respeto hacia la esencia de la manifestación.

c) Relevancia: que el elemento lo valoren y reconozcan socialmente las comunidades, los grupos o las personas portadores de las Illes Balears, y tenga significación social.

d) Identidad colectiva y vigencia: que el elemento sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición cultural, que sea vigente, preserve su función sociocultural y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva.

e) Interculturalidad: que el elemento se enmarque en el respeto mutuo entre comunidades, grupos y personas, en el respeto a la diversidad, genere el diálogo intercultural y propicie la integración en el territorio de acogida.

f) Equidad: que el uso, el disfrute y los beneficios derivados del elemento sean justos y equitativos respecto de las comunidades, los grupos o las personas que se identifiquen con este, y tengan en cuenta los usos y las costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales en cada isla.

g) Sostenibilidad: que el elemento pueda contribuir a un mayor desarrollo sostenible de la población, sobre la base de las prácticas tradicionales, en los ámbitos económico, ambiental, social y cultural y, por lo tanto, que pueda contribuir a una mejor calidad de vida de las personas y a una relación equilibrada entre la sociedad y la naturaleza.

Artículo 7. Actuaciones de las administraciones públicas.

1. Constituye un deber de las administraciones públicas de las Illes Balears fomentar el patrimonio cultural inmaterial, en los marcos competenciales respectivos, a fin de que este se manifieste plenamente en los ámbitos sociales y culturales de las Illes Balears, y asegurar así su pervivencia en el futuro.

2. De conformidad con lo que prevé el apartado anterior, las administraciones públicas deben perseguir los siguientes objetivos generales:

a) Promover el conocimiento y el inventario de las manifestaciones, así como de los agentes portadores, ámbitos, bienes y creaciones del patrimonio cultural inmaterial de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

b) Difundir el patrimonio cultural inmaterial en todos los ámbitos.

c) Potenciar la valoración social y cultural de las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

d) Fomentar, especialmente mediante instrumentos económicos y presupuestarios, las manifestaciones reguladas en esta ley.

e) Dar apoyo a las iniciativas de dinamización sociocultural y asociativas relacionadas con la materia objeto de esta ley.

f) Fomentar, a través de líneas de actuación y ayuda específicas, el intercambio y el conocimiento de las diferentes manifestaciones culturales inmateriales propias de cada isla o comunes a todas, así como la proyección exterior y la interrelación con el resto de territorios de habla catalana y del resto del Estado.

3. De acuerdo con el artículo 12.4 del Estatuto de Autonomía, las instituciones propias deben orientar la función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características de nacionalidad común de los pueblos de las Illes Balears, así como las peculiaridades de cada isla en materia de patrimonio cultural inmaterial, como vínculo de solidaridad entre sí.

CAPÍTULO II
Régimen de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 8. Principios generales de las actuaciones de salvaguarda.

Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguarda deben respetar, en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:

a) Los principios y valores contenidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la Constitución Española y en el derecho de la Unión Europea, así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que estos establezcan, en especial, la libertad de expresión.

b) El principio de igualdad y no discriminación. El carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura en ningún caso debe amparar el desarrollo de acciones que constituyan vulneración del principio de igualdad de género.

c) El protagonismo de los portadores del patrimonio cultural inmaterial, como titulares, mantenedores y legítimos usuarios de este, así como el reconocimiento y respeto mutuos.

d) El principio de participación, con el objeto de respetar, mantener e impulsar el protagonismo de los portadores del patrimonio cultural inmaterial, las organizaciones y las asociaciones ciudadanas en la recreación, la transmisión y la difusión del patrimonio cultural inmaterial.

e) El principio de accesibilidad, que haga posible el conocimiento y el disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de la ciudadanía, sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados elementos de estas manifestaciones.

f) El principio de comunicación cultural como garante de la interacción, el reconocimiento, el acercamiento, el entendimiento mutuo y el enriquecimiento entre las manifestaciones culturales inmateriales, mediante la acción de colaboración entre las administraciones públicas y las comunidades o los grupos portadores de los bienes culturales inmateriales.

g) El dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, recreado y experimentado en tiempo presente y responde a prácticas en cambio continuo, que protagonizan las comunidades, los grupos y las personas que deben ser los garantes de la evolución y del dinamismo de las manifestaciones que protagonizan.

h) La sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, de manera que se eviten las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales ajenas a las comunidades portadoras y gestoras de estas manifestaciones. Las actividades turísticas nunca deben vulnerar las características esenciales ni el desarrollo propio de las manifestaciones, a fin de que se pueda compatibilizar la apropiación y el disfrute público con el respeto a los bienes y a sus protagonistas.

i) La consideración de la dimensión cultural inmaterial de los bienes muebles e inmuebles que sean objeto de protección como bienes culturales.

j) Las actuaciones que se adopten para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos deben respetar en todo caso los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación que establece la normativa vigente en materia de unidad de mercado.

Artículo 9. Documentación e inventario del patrimonio cultural inmaterial.

1. Los elementos y las manifestaciones culturales inmateriales de las Illes Balears se deben identificar y documentar en los inventarios de los consejos insulares respectivos y en el de la Administración de la comunidad autónoma.

2. Corresponde a los consejos insulares elaborar y gestionar el inventario del patrimonio cultural inmaterial de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, respectivamente, en el cual se deben recoger las manifestaciones a través de las que se expresa este patrimonio, sin perjuicio de la coordinación necesaria con la Administración de la comunidad autónoma.

3. Los datos que figuran en los inventarios insulares respectivos y el autonómico del patrimonio cultural inmaterial son públicos. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar a la ciudadanía que pueda acceder a los datos contenidos en los inventarios mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.

4. Todos los bienes etnológicos vinculados al patrimonio cultural inmaterial, tanto aquellos que se conservan vivos en la actualidad como aquellos que han desaparecido, deben ser objeto de protección, fomento, estudio y documentación, y se deben plantear medidas concretas para recuperar aquellos que estén en peligro de desaparición. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el marco de sus competencias deben establecer los programas de investigación adecuados para conseguirlo.

5. Los ayuntamientos deben contribuir en el marco de sus competencias, en la medida de sus posibilidades, a fomentar y promover el conocimiento y el inventario del patrimonio de cultura inmaterial de su término municipal.

Artículo 10. Apropiación indebida.

Las administraciones públicas deben velar, en el ámbito de sus competencias, para que las personas que no tienen legitimación no se apropien indebidamente del patrimonio cultural inmaterial a través del reconocimiento de derechos de propiedad intelectual o industrial, ni puedan utilizar ni malversar los elementos con usos no apropiados.

Artículo 11. Categorías del patrimonio cultural inmaterial.

De conformidad con esta ley, se reconocen tres categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears:

1. Las manifestaciones comunes al conjunto de las islas, representativas de una identidad compartida que el Gobierno de las Illes Balears reconozca como Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido (BICIMCO).

2. Las manifestaciones más representativas del patrimonio cultural inmaterial de cada una de las islas que los consejos insulares respectivos declaren como Bienes de Interés Cultural Inmaterial (BICIM).

3. Los bienes o las manifestaciones que, a pesar de no tener la relevancia que permitiría declararlos Bienes de Interés Cultural Inmaterial, tengan suficiente significación y valor para constituir un bien que se debe proteger singularmente, que los consejos insulares respectivos declaren Bienes Catalogados Inmateriales (BCI).

Artículo 12. Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido.

Las manifestaciones más representativas del patrimonio cultural inmaterial que, además, compartan todas las Illes Balears se deben declarar Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido. Su relevancia y representatividad les confiere señas de identidad que comparte el conjunto de los pueblos de las Illes Balears.

Artículo 13. Procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido.

1. La declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido requerirá el correspondiente procedimiento, que debe iniciar de oficio el Gobierno de las Illes Balears o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona. Los acuerdos que no se incoen se deben motivar y notificar a las personas interesadas.

2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial compartido se debe notificar, de forma motivada, a los cuatro consejos insulares, que deben declararlo Bien de Interés Cultural Inmaterial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 de esta ley.

3. El expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial Compartido debe contener:

a) Copia del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial de cada uno de los consejos insulares.

b) Informe preceptivo favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears y de al menos una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 33 de esta ley.

4. La declaración se debe llevar a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y se debe adoptar en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la fecha en que los cuatro consejos insulares hayan notificado la declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial. Una vez acabado el plazo no se podrá volver a iniciar el procedimiento hasta que no hayan transcurrido dos años.

5. La declaración de un bien de interés cultural inmaterial compartido se debe publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 14. Bienes de Interés Cultural Inmaterial.

Las manifestaciones más representativas del patrimonio cultural inmaterial se deben declarar Bienes de Interés Cultural Inmaterial.

Artículo 15. Procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial.

1. La declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial requiere la incoación previa de un procedimiento, que debe iniciar de oficio el órgano competente del consejo insular respectivo, por iniciativa propia, a propuesta de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural inmaterial, o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona. La decisión de no iniciación se debe motivar y notificar a las personas interesadas.

2. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial se debe notificar a los portadores y al ayuntamiento o ayuntamientos vinculados con el bien cultural inmaterial, que deben emitir un informe previo y preceptivo, y debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

3. Con la incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial ya son de aplicación, en lo que corresponda, las medidas de salvaguarda establecidas en esta ley.

4. En la instrucción del procedimiento se debe dar audiencia a las entidades públicas, privadas, comunidades y grupos de personas, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que se quieren declarar vinculados al bien o la manifestación inmaterial.

También se debe abrir un periodo máximo de información pública de dos meses de duración.

5. El expediente de declaración de bien de Interés Cultural Inmaterial debe contener:

a) Los informes que haya redactado el personal técnico competente en los que se recojan las peculiaridades históricas y etnológicas que determinen el contexto social y cultural del bien.

b) Una descripción del bien, que debe acompañarse con documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo, cuando sea posible.

c) Una descripción en la que se enumeren los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta.

d) La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores.

e) Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.

f) Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien porque le dan apoyo y lo caracterizan de manera singular.

g) Un diagnóstico en el que se expongan los riesgos y las amenazas que afectan al elemento.

h) El testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial.

i) Un informe de la administración competente del consejo insular que haya iniciado el procedimiento de declaración sobre el cumplimiento de los requisitos y las características del patrimonio cultural inmaterial del elemento que se quiera declarar Bien de Interés Cultural Inmaterial.

j) El informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, los informes favorables del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de la isla correspondiente y el informe favorable de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se hayan determinado en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley.

6. La declaración puede contener bienes muebles o inmuebles vinculados al elemento inmaterial que deben estar incluidos en la relación o el inventario pertinente que se haya incorporado al informe histórico y descriptivo, que debe prever, asimismo, su plan de salvaguarda.

7. La declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial se debe llevar a cabo por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente, oídos los municipios concernidos y con el informe previo del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de la isla correspondiente; el informe, igualmente favorable, de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se hayan determinado en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley; y el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, a propuesta del órgano competente. La declaración se debe notificar a las personas interesadas.

8. La declaración de un bien de interés cultural inmaterial se debe publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

9. El acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial se debe adoptar en el plazo de veinte meses a contar a partir de la fecha en la que se haya incoado el procedimiento. Una vez transcurrido el plazo mencionado, si en este procedimiento no se dicta una resolución expresa, el silencio se entenderá desestimatorio. No se puede volver a iniciar el procedimiento de declaración en los dos años siguientes, a menos que lo soliciten entidades públicas o privadas o grupos de personas que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial.

10. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad quinquenal, los portadores estarán obligados a llevar a cabo el seguimiento y la revisión del Bien de Interés Cultural Inmaterial, y a informar al consejo insular pertinente de las conclusiones de esta revisión. En este proceso se deben tomar como base los criterios que justificaron la declaración. En caso de que se hayan alterado sustantivamente los marcos temporales, físicos o materiales (cambio o celebración fuera de sus fechas tradicionales, del marco geográfico tradicional, de sus bienes materiales inherentes, entre otros), se debe modificar la declaración o revocarla.

Si no se ha hecho la revisión, la debe realizar la administración del consejo insular, sin perjuicio de que, de forma subsidiaria, pueda repercutir los costes en los portadores.

Artículo 16. Registro de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido y de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial.

1. Los Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido y los Bienes de Interés Cultural Inmaterial deben inscribirse en los registros regulados en los artículos 12 y 13 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en los cuales también se debe anotar preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

2. Es obligación de las entidades públicas o privadas o grupos de personas que organizan o promueven el Bien de Interés Cultural Inmaterial comunicar a los registros correspondientes todos los actos jurídicos y técnicos que les puedan afectar.

Artículo 17. Procedimiento para modificar o dejar sin efecto las declaraciones de Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido y de Bienes de Interés Cultural Inmaterial.

Para modificar o dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial Compartido y de Bien de Interés Cultural Inmaterial se deben seguir los mismos trámites y requisitos que son necesarios para hacer una declaración, con el informe previo y vinculante de las instituciones a las que hace referencia el artículo 15.5.j) anterior, y siempre que se acredite que ha habido una alteración sustancial de los criterios que motivaron y justificaron la declaración.

Artículo 18. Bienes Catalogados Inmateriales.

1. Tienen la consideración de Bienes Catalogados Inmateriales los bienes que, a pesar de no tener la relevancia que les permita ser declarados Bienes de Interés Cultural Inmaterial, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien que se debe proteger singularmente.

2. La competencia para hacer la declaración de Bienes Catalogados Inmateriales corresponde al consejo insular al que está vinculado el elemento o la manifestación inmaterial.

3. El procedimiento lo debe iniciar de oficio el órgano competente del consejo insular respectivo, por iniciativa propia, a propuesta de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural inmaterial o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona directamente relacionados con el elemento cultural inmaterial.

4. El expediente de declaración de Bien Catalogado Inmaterial debe contener la documentación que establece el artículo 15.5 anterior, excepto el informe favorable de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se determine en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley.

5. La declaración puede contener bienes muebles o inmuebles vinculados al elemento o a la manifestación inmaterial que se quiere salvaguardar.

6. El acuerdo de declaración de un bien catalogado inmaterial se debe inscribir en el Catálogo general del patrimonio histórico de las Illes Balears, que se regula en el artículo 18 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en el cual también se debe anotar preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

7. El acuerdo de declaración se debe adoptar en el plazo de doce meses a contar desde la fecha en que se haya incoado el procedimiento. Una vez transcurrido el plazo mencionado sin que se haya dictado y notificado, se entenderá que se desestima la declaración. No se puede volver a iniciar el procedimiento de declaración hasta que no haya transcurrido un año, a menos que lo soliciten entidades públicas o privadas o grupos de personas que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el elemento cultural inmaterial.

8. Para dejar sin efecto una declaración, hay que seguir el mismo procedimiento que se ha establecido para hacer esta declaración.

9. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad quinquenal, sus portadores quedan obligados a llevar a cabo el seguimiento y la revisión del Bien Catalogado Inmaterial, y a informar a la administración declarante, en su caso, de las conclusiones de esta revisión. En este proceso se deben tomar como base los criterios que justificaron la declaración. En caso de que se hayan alterado sustantivamente los marcos temporales, físicos o materiales (cambio o celebración fuera de sus fechas tradicionales, del marco geográfico tradicional, de sus bienes materiales inherentes, entre otros), se debe modificar la declaración o revocarla. Si los portadores no han hecho la revisión, deberá realizarla la administración declarante.

10. Los acuerdos de modificación o que dejan sin efectos las declaraciones de un bien catalogado inmaterial se deben inscribir en el Catálogo general del patrimonio histórico de las Illes Balears, que se regula en el artículo 18 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 19. Medidas de salvaguarda de los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural.

1. Las administraciones deben promover las políticas públicas que sean necesarias con el fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

2. La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial tiene como finalidad llevar a cabo acciones que tengan como objetivo dinamizar, revitalizar, comunicar, difundir, promocionar, fomentar, proteger y transmitir a las nuevas generaciones este patrimonio.

3. Para cada bien del patrimonio cultural inmaterial que se haya declarado de interés cultural la administración competente puede crear o reconocer un órgano de gestión específico que, por ser representativo de la comunidad, el grupo o las personas portadores del bien, esté legitimado para proponer y establecer medidas de salvaguarda para conservar y transmitir el bien declarado de interés cultural.

4. El departamento competente del consejo insular respectivo debe velar para que los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural mantengan los valores que justificaron su declaración y, con esta finalidad, debe adoptar las siguientes medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas:

a) Dirigir a las comunidades, los grupos o las personas que promueven o gestionan los bienes culturales inmateriales declarados, en caso de que existan, las recomendaciones que considere necesarias para mantener sus valores esenciales.

b) Favorecer la creación o el refuerzo de instituciones de formación en la documentación, la investigación y la gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y los espacios destinados a su manifestación y expresión.

c) Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguarda eficaz del patrimonio cultural inmaterial y, en particular, del patrimonio cultural inmaterial que esté en peligro.

d) Atender, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, las solicitudes de ayudas para el mantenimiento y la conservación de los bienes culturales inmateriales declarados.

e) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial y respetar al mismo tiempo los usos consuetudinarios que rigen el acceso a determinados elementos de este patrimonio.

f) Velar por la divulgación, la visibilidad y la promoción del conocimiento de los bienes culturales inmateriales declarados, potenciando el estudio y facilitando el acceso a toda su documentación.

g) Velar por la conservación de los soportes materiales del patrimonio cultural inmaterial, tanto mueble como inmueble, y de los espacios que le son inherentes, siempre que esta protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual.

h) Mantener a los portadores informados sobre el patrimonio cultural inmaterial que esté en peligro y sobre las actuaciones de salvaguarda que se recomiendan.

5. Corresponde al departamento competente del consejo insular respectivo articular y, en su caso, regular medidas de seguimiento y de actualización de los bienes culturales inmateriales declarados.

6. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, en sus ámbitos respectivos, así como los ayuntamientos y otros entes locales, en el ámbito de sus competencias, deben velar por la difusión y la promoción de los bienes culturales inmateriales declarados.

Artículo 20. Acceso a los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural.

El acceso a los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural debe facilitarse a toda la sociedad. Por ello, la administración debe fomentar su conocimiento, acceso y difusión.

Las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como los promotores y gestores de bienes culturales inmateriales, están obligados a permitir:

a) El examen y el estudio de los bienes culturales inmateriales declarados a las personas que investiguen de instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas en el artículo 33 de esta ley.

b) El acceso público, sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados elementos de estas manifestaciones culturales.

Artículo 21. Planeamiento urbanístico.

1. Las normas y los planes urbanísticos que afecten al espacio o inmueble que está vinculado al bien cultural inmaterial declarado no pueden tener determinaciones que puedan impedir u obstaculizar el desarrollo de las manifestaciones culturales correspondientes.

2. Los planes y las normas urbanísticos se deben ajustar a lo que establece el apartado 1 anterior antes de que se aprueben, o, si estaban vigentes antes de la declaración, se deben modificar.

3. En cualquier caso, prevale el régimen derivado de haber declarado un bien cultural inmaterial de interés cultural con respecto al espacio o inmueble que se le vincule, sobre lo que puedan establecer los planes y las normas urbanísticos, mientras que la adaptación no se produzca.

Artículo 22. Protección de los bienes materiales vinculados a los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural.

1. Las administraciones públicas deben velar por el respeto y por la conservación de los lugares, espacios, itinerarios y por los soportes materiales en los que se sustenten los bienes culturales inmateriales declarados objeto de protección, siempre que esta protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual.

2. Las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que se declaren vinculados a bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural deben permitir que aquellos sirvan de soporte del bien cultural inmaterial, previo requerimiento del departamento competente del consejo insular. En este caso, el consejo insular asumirá la responsabilidad de la conservación y la integridad del bien durante su uso.

3. Asimismo, se pueden declarar Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido, Bienes de Interés Cultural Inmaterial o Bienes Catalogados Inmateriales, de manera singular y de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, los bienes muebles e inmuebles vinculados a bienes culturales inmateriales declarados en la medida que constituyan elementos de coherencia, unidad o significado que justifique protegerlos. Pueden ser instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que sean inherentes al bien cultural inmaterial declarado.

4. La declaración de estos bienes materiales vinculados a bienes culturales inmateriales declarados se podrá hacer de manera simultánea y coordinada con el procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido, Bienes de Interés Cultural Inmaterial o Bienes Catalogados Inmateriales.

5. Los bienes muebles y los espacios vinculados al desarrollo de los bienes culturales inmateriales declarados pueden ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación urbanística y de ordenación del territorio de las administraciones competentes.

CAPÍTULO IV
Actuaciones y medidas de protección, promoción y fomento del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 23. Actuaciones en materia de educación.

La administración educativa debe prever en los currículos de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo el conocimiento del patrimonio cultural inmaterial y del patrimonio etnológico, propio de cada localidad y general de cada una de las Illes Balears. Asimismo, debe promover, entre el alumnado, la participación activa en la comprensión, la conservación y la difusión del patrimonio cultural inmaterial.

Artículo 24. Actuaciones en materia de protección.

1. Los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural deben tener un plan de salvaguarda como instrumento de gestión. Este plan debe definir una metodología de actuación y un programa de acciones que tengan como finalidad la coordinación de las iniciativas de las diversas entidades a favor de los bienes culturales inmateriales declarados. El plan de salvaguarda lo deberán elaborar y ejecutar las comunidades, los grupos o las personas que promueven o gestionan los bienes culturales inmateriales declarados de interés cultural, con la colaboración, el apoyo y el asesoramiento, si es necesario, del departamento competente del consejo insular respectivo.

2. Los planes de salvaguarda son sistemas de gestión dinámicos que se deben actualizar periódicamente. Las modificaciones significativas que se hagan en el plan se deberán comunicar al departamento competente del consejo insular respectivo.

3. Las comunidades, los grupos o las personas que hayan elaborado el plan de salvaguarda deberán elaborar, de manera quinquenal, un informe de los resultados obtenidos, una evaluación de su eficacia y las modificaciones correspondientes para mejorarlo. Este informe se deberá entregar al departamento competente del consejo insular respectivo.

Artículo 25. Actuaciones en materia de igualdad.

Las actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito del patrimonio cultural inmaterial deben respetar lo que establece la normativa reguladora en materia de igualdad entre mujeres y hombres, mediante medidas que prevean:

a) Incentivar las producciones artísticas y culturales que fomenten los valores de igualdad.

b) Impulsar la recuperación del bagaje y la contribución de la mujer a lo largo de la historia.

c) Promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la participación en las fiestas tradicionales y en la cultura popular, y corregir estereotipos sexistas.

Artículo 26. Medidas de promoción.

En el ámbito del patrimonio cultural inmaterial, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los consejos insulares respectivos, debe velar, particularmente, para que se hagan efectivos los siguientes objetivos:

a) Promover la proyección exterior del patrimonio cultural inmaterial propio de cada una de las Illes Balears.

b) Fomentar los intercambios y favorecer el conocimiento recíproco de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de las diferentes islas.

c) Complementar las iniciativas especialmente relevantes que, para la consecución del objeto de esta ley, impulsen otras entidades, públicas o privadas, territoriales o no.

Artículo 27. Medidas de fomento.

La consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears debe promover las siguientes acciones:

a) Abrir líneas de ayudas para campañas de inventario del patrimonio cultural inmaterial y programas de investigación aplicada.

b) Promover iniciativas de difusión del patrimonio cultural inmaterial mediante el trabajo en red, con el fin de mejorar los intercambios de conocimientos entre las cuatro islas.

c) Trabajar en el reconocimiento y la patrimonialización de las expresiones y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, con el fin de restituirlo a sus portadores.

CAPÍTULO V
Órganos consultivos
Artículo 28. Órganos consultivos en materia de patrimonio cultural inmaterial.

1. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares respectivos se deben dotar de órganos colegiados de carácter consultivo en materia de patrimonio cultural inmaterial.

2. Estos órganos colegiados deben tener un carácter asesor con funciones de participación, de impulso y de coordinación, para contribuir a la investigación, la protección y la difusión del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears y para ayudar a su reconocimiento y visibilidad.

Artículo 29. El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, que es el órgano consultivo de las administraciones públicas de las Illes Balears en las materias reguladas en esta ley, que por medio de la participación, el impulso y la coordinación debe contribuir a la investigación, el seguimiento, la protección, la visualización y la difusión del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears.

2. El Consejo Asesor está integrado por una presidencia y diez vocalías, de entre las cuales se debe escoger la vicepresidencia.

3. La presidencia y dos vocalías las debe nombrar el consejero o la consejera del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia que regula esta ley.

4. Las vocalías restantes, por cuartas partes, las debe nombrar el consejero o la consejera competente de los consejos insulares respectivos, una de las cuales debe ocuparla un funcionario o una funcionaria del departamento competente en la materia que regula esta ley, y la otra, una persona con competencia reconocida en el ámbito del patrimonio cultural inmaterial.

5. La secretaría, con voz pero sin voto, la debe dotar la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears con el personal y los medios suficientes para cumplir adecuadamente las funciones que se le atribuyan.

6. La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears se deben establecer reglamentariamente.

7. En la composición del Consejo Asesor se debe fomentar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 30. Funciones consultivas.

Son funciones del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears:

a) Asesorar a la Administración de la comunidad autónoma y, con petición previa, a los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en materia de patrimonio cultural inmaterial.

b) Emitir informe en los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartidos, de Bienes de Interés Cultural Inmaterial y de Bienes Catalogados Inmateriales.

c) Proponer las acciones que considere convenientes para la salvaguarda, la protección, la promoción y la difusión del patrimonio cultural inmaterial.

d) Cualquier otra función que, de acuerdo con el objeto de esta ley, le encomiende el Gobierno de las Illes Balears, el consejero o la consejera competente en esta materia o, en su caso, los propios consejos insulares, mediante peticiones vehiculadas a través de la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 31. Propuestas e iniciativas.

El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears puede llevar a cabo sus funciones, entre otras, con las siguientes propuestas e iniciativas:

a) Hacer propuestas, a iniciativa propia, a las administraciones públicas en las materias relacionadas con el objeto de esta ley.

b) Proponer iniciativas y actuaciones en el establecimiento de líneas de investigación, en la definición de un plan de publicaciones y de difusión y de programas de dinamización patrimonial, en la detección de nuevas fuentes de financiación y de apoyo a las entidades e instituciones del sector, en el ámbito de la educación, y en todas las materias que incidan en la mejora de las funciones y las actividades vinculadas a la investigación, la protección, la visibilización y la difusión del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears.

c) Prestar asesoramiento técnico en las cuestiones que le someta el departamento competente en materia de cultura en el ámbito del fomento y la protección del patrimonio cultural inmaterial y, en especial, en las relativas al desarrollo de la legislación sobre patrimonio cultural u otros ámbitos legislativos que puedan afectar al patrimonio inmaterial.

d) Prestar asesoramiento técnico sobre los procesos de protección y salvaguarda del patrimonio etnológico que se deriven del desarrollo de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial y de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, ambas de la UNESCO.

e) Proponer las acciones que considere convenientes que permitan difundir, entre los colectivos implicados y la sociedad en general, aquello que se relaciona con la naturaleza y sus funciones.

f) Detectar el estado y las necesidades de los diversos sectores y agentes que estén vinculados al patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears, y hacer su seguimiento.

g) Llevar a cabo cualquier otra propuesta e iniciativa de naturaleza análoga que le encomiende la persona titular del departamento competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la materia que regula esta ley.

Artículo 32. Órganos insulares de consulta.

Cada consejo insular debe crear órganos similares al Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears para ejercer mejor sus competencias en las materias reguladas en esta ley. En este caso, el consejo mencionado y los órganos insulares de consulta deben colaborar en la consecución de los objetivos de salvaguarda y promoción del patrimonio cultural inmaterial. La organización y el funcionamiento de estos órganos se deben establecer reglamentariamente por el consejo insular respectivo.

Artículo 33. Instituciones consultivas.

De conformidad con lo que disponen los artículos 13.3.b), 15.5.j), 15.7, 17, 18.4 y 20.a) de esta ley, son instituciones consultivas:

a) La Universidad de las Illes Balears.

b) El Instituto de Estudios Baleáricos.

c) El Instituto Menorquín de Estudios.

d) El Instituto de Estudios Ibicencos.

e) La Obra Cultural Balear de Formentera.

f) Las entidades de valía y capacidad que el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears haya calificado como tales.

En caso de que la administración competente lo considere necesario, se deben solicitar los informes pertinentes al personal técnico y a los organismos adecuados.

CAPÍTULO VI
Asociaciones y fundaciones que tienen por objeto el patrimonio cultural inmaterial
Artículo 34. Declaración de interés cultural inmaterial.

1. A efectos de esta ley, pueden ser declaradas de interés cultural inmaterial las asociaciones y fundaciones legalmente constituidas que ejerzan principalmente sus funciones en las Illes Balears y tengan como una de sus finalidades básicas la realización de actividades relacionadas con la cultura popular y tradicional de las Illes Balears.

2. La declaración se producirá a solicitud de la entidad interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deben acreditarse, en todo caso, las circunstancias siguientes:

a) Estar inscrita en el registro administrativo correspondiente.

b) Llevar a cabo ordinariamente más de dos terceras partes de las actividades en el campo de la cultura popular y tradicional.

c) Presentar un funcionamiento regular de los órganos de dirección.

d) Tener un arraigo efectivo en el ámbito territorial o en el sector cultural que desarrollen su actividad.

e) En el caso de las entidades de base asociativa, tener una estructura y un funcionamiento democráticos.

3. Las circunstancias establecidas en el apartado anterior deben verificarse en relación a un periodo de tiempo no inferior a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

4. Corresponde al Gobierno acordar su declaración de interés cultural inmaterial, de acuerdo con los consejos insulares y con el informe previo del Consejo Asesor de Patrimonio de Cultura Inmaterial.

Artículo 35. Efectos de la declaración.

El otorgamiento de la declaración regulada en el artículo anterior supone, para las entidades que la hayan recibido, los derechos siguientes:

a) A ser destinatarias preferentes de las ayudas y las subvenciones que se establezcan a favor de las entidades que actúan en el campo de la cultura popular y tradicional.

b) A obtener los beneficios fiscales previstos en la legislación vigente.

c) A disfrutar de las ventajas que se establezcan en las ordenanzas locales reguladoras de los diversos servicios municipales.

Disposición adicional primera. Inventarios de patrimonio cultural inmaterial de los consejos insulares.

Durante el primer año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares elaborarán o actualizarán el inventario del patrimonio cultural inmaterial de su territorio, con la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Fiestas de Interés Cultural.

Las manifestaciones declaradas Fiestas de Interés Cultural mediante la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional de las Illes Balears, pasan a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial (BICIM) y deberán inscribirse de oficio en los registros correspondientes.

Disposición derogatoria. Normas que se derogan.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

2. Quedan derogados, en particular, el párrafo segundo del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 67 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

3. Queda igualmente derogada la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, al que se añade el apartado siguiente:

«4. También forman parte del patrimonio histórico de las Illes Balears los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con lo que establece la legislación especial.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias respectivas, para dictar las normas reglamentarias que sean necesarias para desarrollar esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de abril de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 48, de 13 de abril de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/2019
  • Fecha de publicación: 07/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2019
  • Publicada en el BOIB núm. 48, de 13 de abril de 2019.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 1/2002, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7139).
    • lo indicado del art. 5 y el art. 67.3 y MODIFICA el art. 1 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2945).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 34.1 y 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Bienes de interés cultural
  • Consejos consultivos
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Histórico Artístico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid